Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, buen nombre, honra, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia) y es posible inferir los defectos que alega sobre la sentencia del 29 de febrero de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (sustantivo, procedimental).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05061-00 Accionante: Ana Carlina Gil Arce 2 2.1.- En el fallo disciplinario de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción no estaba prescrita porque la falta fue continua y el último acto relevante ocurrió el 26 de noviembre de 2019, cuando la actora aportó al proceso de sucesión la constancia de que notificó personalmente al heredero faltante.
La accionante alegó que la acción disciplinaria sí estaba prescrita porque la falta que se le endilgó es de carácter instantáneo y se consumó cuando presentó la demanda de sucesión intestada. 2.2.- Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que <<[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma>>.
De conformidad con lo anterior, se advierte que las faltas continuadas comportan una ejecución de actos. Cuando se atribuye una falta que se cometió por una omisión, el acto de ejecución se consuma cuando cesa la omisión. 2.3.- En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas consideraron que la accionante incurrió dolosamente en la falta contra la recta realización de la justicia prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al no informarle al Juzgado 2 Civil Municipal de Cali sobre la existencia de todos los herederos conocidos en un proceso de sucesión intestada en el que actuó como apoderada.
Es decir, que la falta disciplinaria que se le endilgó consistió en una omisión, por lo que resulta razonable que el conteo del término de la prescripción inicie a partir de la fecha que cesó la conducta (esto es, cuando la actora solicitó el reconocimiento del heredero faltante en el proceso de sucesión). 2.4.- En relación con la clasificación de las faltas disciplinarias, la Corte Constitucional ha señalado que la falta es permanente o continuada cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta perdura entre tanto dure la conducta1.
Adicionalmente, el artículo 33 del Código General Disciplinario (aplicable por la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) precisó que las faltas omisivas prescriben cuando haya cesado el deber de actuar. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Corte Constitucional, sentencia T-282A de 2012.