Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: CASILDA BEATRIZ GÓMEZ CALVO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra medio de control de reparación directa – Perjuicios por electrocución con redes eléctricas. Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1o.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez, por las razones expuestas en las consideraciones. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaíno Gómez interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.1.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales violados y como consecuencia de esta decisión, ordenar a la parte accionada, dejar sin efecto la sentencia de marzo 30 de 2022, por todas las razones expuestas en la motivación de esta acción de tutela. 1.2. Ordenar a la parte accionada que como consecuencia de la decisión que antecede, en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva decisión que habrá de sustituir la que fue objeto de la censura constitucional ajustada al ordenamiento legal y con sujeción a las exigencias del Juez Constitucional teniendo en cuenta la prevalencia del análisis y valoración probatoria”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador EL 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, ubicado en el barrio “El Portal de las Moras” del municipio de Soledad, Atlántico.
El 15 de diciembre de 2011, los señores Casilda Beatriz Gómez Calvo, Ángel Segundo Güette Jiménez y Nadín Enrique Vizcaino Gómez, mediante apoderado judicial ejercieron acción de reparación directa contra el municipio de Soledad y las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reparación patrimonial por los perjuicios ocasionados por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, a su juicio, la descarga eléctrica se produjo cuando el señor Güette Gómez conectaba un ventilador a un tomacorriente y, por lo tanto, fue ocasionada por una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 24 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez era imputable al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., porque eran las entidades “responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales en el barrio `El Portal de las Moras´”, donde ocurrió el siniestro1, en consecuencia, condenó al municipio de Soledad y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. a pagar, por perjuicios morales, 100 smlmv a Casilda Beatriz Gómez Calvo y Nadín Enrique Vizcaino Gómez y 50 smlmv a Ángel Segundo Güette Jiménez.
Asimismo, condenó a Mapfre Seguros de Colombia S.A. a sufragar el valor de la condena impuesta a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., en consideración al límite del valor asegurado, previo descuento del deducible. La partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante solicitó condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., porque se probó que también prestaba el servicio de energía en el barrio donde ocurrió el siniestro y pidió que se le concedieran todos los perjuicios solicitados en la demanda; la empresa de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. sostuvo que el municipio de Soledad era el único responsable por la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, debido a que no gestionó la 1 Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: “(…) el servicio de energía eléctrica en asentamientos subnormales se presta con la participación del respectivo municipio, pues el dueño del sistema de distribución local y el operador de red, quien tiene la obligación de normalizar los circuitos subnormales, con la ayuda de los municipios, quienes son los responsables de la prestación de los servicios públicos y de su infraestructura (…) en este caso no se trata de redes externas sino que los hechos ocurrieron al interior de una vivienda ubicada en un barrio subnormal (…) Si en este caso hubo una subida de voltaje, que fue lo que causó la electrocución de la víctima, como se demostró, fue porque el operador de red no cumplió con la obligación establecida en la resolución transcrita [120 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas], la cual estipuló un plazo de dos años para la normalización de los circuitos, a través de la suscripción de convenios entre el ente territorial y el operador, por lo que si la resolución es del año 2001 y los hechos sucedieron en el 2011, es muy notoria la omisión en que incurrieron las empresas demandadas y también el municipio de Soledad (…) Para la Sala no existe duda que tanto el municipio de Soledad como la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. eran las entidades encargadas y a la vez responsables del suministro de servicio público de energía y normalización de los circuitos y conexiones subnormales, presentadas en el barrio (…) hasta este momento es meridianamente claro que, el dominio de la actividad riesgosa correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica y normalización de los circuitos en el barrio subnormal “El Portal de las Moras” de Soledad y por ende la responsabilidad sobre todos aquellos eventos en los que llegare a materializarse el riesgo creado, corresponde al municipio de Soledad y a la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. En este punto es menester resaltar que si bien la propiedad de los activos eléctricos que se encontraban en el interior del asentamiento donde ocurrieron los hechos, Energía Social S.A. E.S.P. alegó que no eran de su propiedad sino de Electricaribe S.A. E.S.P., no le exonera de responsabilidad alguna y sí, por el contrario, para la Sala la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. no estaría llamada en esta oportunidad a responder por los perjuicios ocasionados en razón de la muerte del menor Gustavo Andrés Güette Gómez, toda vez que como se dejó establecido, la responsabilidad en este caso es atribuible única y exclusivamente a quien tenía el dominio de la actividad riesgosa, correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando al margen de responsabilidad la empresa Electricaribe”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador normalización del servicio de energía eléctrica en el barrio “subnormal” donde ocurrió el siniestro y Mapfre Seguros de Colombia S.A. para señalar que la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez era imputable al municipio de Soledad, puesto que fue la entidad que mediante redes de energía secundarias condujo la electricidad a su domicilio.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 30 de marzo de 2022, revocó la sentencia del 24 de octubre de 2014 y, su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, pese a que quedó acreditado que Gustavo Andrés Güette Gómez falleció electrocutado dentro de su domicilio, no se probó que su muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. Agregó que, “otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a su muerte, teniendo en cuenta que su cuerpo fue hallado “sobre el piso con un abanico abrazado y envuelto en llamas”.
Por ejemplo, Güette Gómez pudo haber muerto al tropezarse con el abanico, por una falla técnica del propio electrodoméstico o por un defecto en las redes eléctricas internas del domicilio, que provocaron una cadena de insucesos (sic) que habrían podido generar un corto circuito y su consecuente muerte por electrocución”. En suma, concluyó que no se probó la falla del servicio ni la culpa en la que incurrieron las entidades demandadas y porque se desconoció si una conducta activa u omisiva de estas entidades fue la que ocasionó que Gustavo Andrés Güette Gómez falleciera por una electrocución dentro de su domicilio, lo que hizo imposible atribuir el daño aún bajo un título objetivo de imputación, porque “no se demostraron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, haciendo imposible establecer el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa”. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En relación con el defecto fáctico indicó que la autoridad judicial demandada se apartó del informe pericial de necropsia número 2011010108001000071 del 28 de enero de 2011, que demostró la violencia y alto voltaje que destrozó gran parte de su cuerpo y condujo a la muerte del menor Gustavo Andrés Güette Gómez.
Sostuvo que la conclusión, según la cual, no se probó que la muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente, se desestimó la contundencia de la prueba aportada al proceso en el protocolo de necropsia de Medicina Legal obrante en el proceso. Igualmente, cuestionó la hipótesis de que el hecho dañoso pudo ocurrir porque la víctima se tropezó, a su juicio, el Consejo de Estado se basó en un hecho que no fue objeto de alguno de los recursos de apelación. Dijo que, aun si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta, no se encuentra justificado la magnitud de la corriente eléctrica sobre el cuerpo del menor, consistente en la “( ) amputación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador traumática del pene a nivel de su tercio proximal”2, lo cual considera, no puede concebirse de la corriente normal a 110 voltios que es la corriente eléctrica del servicio doméstico.
Que esa suposición tampoco explica que al momento del “fatídico accidente al tropezarse con el abanico, por una falla técnica del propio electrodoméstico o por un defecto en las redes eléctricas internas del domicilio, que provocaron una cadena de insucesos que habrían podido generar un corto circuito y su consecuente muerte por electrocución”, también haya causado un alto voltaje, con la capacidad de destrozar el cuerpo del joven Gustavo Andrés Güette Gómez.
Considera que, “así como la Sala accionada se alejó de la argumentación expuesta en la demanda y por supuesto en los recursos de apelación, hasta traer al proceso imaginarios y el supuesto “ejemplo”, porqué entonces no dio la explicación completa y técnica ceñida y ajustada a la relación directa entre la violencia de la energía y el supuesto accidente del menor fallecido”.
Manifestó desacuerdo con la decisión de desestimar la versión del testigo Juan Manuel Brochero Fernández al calificarla como una simple conjetura, no obstante, dijo que tampoco tuvo en cuenta que manifestó que “el servicio de energía era pésimo en esos días [ ] había veces que se subía demasiado la energía, otras veces bajaba”, es decir, la versión del testigo sobre los altibajos de la corriente eléctrica del sector con el argumento: “De hecho, el declarante estaba en aptitud de revelar que existían fallas en el servicio de energía, pero no que la intensidad de la corriente eléctrica que provenía de la calle al momento de la presunta conexión del abanico era de inusitada magnitud (…)”.
Hizo referencia al paso de la corriente eléctrica en el cuerpo, los efectos de la electricidad sobre el organismo humano, a la intensidad de la corriente en voltios y amperios, para señalar que el voltaje habitual de la corriente doméstica suele ser de 110 a 220 voltios y que cualquier corriente superior a 500 voltios está considerada como alto voltaje, indicó que las quemaduras eléctricas por alta tensión producen un gran daño tisular, que, con frecuencia se asocian a amputaciones y afectación de otros órganos sistemas diferentes a la piel, lo que las distingue de las quemaduras térmicas convencionales.
Insistió en la ausencia de valoración probatoria del informe pericial de necropsia número 2011010108001000071 del 27 de enero de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Frente al defecto sustantivo alegó que la autoridad judicial accionada inaplicó los artículos 164 y 176 del CGP, sobre necesidad de la prueba y apreciación de las pruebas, porque era su deber pronunciarse de fondo sobre la totalidad de los medios probatorios obrantes dentro del proceso, además, considera que omitió el deber consistente en que “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, previsto en esta última norma.
Agregó que la autoridad judicial accionada inaplicó el artículo 328 del CGP, porque era su deber pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos por el apelante y omitió el precedente judicial expuesto por el apelante. 2 Informe Pericial de Necropsia No. 20110108001000071 de 27/01/2011, Regional Norte, Seccional Atlántico, correspondiente a Guette Gómez Gustavo Andrés, folio 3°, inciso 3° y folio sexto, inciso 8° (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, mencionó que, en el caso bajo estudio, se tiene un claro trato desigual por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, “porque no se dio el tratamiento uniforme e igual a los demás sujetos procesales que acuden a la administración de justicia en iguales condiciones”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 6 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vincular a los señores alcalde de Soledad, Atlántico, liquidadora de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. -Electricaribe- y gerente de la empresa Energía Solar de la Costa S. A. E. S. P., como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado allegó informe en el que manifestó que la acción interpuesta por los tutelantes no configura un asunto de relevancia constitucional, mencionó que cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, se debe analizar de manera estricta que la sentencia cuya inconformidad se invoca configure una anomalía de tal entidad que haga que riña y transgreda de manera abierta con la Carta Política y sostuvo que vistos los argumentos del escrito inicial se evidencia que mediante la acción de amparo los tutelantes pretenden volver a controvertir la decisión que fue objeto de examen por la Sala el 30 de marzo de 2022, debido a que fue desfavorable a sus intereses.
Indicó que de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, solicita se niegue el amparo solicitado, en tanto la providencia enjuiciada no adolece de defecto alguno, por el contrario, considera que la decisión adoptada estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso en concreto, las pruebas decretadas y practicadas al asunto litigioso y la jurisprudencia constitucional vigente.
Afirmó que la sentencia aplicó de forma correcta la normatividad vigente y realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente, que, luego de advertir que no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a las entidades demandadas, la providencia concluyó que no había pruebas que permitieran imputar fáctica ni jurídicamente el daño al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., pues no había certeza de las condiciones en las que murió Gustavo Andrés Güete Gómez, ya que no se logró establecer la razón por la que sufrió una electrocución dentro de su domicilio.
Precisó que de los medios probatorios arrimados al proceso se encontró acreditado lo siguiente: i) que para los meses de agosto a noviembre de 2010, el suministro de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la Carrera 17 # 49 - 39 del barrio “El Portal de las Moras”, de Soledad, Atlántico, era prestado por un “Convenio entre la Alcaldía Municipal, tu comunidad, Energía Social y Electricaribe S.A. E.S.P.”; ii) que para el 27 de enero de 2011 el barrio “El Portal de la Moras” era un asentamiento informal, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico; y iii) que el 27 de enero de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio. Explicó que la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 sí realizó el debido análisis del informe de necropsia, frente a la que se consignó “7.1.3.
Está probado que el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción y del informe de necropsia suscrito por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, sin embargo, la Sala concluyó que a pesar de las pruebas allegadas al proceso, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a las entidades demandadas, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional.
Finalmente, dijo que, de conformidad con los puntos expuestos, se advierte que la decisión estuvo debidamente fundamentada en la normatividad y en las pruebas allegadas al proceso, al constatar que no se probó que el deceso de la víctima devino causalmente por un hecho atribuible a las entidades demandadas. 6. Intervención de los terceros interesados La Apoderada General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda por no presentarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que lo que pretende el apoderado de los demandantes es abrir una tercera instancia, en desconocimiento de que la competencia del juez de tutela se limita exclusivamente al amparo de derechos fundamentales.
Dijo que no se cumple en este caso con el requisito de subsidiariedad, “pues los demandantes pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener la reparación del daño que consideran se les ha causado con la actuación de la Sección demandada”.
En suma, solicitó negar las pretensiones de las demandantes, por estar probada la improcedencia de la presente acción al no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y ante la existencia de otro mecanismo de defensa. La empresa Energía Social de la Costa S. A. E. S. P. y la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. guardaron silencio. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 9 de diciembre de 2022, negó el amparo de los derechos invocados, toda vez que concluyó que la decisión de las autoridades accionadas no comporta defecto fáctico, porque se trató de una inferencia razonable de los elementos de convicción que obran en el expediente, puesto que de ellos no era dable colegir que el fallecimiento del joven Güette Gómez concernía a un suceso asociado de manera directa con la prestación del servicio de energía eléctrica.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que, si bien, en el informe pericial de necropsia 2011010108001000071 de 28 de enero de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictaminó que el joven Gustavo Andrés Güette Gómez murió como consecuencia de «insuficiencia respiratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución», de esta prueba no era posible inferir que se presentó una falla en la prestación del servicio público de energía eléctrica, comoquiera que no se acreditó la omisión en efectuarles mantenimiento a las redes o incumplimiento de las respectivas reglamentaciones técnicas por parte de los operadores (escenarios en los que acontece la falla del servicio) y, por ende, no era procedente acceder a las pretensiones ordinarias en virtud del régimen subjetivo de responsabilidad.
Consideró que, aunque el señor Juan Manuel Brochero Fernández afirmó en la declaración que rindió en las diligencias contencioso-administrativas que la energía eléctrica «subía y bajaba» su intensidad constantemente en el barrio que habitaba el difunto, esa sola aseveración no resulta suficiente para declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, pues careció de sustento probatorio.
Concluyó que tampoco era procedente acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa en atención al régimen objetivo de responsabilidad, porque no se acreditaron las circunstancias en que se produjo el siniestro y, por ello, no resultaba posible asumir que era imputable a las entidades demandadas, puesto que pudo acontecer por múltiples factores que no atañen de manera directa a la prestación del servicio de energía eléctrica, “como averías en el electrodoméstico encontrado junto al cuerpo sin vida del joven Güette Gómez (q. e. p. d.) o por desperfectos de la red interna de energía de la vivienda, en la que no tienen responsabilidad los operadores, porque ello le compete a los propietarios de los inmuebles, conforme lo ha indicado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Igualmente, descartó la configuración del defecto sustantivo, por inaplicación de los artículos 164 y 176 del CGP, por considerar que las autoridades accionadas no desatendieron los precitados preceptos legales, por cuanto, analizaron a partir de los criterios de la sana crítica los elementos de convicción que reposaron en el expediente, los cuales no demostraron la responsabilidad de las entidades allí demandadas en la muerte del joven Gustavo Andrés Güette Gómez. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual afirmó que el fallo de tutela fue resuelto con el mismo análisis y con el mismo criterio argumentativo de la decisión que originó esta acción constitucional, considera que se dejó de lado toda la demostración vertida en el protocolo de necropsia, que acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del joven Gustavo Andrés GÜete Gómez, insiste en que ni en la decisión cuestionada ni ahora en la proferida por el juez constitucional de primer grado fue abordada y menos resuelta.
Reiteró que no se abordaron los planteamientos del escrito de tutela relacionados con el hecho evidente demostrado con el protocolo de necropsia de enero 28 de 2011, que fue “la violencia e intensidad de la descarga de corriente eléctrica recibida por la humanidad del joven fallecido, tendiente a desmembrar y/o desintegrar el cuerpo de este con amputación traumática del pene a nivel de su tercio proximal, no proviene de energía convencional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a 110 Voltios suministrada por las empresas de servicios públicos a la totalidad de los hogares colombianos, sin que ello requiera certificaciones y/o demostraciones minuciosas ya que se trata de un hecho de conocimiento público”.
Alegó que, de aceptarse la tesis expuesta por el a quo, la muerte de Gustavo Andrés GÜette Gómez “ pudo acontecer por múltiples factores que no atañen de manera directa a la prestación del servicio de energía eléctrica, como averías en el electrodoméstico encontrado junto al cuerpo sin vida del joven Guette Gómez (q.e.p.d) o por desperfectos de la red interna de energía de la vivienda”, cómo se explica que en este escenario hizo presencia un alto voltaje de consecuencias letales superior a la corriente o un desperfecto domestica de 110 voltios, “que por ningún motivo es consecuencia de los insucesos imaginarios del juez y solo es atribuible a la variación de voltaje en el sector como lo afirmó el testigo Juan Manuel Brochero Fernández”.
En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, por considerar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, al efecto, insistió en los argumentos de inconformidad expuestos en el escrito inicial.
A partir de lo anterior, la Sala determinará si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual se abordará el estudio del defecto fáctico y, posteriormente, continuará con el análisis del defecto sustantivo. Del defecto fáctico6 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustenta en defecto fáctico en: (i) la indebida valoración del informe pericial de necropsia número 2011010108001000071 del 28 de enero de 2011, que demostró la violencia y alto voltaje que destrozó gran parte de su cuerpo y condujo a la muerte del menor Gustavo Andrés Güette Gómez;
(ii) el desacuerdo con la conclusión de que no se probó que la muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente; (iii) en haber planteado una hipótesis en el fallo, según la cual, el hecho dañoso pudo ocurrir porque la víctima se tropezó, sin fundamento probatorio alguno; (iv) en el desconocimiento de la magnitud de la corriente eléctrica sobre el cuerpo del menor, al punto que generó las lesiones de la gravedad que quedaron en su cuerpo y, (v) la decisión de desestimar la versión del testigo Juan Manuel Brochero Fernández al calificarla como una simple conjetura, sin considerar que daba cuenta de los altibajos de la corriente eléctrica del sector.
Al efecto, la Sala encuentra necesario transcribir los apartes pertinentes de la sentencia cuestionada del 30 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en relación con los hechos que encontró probados: “(…) 7.1. Hechos probados 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) Igualmente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
En este sentido, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examine corresponden a las lesiones ocasionadas el 27 de enero de 2011 a Gustavo Andrés Güette Gómez, las cuales presuntamente le ocasionaron la muerte. Estas fotografías ofrecen certeza en razón a que fueron capturadas en el lugar de los hechos por Juan Manuel Brochero Fernández, quien en su calidad de vecino fue la primera persona que ingresó a la vivienda de Güette Gómez para auxiliarlo, luego de percatarse que salía humo de su casa.
En este sentido, mediante testimonio ratificó el contenido de las fotografías, señalado expresamente: “[…] en ese momento escuchaba gritos por todas partes cuando me levanté y miré que los vecinos estaban gritando y pidiendo auxilio, yo salí corriendo y me volé la reja de la casa para auxiliar a Gustavo. Cuando entro era mucho el humo que salía de la casa y no se veía nada dentro de la casa.
Entré a la habitación, vi que estaba prendido y lo apagué con el extinguidor. Luego quito la cortina que estaba en la entrada del cuarto y empecé a sacar el humo hasta verlo que estaba tirado en el suelo envuelto en el abanico. Luego entraron varias personas y le quité el abanico y otro señor me ayudó a colocarlo en el colchón. De ahí fue cuando pensé tanto como en la familia de él y como fotógrafo que soy de haber tomado esas fotografías para que la mamá viera cómo había quedado su hijo […] sí, son las fotos que tomé […]”.
Por otro lado, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que, para los meses de agosto a noviembre de 2010, el suministro de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la Carrera 17 # 49 - 39 del barrio “El Portal de las Moras”, de Soledad, Atlántico, era prestado por un “Convenio entre la Alcaldía Municipal, tu comunidad, Energía Social y Electricaribe S.A. E.S.P.”, según da cuenta copia simple de las facturas de energía que para esos meses llegaron a dicha dirección a nombre de Casilda Beatriz Gómez Calvo. 7.1.2.
Se probó que para el 27 de enero de 2011 el barrio “El Portal de la Moras” era un asentamiento informal, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico, según da cuenta copia simple del oficio SPM- 124-2011 del 22 de marzo de 2011, suscrito por el Secretario de Planeación (E) de dicho municipio y del oficio ESATL 1713 del 13 de mayo de 2011, suscrito por una funcionaria de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. 7.1.3.
Está probado que el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción y del informe de necropsia suscrito por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A propósito, éste último documento señala lo siguiente: “RESUMEN DE HECHOS: Según el informe técnico de inspección a cadáver número: 087586001106201180019 de fecha 27 de enero de 2011, realizada por la SIJIN / MEBAR, los hechos tuvieron ocurrencia ese mismo día a las 14:00 horas aproximadamente en la carrera 17 H número 49-39, Barrio Portal de las Moras del municipio de Soledad, al interior de la habitación de la vivienda cuando es hallado el cuerpo de: GÜETTE GÓMEZ GUSTAVO ANDRÉS sobre el piso con un abanico abrazado y envuelto en llamas, siendo auxiliado por un hermano y un vecino y posteriormente llaman a la autoridad para las diligencias judiciales.
No se relacionan otros muertos o heridos en los hechos. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - accidental - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Electrocución RESUMEN HALLAZGOS: Fenómenos cadavéricos tempranos Signos de trauma exterior dados por quemadura por corriente eléctrica que compromete el 35 - 40% de la superficie corporal Secreción nasobucal espumosa Cianosis bucal y de los lechos ungueales Amputación traumática del pene Columna de espuma traqueolaríngea Ausencia de coágulos en las cavidades cardíacas Congestión y edema pulmonar Fractura del tercio superior del radio y del cúbito izquierdo Quemadura del periostio a nivel del tercio medio del fémur izquierdo OPINIÓN PERICIAL: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El caso trata de un adolescente de sexo masculino identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico que según el informe técnico de inspección a cadáver fallece debido a electrocución. El cadáver se recibe el día 27 de enero de 2011 a las 20:45 horas y la necropsia se realiza el día 28 de enero de 2011 a las 07:45 horas. […] INFORME PERICIAL DE NECROPSIA Nº. 2011010108001000071: Se concluye que el deceso de: Güette Gómez Gustavo Andrés se produce de manera directa por la insuficiencia respiratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución. Con la información disponible a fecha 28 de enero de 2011 y los hallazgos de la necropsia la muerte se conceptúa la muerte desde el punto de vista forense como de manera violenta - accidental, siendo su causa la electrocución” 7.1.4.
Se probó que el 28 de enero de 2011, el Diario “AL DÍA” publicó el artículo titulado “ocurrió por una subida del voltaje fue a conectar un abanico y 13 mil voltios lo mataron”. De lo anterior da cuenta la página 6 allegada al plenario, en donde se lee: “OCURRIÓ POR UNA SUBIDA DEL VOLTAJE FUE A CONECTAR UN ABANICO Y 13 MIL VOLTIOS LO MATARON La constante subida y bajada de la energía en el barrio Portal de las Moras de Soledad ocasionó la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, de 16 años, quien recibió 13 mil voltios en su cuerpo.
Pese a que los residentes del sector habían llamado en repetidas ocasiones a la empresa Electricaribe informando del problema para evitar que ocurriera una desgracia, lo único que hallaron como respuesta de una funcionaria fue que el reporte ya había sido hecho y que una cuadrilla llegaría para arreglar el daño, pero esta nunca se hizo presente y ocurrió lo inevitable.
Familiares y amigos del joven fallecido informaron que Gustavo Andrés se encontraba solo en su casa ubicada en la carrera 17H número 49 -39. Investigan causas. La empresa Energía Social, filial de Electricaribe, lamentó la muerte de Gustavo Andrés e indicó que personal técnico iniciará una inspección para establecer las causas. […] recibió la descarga que lo mato enseguida, así de fuerte fue que le cercenó el brazo izquierdo y el pene”, dijo un vecino del joven.
Otro dijo que además el cuerpo presentaba una herida en el abdomen por el que al parecer salió la energía. Algunos vecinos informaron que el problema se venía presentando desde el pasado miércoles […]” Del mismo modo, es preciso hacer relación en extenso al análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado que llevó a cabo la autoridad judicial demandada: “7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado (…) 7.2.1. El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, la cual está acreditada con su Registro Civil de Defunción y el Informe de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 7.1.3.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. (…). 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., es menester establecer si este les es atribuible fáctica y/o jurídicamente.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que, para los meses de agosto a noviembre de 2010, el suministro de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la Carrera 17 # 49 - 39 del barrio “El Portal de las Moras”, de Soledad, Atlántico, era prestado por un “Convenio entre la Alcaldía Municipal, tu comunidad, Energía Social y Electricaribe S.A. E.S.P.” (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, se probó que para el 27 de enero de 2011 el barrio “El Portal de la Moras” era un asentamiento informal, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico (hecho probado 7.1.2.). También quedó acreditado que el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, luego de sufrir una descarga eléctrica en su domicilio (hecho probado 7.1.3.).
(…) Por otro lado, obra en el expediente el testimonio de Juan Manuel Brochero Fernández, vecino de Gustavo Andrés Güette Gómez, quien manifestó que llegó momentos después del accidente que éste tuvo y pudo ver que “estaba prendido […]”. Adicionalmente, manifestó que luego de apagar su cuerpo con un Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador extinguidor evidenció que “[…] estaba tirado en el suelo envuelto con el abanico […]”. Al efecto en su deposición indicó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Diga el testigo si usted conocía al menor Gustavo Andrés Güette Gómez, y porque razón lo conocía. CONTESTO: si lo conocía, era mi vecino, vivíamos en la misma cuadra, lo mismo que conozco también a su mama Casilda Gómez.
PREGUNTADO: Diga el testigo al Despacho, si usted tuvo conocimiento, le consta, sobre los hechos ocurridos el día 27 de enero del 2011, en donde perdió la vida el menor Gustavo Andrés, y cómo se enteró usted de estos hechos. CONTESTÓ: Sí me consta. En ese momento estaba en la terraza de mi casa, siendo la una y media de la tarde (1:30PM).
La verdad es que en ese momento escuchaba gritos por todas partes cuando me levanté, y miré que los vecinos estaban gritando y pidiendo auxilio. Yo salí corriendo y me volé la reja de la casa, para auxiliar a Gustavo, cuando entro era mucho el humo que salía de la casa y no se veía nada dentro de la casa. Entré a la habitación, vi que estaba prendido y lo apague con el extinguidor, luego quito la cortina que estaba en la entrada del cuarto, y empecé a sacar el humo, hasta verlo que estaba tirado en el suelo envuelto con el abanico.
Luego entraron varias personas y le quité el abanico y otro señor me ayudo a colocarlo en el colchón. De ahí fue cuando pensé tanto como en la familia de él y como fotógrafo que soy de haber tomado esa fotografía para que la mamá viera como había quedado su hijo […] PREGUNTADO: Atendiendo su respuesta, en la cual usted manifiesta vivir en el barrio y ser vecino de la víctima, diga al Despacho si tiene usted conocimiento de que el día de ocurrencia de los hechos, o días anteriores se presentara algún tipo de problemas o fluctuación con la energía. CONTESTÓ: Sí, el servicio de energía era pésimo en esos días, es que había veces que se subía demasiado la energía, otras veces bajaba, pienso que se venían (sic) ocasionando esto, por lo que se estaban cambiando unas redes trenzadas en el sector.
Eso fue lo que ocasionó la muerte del muchacho, porque, así como Gustavo en ese momento que gritaba la gente, hubo un señor de la tienda (El Maná) que se quedó pegado en el enfriador y se quemó las manos […] PREGUNTADO: Diga el declarante, c […]” (…) Ahora bien, se advierte que los testimonios de Juan Manuel Brochero Fernández, Leida Margarita Vizcaino Granadillo y Hugo Cesar Vizcaino Granadillo tienen eficacia probatoria, pues el primero corresponde al de la primera persona que auxilió a Gustavo Andrés Güette Gómez luego de los fatídicos hechos que acabaron con su vida y los otros dos provienen de personas que por su declaración se puede inferir que conocían a la víctima y a su madre, pues al unísono señalan que ellos vivían bajo el mismo techo.
Ahora, pese a que estos testimonios tienen eficacia probatoria, se evidencia que no permiten establecer las circunstancias en las que murió Gustavo Andrés Güette Gómez, pues no deponen cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que acaeció su fallecimiento por electrocución. De hecho, aunque Juan Manuel Brochero Fernández llegó momentos después de que ocurrió el accidente y pudo ver que el señor Güette Gómez “estaba prendido […] tirado en el suelo envuelto con el abanico […]”; cuando se le preguntó si “al momento de llegar a la casa en la cual sucedieron los hechos […] Gustavo Andrés Güette Gómez ya había fallecido”, éste contestó “sí, ya había fallecido”, es decir, puso de presente que no percibió el contexto de lo que ocurrió momentos antes de su muerte.
Por lo demás, los testimonios de Leida Margarita Vizcaino Granadillo y Hugo Cesar Vizcaino Granadillo solo señalan que para la época en la que ocurrieron los hechos Casilda Beatriz Gómez Calvo y Gustavo Andrés Güette Gómez vivían juntos, pero nada narran frente a lo ocurrido el 27 de enero de 2011. Y a pesar de que Juan Manuel Brochero Fernández indicó que “el servicio de energía era pésimo en esos días […] había veces que se subía demasiado la energía, otras veces bajaba […] Eso fue lo que ocasionó la muerte del muchacho”, lo cierto es que la prueba testimonial no es el medio más adecuado para dar cuenta de que un fenómeno físico de tal orden fue el que ocasionó la muerte de Gustavo Andrés Güette Gómez, primero, porque como ya se advirtió, el testigo no estuvo presente en el momento en que se desencadenaron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Güette Gómez por electrocución y, segundo, porque así los hubiera presenciado su dicho no pasa de ser una simple conjetura.
De hecho, el declarante estaba en aptitud de revelar que existían fallas en el servicio de energía, pero no que la intensidad de la corriente eléctrica que provenía de la calle al momento de la presunta conexión del abanico era de inusitada magnitud, pues tal evento escapa ordinariamente a los sentidos y su verificación requiere de ayuda de instrumentos especiales de medición, con los cuales no se contó en el presente caso.
Así, pese a que quedó acreditado que Gustavo Andrés Güette Gómez falleció electrocutado dentro de su domicilio (hecho probado 7.1.3.), no se probó que su muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. Es más, otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a su muerte, teniendo en cuenta que su cuerpo fue hallado “sobre el piso con un abanico abrazado y envuelto en llamas”.
Por ejemplo, Güette Gómez pudo haber muerto al tropezarse con el abanico, por una falla técnica del propio electrodoméstico o por un defecto en las redes eléctricas internas del domicilio, que provocaron una cadena de insucesos que habrían podido generar un corto circuito y su consecuente muerte por electrocución. En otras palabras, se deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio ni la culpa en la que incurrieron las entidades demandadas y porque se desconoce si una Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conducta activa u omisiva de estas entidades fue la que ocasionó que Gustavo Andrés Güette Gómez falleciera por una electrocución dentro de su domicilio, lo que incluso hace imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación7, pues no se demostraron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, haciendo imposible establecer el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa.
Es más, aunque no es posible negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, ello no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, como se pretende hacer a través de la presente demanda, máxime tratándose de redes eléctricas que se encontraban al interior de la vivienda, esto es, de unas que no se encontraban bajo la egida de alguna de las entidades demandadas.
Al efecto, se tiene que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de energía como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", y determinó que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor […]".
De estas reglas puede inferirse que el servicio público de energía eléctrica como tal llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, lo que eventualmente trazaría una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde, y el compromiso del consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio.
Esta diferencia es importante, pues si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario, ningún reclamo fundado podría elevar el consumidor frente a la entidad distribuidora del servicio domiciliario de energía, pues en tal caso el daño devendría de su propia incuria8.
Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable a las demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. (…) En suma, se evidencia que no hay pruebas que permitan imputar fáctica y/o jurídicamente el daño al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., pues no hay certeza de las circunstancias en las que murió Gustavo Andrés Güette Gómez, ya que no se logró establecer la razón por la que sufrió una electrocución dentro de su domicilio.
En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a las entidades demandadas, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o una culpa frente a las sociedades de derecho privado e, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional9.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien, la autoridad judicial demandada declaró probados hechos relevantes, tales como que: (i) para los meses de agosto a noviembre de 2010, el suministro de energía eléctrica en la vivienda ubicada en la Carrera 17 # 49 - 39 del barrio “El Portal de las Moras”, de Soledad, Atlántico, era prestado por un “Convenio entre la Alcaldía Municipal, tu comunidad, Energía Social y Electricaribe S.A. E.S.P.”;
(ii) se probó que para el 27 de enero de 2011 el barrio “El Portal de la Moras” era un asentamiento informal, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico10, (iii) el 27 de enero de 2011 Gustavo Andrés Güette Gómez sufrió una descarga eléctrica en su domicilio; (iv) el 27 de enero de 2011 falleció Gustavo Andrés Güette Gómez, cuya causa de muerte fue determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2005, Rad.: 058-95 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Vale la pena destacar que en esta sentencia se indicó lo siguiente: “Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se puede perder de vista que, si bien la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio puede ser declarada responsable a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron las apelantes, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado y este último" (Se resalta). 10 Según dio cuenta copia simple del oficio SPM-124-2011 del 22 de marzo de 2011, suscrito por el Secretario de Planeación (E) de dicho municipio y del oficio ESATL 1713 del 13 de mayo de 2011, suscrito por una funcionaria de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador electrocución-, lo cierto es que concluyó que «no se probó que su muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente».
Lo anterior, encuentra fundamento precisamente en la motivación de la decisión recurrida, pues, la autoridad judicial demandada explicó que el servicio público domiciliario de energía es entendido como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición" e indicó que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor (…)”.
En ese contexto, estableció un paralelo entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde a la entidad prestadora del servicio, y el compromiso del consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio.
De ahí que, la autoridad judicial demandada señalara que no existieron pruebas que permitieran imputar fáctica y/o jurídicamente el daño al municipio de Soledad y a las sociedades Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., por no existir certeza de las circunstancias en las que murió Gustavo Andrés Güette Gómez y que explícitamente indicara que no existió certeza de las circunstancias en que ocurrió el daño «bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño».
Pues, pese a que en el expediente obró informe de necropsia suscrito por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuya conclusión fue: “Güette Gómez Gustavo Andrés se produce de manera directa por la insuficiencia respiratoria debido a parálisis de los músculos respiratorios generada por la electrocución. Con la información disponible a fecha 28 de enero de 2011 y los hallazgos de la necropsia la muerte se conceptúa la muerte desde el punto de vista forense como de manera violenta - accidental, siendo su causa la electrocución”, fue la ausencia de alguna de esas dos pruebas [que, alguien hubiera visto los hechos o una prueba técnica y científica] lo que impidió establecer con suficiencia si las circunstancias que dieron lugar al daño se causaron en el marco de la prestación del servicio público domiciliario o por alguna situación propia de la red interna.
Es por esa razón que la autoridad judicial demandada, en uso de un argumento descriptivo o de ejemplo señaló que la electrocución pudo ocurrir por diferentes causas [tropezarse con el abanico, falla técnica del propio electrodoméstico, defecto en las redes eléctricas internas del domicilio o incluso la falla en las redes de conducción eléctrica], de manera que, fue la ausencia de prueba de la causa del daño lo que impidió imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad endilgada.
En cuanto a la versión del testigo Juan Manuel Brochero Fernández fue analizada en su totalidad, sin embargo, en el marco de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que dicho testimonio no demostraba las circunstancias que ocasionó el hecho dañoso, sin que sea suficiente alegar que tal testimonio daba cuenta de los altibajos de la corriente eléctrica del sector, pues, esa afirmación por si sola, no tuvo la potencialidad de acreditar la causa del hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, destaca la Sala que, si bien la parte actora es insistente en señalar que el voltaje habitual de la corriente doméstica suele ser de 110 a 220 voltios y que cualquier corriente superior a 500 voltios está considerada como alto voltaje, para indicar que las afectaciones en el cuerpo de la víctima fueron de gran magnitud, lo cierto es que en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía no se aportó alguna prueba que permitiera sustentar o acreditar dichas afirmaciones técnica o científicamente y es, justamente, la ausencia de una prueba en ese sentido lo que impidió que el juez natural de la causa llegar al convencimiento que el hecho dañoso tuvo lugar por conducto de la corriente de las redes eléctricas, hecho capaz de atribuir responsabilidad a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y tampoco encontrar acreditado el nexo causal.
Como ello no ocurrió, no fue posible acreditar el dicho de la parte demandante y, por ende, la responsabilidad patrimonial perseguida. En ese orden, no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora. Del defecto sustantivo11 en el caso concreto Aunque la parte actora para sustentar el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó los artículos 164 y 176 del CGP, sobre necesidad de la prueba y apreciación de las pruebas, porque era su deber pronunciarse de fondo sobre la totalidad de los medios probatorios obrantes dentro del proceso, además, considera que omitió el deber consistente en que “el juez expondrá́ siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, previsto en esta última norma y alegó la falta de aplicación del artículo 328 del CGP, la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, porque, como quedó visto en la transcripción de la sentencia cuestionada realizada en el acápite anterior, la autoridad judicial demandada relacionó los medios probatorios que obraron en el proceso, descartó aquellas que no consideró no resultaban conducentes y le otorgó valor probatorio a las demás, no obstante, del análisis de estas no llegó a la conclusión esperada por la parte actora, sin que ello per se configure el defecto invocado.
Sumado a lo anterior, la parte actora tampoco identificó las pruebas que dejaron de valorarse, que dejaron de descartarse o a las que no se les asignó razonadamente mérito probatorio, pues, como quedó expuesto en el estudio del defecto fáctico las pruebas que invocó desconocidas, como lo fueron el informe de necropsia suscrito por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 11 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05277-01 Demandante: Casilda Beatriz Gómez Calvo y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y el testimonio del señor Juan Manuel Brochero Fernández fueron analizadas en integridad, no obstante, no tuvieron la vocación probatoria que esperaba la parte demandante.
Por lo tanto, tampoco se configuró el defecto sustantivo invocado por la parte actora. Siendo así, se impone confirmar la sentencia impugnada del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN