CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02573-00 Solicitante: LUZ ANGÉLICA QUIÑONES Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Angélica Quiñones y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Caquetá y de un juez administrativo de Florencia que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Luz Ángela Quiñones.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2022, Luz Angélica, Diana Marcela, Johan Sebastián, Kerly Johana, Hermilda, Jorge Eliecer y María Irene Quiñones; Jhon Fredy Tique Quiñones y Blanca Elvia Quiñones Agredo, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia, para que se infirmara la sentencia del 29 de marzo de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 3 de febrero de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Luz Ángela Quiñones, calificada de injusta.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y violación directa a la Constitución, al valorar de manera indebida la audiencia del proceso penal en la que se impuso la medida de aseguramiento, en la que se evidencia que la Fiscalía General no contaba con ningún elemento probatorio o evidencia cierta que pudiera inferir la comisión de un delito para solicitar la medida.
Indicaron que los procesos que se conocieron bajo el régimen objetivo, muchos fueron fallados a favor, pero en su caso, con el cambio del criterio jurisprudencial, la decisión fue desfavorable, a pesar que el hecho generador pudo ser posterior, por tanto, se genera una desigualdad impropia de un Estado Social de Derecho. Sostuvieron que incurrieron en exceso ritual manifiesto, al declarar legítima la captura y la privación de la libertad sin una debida motivación, sino con base en una difamación o mera acusación infundada.
El 19 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. La Nación-Rama Judicial adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso extraordinario de revisión y no se vulneró ningún derecho fundamental.
El Juez Cuarto Administrativo de Florencia remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas estimaron que la privación de la libertad de Luz Angélica Quiñones no fue antijurídica, pues la medida de aseguramiento fue plenamente justificada, al poderse inferir razonablemente la autoría o participación de la señora Quiñones en la conducta punible, con ocasión del testimonio por el cual se inició la investigación penal.
Indicaron que solo hasta la etapa de juicio oral, la menor se retractó de lo que inicialmente afirmó, lo que resultó en que el juez penal profiriera la sentencia absolutoria. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Angélica, Diana Marcela, Johan Sebastián, Kerly Johana, Hermilda, Jorge Eliecer y María Irene Quiñones; Jhon Fredy Tique Quiñones y Blanca Elvia Quiñones Agredo contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juez Cuarto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS