Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Alexis Robledo Mena, formuló acción de tutela en contra: (1) del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de los Autos mediante los que se decretó una medida cautelar y se declaró la falta de jurisdicción;
(2) del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín con ocasión de un Auto que propuso un conflicto de competencias y ordenó remitir el asunto para que se resolviera el mismo; (3) del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de un Auto que resolvió un conflicto de competencias; (4) del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó con ocasión de un Auto que ordenó la suspensión de un proceso ejecutivo y (5) de Colpensiones con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de su pensión. Las mencionadas decisiones, a juicio del demandante, vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data laboral, debido proceso administrativo y constitucional, igualdad, mínimo vital, seguridad social, “derechos adquiridos” y pago oportuno de las mesadas pensionales.
Adicional a lo anterior solicitó que se decretara una medida cautelar consistente en (se trascribe): “la nulidad del auto interlocutorio de fecha 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.
Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de 1 El 10 de octubre de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 tutela de la referencia, instaurada por Alexis Robledo Mena contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó y Colpensiones. 2.
Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó, como medida previa al fallo, que se declarara la nulidad del Auto de 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso No. 05001-23-33-000- 2017-01735-00, a través del cual se decretaron las medidas cautelares de suspensión de los efectos de las Resoluciones No. GNR 102314 y GNR 338129 de 20132, proferidas por Colpensiones.
El actor consideró que la medida de suspensión de esas resoluciones le ocasionó una situación de desprotección ante la falta de recursos que garantizaran el acceso a la seguridad social, y el pago de acreencias tales como la vivienda. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 A través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de Alexis Robledo Mena. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, con los soportes probatorios anexados con la acción de tutela de la referencia, no se cuenta con elementos suficientes que permitan corroborar que el accionante efectivamente se encuentre en una situación de desprotección. En esa medida, el despacho verificó, a través del sistema de información del Registro Único de Afiliados - RUAF4 del Ministerio de Salud y Protección Social, que el demandante actualmente si tiene acceso al sistema de seguridad social pues se encuentra afiliado como cotizante activo.
Adicional a lo anterior, en atención a que el accionante no aportó los medios de prueba que permitieran al despacho acreditar la aparente vulneración de derechos fundamentales, y situaciones tales como la pérdida de su vivienda, o el apoyo de sus familiares para su subsistencia, habría que contar con elementos adicionales como los expedientes a solicitarse y los informes de las entidades demandadas, para poder emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. 4 https://ruaf.sispro.gov.co/Default.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2022-05362-00 Demandante: Alexis Robledo Mena Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Alexis Robledo Mena contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó y Colpensiones.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2017-01735-00; al Juzgado 17 Laboral de Circuito de Medellín, para que remita escaneado, el expediente del proceso No. 05001-31-05-017-2019-00228-00; al Consejo Superior de la Judicatura, para que remita escaneado, el expediente del conflicto de competencias No. 11001-01-02-000-2019-00983-00; y al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Apartadó, para que remita escaneado, el expediente No. 05045- 31-05-001-2019-00107-00 a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA