CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00822-01 Actor: Arístides Garzón Sarria. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Legitimación en la causa por activa para interponer medio de control de N y RD. Desconocimiento del precedente Decisión: Confirma la decisión del a quo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Arístides Garzón Sarria, contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto sustantivo, y negó el amparo en cuanto a los demás cargos ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Arístides Garzón Sarria impetró demanda contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de cuestionar la legalidad de i) la Resolución No. 4152.0.9.9.1410 de 2012 de 4 de agosto de 2012 «por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de transportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones», ii) la Resolución No 4152.0.21.1321 de 2012 de 26 de julio de 2012 «por medio de la cual se cancelan la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. por paralelismo con el sistema integrado de transportes MASIVO MIO, y se dictan otras disposiciones», y, iii) la Resolución No 4152.0.9.9.0719 de 2012 de 16 de mayo de 2012 «por medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes RIO CALI S.A., y se dictan otras disposiciones».
A título de restablecimiento, solicitó que se le expida la tarjeta de operación conforme a los años de vida útil que posee la buseta de placas VBZ 137, afiliada a la Empresa de Transportes Rio Cali S.A., de su propiedad. El proceso se tramitó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, a través de sentencia del 24 de junio de 2015, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones; además, condenó en costas a la parte vencida.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de octubre de 2021. La parte actora aduce que la decisión de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales del señor Arístides Garzón Sarria, al incurrir en desconocimiento del precedente que determina que la legitimación para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho depende de la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo acusado.
En cuanto a la condena en costas impuesta, adujo que «la imposición de la condena en costas debe ser evaluada siguiendo el criterio subjetivo, analizando si dentro de las actuaciones adelantadas durante el proceso judicial, está asociado algún actuar temerario o de mala fe, y como se ha demostrado por parte de este apoderado». 1.1.1. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado GUILLERMO POVEDA PERDOMO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 162 del siete (7) de octubre del 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y, ii) al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al municipio de Santiago de Cali, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Municipio de Santiago de Cali. El ente territorial solicitó negar el amparo al considerar que no se violó el derecho fundamental del accionante, la decisión acusada estuvo ajustada a derecho por cuanto observó que este no tenía legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que solo era propietario del vehículo que estaba afiliado a la empresa afectada; así mismo, resaltó que el único propósito de acudir al mecanismo constitucional es convertirlo en una tercera instancia respecto de un asunto ya decidido. 1.3.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Guardaron silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo relacionado con la condena en costas por carecer de relevancia constitucional, y negó el amparo en cuanto a lo demás al considerar: «[…] 67. De lo transcrito, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta las sentencias más recientes proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente la sentencia del 27 de agosto de 2021 y la cita que hace a la Corte Constitucional.
A partir de ello, concluyó que basta con determinar que el sujeto de derechos sea parte de la relación jurídica sustancial que se plantea en el eventual proceso judicial, como en este caso, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde son partes quienes estén involucrados en el acto administrativo demandado y cuya resolución los identifique como afectados directos. 68.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al tenor de dicha interpretación determinó que si bien, el señor Arístides Garzón Sarria es propietario del vehículo de placas VBZ-137, clase microbús afiliado a la compañía de transportes Rio Cali S.A., por medio de contrato privado de vinculación regulado por el artículo 893 del Código de Comercio y con tarjeta de operación debidamente expedida por el organismo de tránsito y transporte municipal Santiago de Cali para el desarrollo de su operación en afiliación a la compañía Rio Cali S.A., lo cierto es que ello no lo legitimaba para demandar la nulidad de las resoluciones i) No. 4152.0.9.9.1410 de 2012 del 4 de agosto de 2012 “por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de transportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones”; ii) la No. 4152.0.21.1321 de 2012 del 26 de julio de 2012 “por medio de la cual se cancelan la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. por paralelismo con el sistema integrado de transportes MASIVO MIO, y se dictan otras disposiciones” y iii) No. 4152.0.9.9.0719 de 2012 del 16 de mayo de 2012 “por medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes RIO CALI S.A., y se dictan otras disposiciones.”, pues en ellas se suspendió la operación de algunas rutas de la sociedad Rio Cali S.A. […] 70.
La Sala observa que el fallo de 7 de octubre de 2021 destacó que la licencia para prestar el servicio público de transporte se otorga bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, por lo que dicho contrato entre el propietario del vehículo y la compañía transportadora no vuelve a esta última solo un “puente” o intermediario frente a las autoridades de transporte, sino que dicha compañía es la que asume de manera directa unos deberes y obligaciones ante las entidades que vigilan el servicio de transporte. […] 72.
Lo anterior, corrobora que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se analizó si existía una relación jurídica directa entre el accionante y los actos administrativos demandados, al punto de evidenciar que se trababa de un afiliado a la empresa que tampoco estuvo involucrado con los actos mediante los cuales inicialmente se habilitó a la empresa transportadora Rio Cali S.A. 73.
De igual manera, se estableció que no se vulneró el debido proceso del accionante pues como lo afirmó la autoridad judicial accionada en la sentencia conforme a la teoría del velo corporativo, el señor Garzón Sarria al estar afiliado a la empresa transportadora comparte derechos e intereses con los demás socios, por lo que, si se accediera a sus pretensiones, se podrían afectar los derechos de los demás. 74.
Así mismo, el juez de instancia explicó las razones por las cuales no se tomó en cuenta el argumentó presentado por el accionante respecto a la notificación de los actos administrativos, pues como lo indicó en el fallo, la parte demandante era un afiliado de la empresa transportadora, razón por la cual dicho punto no tenía la potencialidad de variar la decisión. 75.
Finalmente, la Sala encuentra que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuso razones suficientes por las cuales no podía acceder a las pretensiones del demandante, pues se acreditó y argumentó porque no estaba legitimado para demandar las resoluciones cuestionadas. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que: «[…], se considera que si se logró demostrar el daño directo que se causó a mi cliente, gracias a la expedición de los actos administrativos que obligaron [a la cancelación] de rutas a la empresa transportadora RIO CALI S.A., y por consiguiente el v[í]nculo directo entre los actos administrativos y mi cliente siendo propietario del vehículo, contando con su tarjeta de operación debidamente expedida por el organismo de tr[á]nsito, para el desarrollo de su operación en afiliación a la compañía RIO CALI S.A. Por consiguiente, los actos fueron dirigidos a cancelar la habilitación de la empresa de transporte, además de la CANCELACIÓN de las tarjetas de operación de todos y cada uno de los vehículos que se encontraban activos y vigentes, incluido el de mi poderdante. […] De esta manera era inevitable demandar por parte de mi cliente, los actos administrativos que fueron pretexto para cancelar los servicios a la empresa y la totalidad de las tarjetas de operación de los vehículos de la misma. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite contencioso cuestionado y, iv) del caso en concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022, por la sección quinta del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes y, la tutela se interpuso dentro de un término razonable.
Ahora, en cuanto a los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada, se observa que, respecto al defecto sustantivo endilgado de cara a la condena en costas, no se satisfacen, toda vez que pese a la mera enunciación y transcripción de las normas procesales que las regulan, no se explica ni se motiva en que consiste la vulneración alegada, aparte de poner de presente el claro inconformismo.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela en cuando al cargo formulado contra la condena en costas. Ahora, en lo que se refiere a dichos requisitos generales de procedibilidad respecto al cargo de desconocimiento del precedente, la Sala observa que el asunto tiene relevancia constitucional y que se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado, en cuando al desconocimiento del precedente endilgado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3.
PROBLMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor Arístides Garzón Sarria, al proferir la sentencia del 7 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de declarar su falta de legitimación por activa para cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se inhabilitó la empresa de transportes RIO CALI S.A., incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente?
2.4. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Para mayor claridad, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Arístides Garzón Sarria, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Tránsito y Transporte, con el fin de cuestionar la legalidad de: La Resolución No. 4152.0.21.1321 de 2012, por medio de la cual se cancela la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. La Resolución No. 4152.0.9.9.0719 de 2012, por medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones.
La Resolución No. 4152.0.9.9.1410 de 2012, por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de transportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones. Y, a título de restablecimiento solicitó que se les permita a los vehículos de transporte público colectivo de la empresa de transportes RIO CALI S.A., la expedición de su tarjeta de operación conforme a los años de vida útil que poseen, en el caso particular del vehículo de placas VBZ137 de propiedad del señor Garzón Sarria. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001333300820130007100, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, declaró de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar: «[…] se evidencia contrato de vinculación del 10 de enero de 2013, entre la Empresa de Transporte Rio Cali S.A y el señor Arístides Garzón Sarria, en donde su cláusula tercera expresa “de acuerdo con el objeto del contrato la EMPRESA se obliga a: 1) Planear los despachos a los recorridos de las rutas legalmente aprobadas en igualdad de condiciones para todos y cada uno de los propietarios de los vehículos vinculados, por el cual el CONTRATISTA se obliga incondicionalmente a cumplir con el Plan de Rodamiento que la EMPRESA establezca” (…).
Por Resolución No, 41520.21035 del 08 de enero de 2013 el Municipio de Santiago de Cali, da cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia No. 077 del 18 de diciembre de 2012 y se dictan otras disposiciones, en la cual deja transitoriamente sin efectos los actos administrativos aquí demandados. (…) Se sustenta por el despacho de conformidad a lo narrado con antelación, que el propietario del vehículo VBZ-137 quien es el demandante en este caso y tiene una relación contractual con la empresa de transporte Rio Cali S.A. no ostenta la capacidad jurídica para asumir la posición de la empresa transportadora y atacar las resoluciones y actos administrativos que le reducen la capacidad transportadora a la misma, ni para cuestionar válidamente sobre las tarjetas de operación expedidas o canceladas por la Secretaría de Tránsito, por lo tanto se considera que carece de legitimación en la causa por activa y al no tener esta capacidad, no puede demandar la nulidad de los actos administrativos. […] Observa esta operadora Judicial que la relación jurídica sustancial sobre la cual versa el medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho se tienen sujetos procesales particularizados, vinculados por los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 4152.0.9.9.1410 de 4 de agosto de 2012, Resolución No. 4152.0.21.1321 del 26 de julio de 2012 y Resolución 4152.0.9.9.0719 del 16 de mayo de 2012, a través de la cual el municipio de Santiago de Cali modificó la capacidad transportadora de la empresa “Rio Cali”, cancelación de rutas 2 y 3 de RIO CALI S.A. y cancelando la habilitación o licencia de funcionamiento de la Empresa de transporte Rio Cali, en este caso la parte activa legitimada por la expedición de dicho acto, esta conformada por las empresas o Cooperativas a quienes va dirigida la decisión y que afecta sus derechos amparados por normas jurídicas (EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI S.A) y es la otra parte legitimada en la causa por pasiva, el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, quien profirió los actos acusados.
Se tiene claridad que no actúa como apoderado de la empresa respectiva el profesional de la parte actora, sino como apoderado de una persona natural que es propietaria de un vehículo con afiliación a dicha empresa. […] - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administartivo del Valle del Cauca, a traves de sentencia del 7 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] En el caso que nos ocupa, no se vislumbra del material probatorio adjunto al proceso, ni en el recurso de apelación y mucho menos en los alegatos de conclusión, cuál es ese elemento diferenciador que permite que el demandante, en este caso, sea el directo destinatario de los actos administrativos demandados y pueda considerársele legitimado en la causa por activa, máxime cuando, acorde con lo analizado sobre el servicio público esencial de transporte, frente a las autoridades del transporte, quien se registra, vincula vehículos propios y de terceros, los representa en sus derechos y obligaciones ante las autoridades de transporte, es la empresa de transporte, que en este caso es RIO CALI S.A. Como se indicó arriba, a ella se le notificaron los actos administrativos otorgando esos derechos y es la misma destinataria de la medida de cancelación, ante el cambio de las circunstancias, unas que determinan aquellos y esa evolución que lleva a tomas las últimas decisiones.
Lo anterior, es contrario a lo afirmado por el demandante, en el recurso de apelación y reiterado en los alegatos de conclusión, en cuanto a que la compañía de transporte RIO CALI S.A. solo tiene la función de fungir de puente para el desarrollo del negocio, aspecto tal, que a la luz de la Ley 336 de 1996, los Decretos Reglamentarios 170 de 2001 modificado por el Decreto 3422 de 2009 y la jurisprudencia citada, no corresponde pues ella era la directamente obligada, responsable, se representaba en el mercado y ante las autoridades como compañía habilitada para el desarrollo de esta compleja labor, por lo que a ella era a la que se podía sancionar por las autoridades en sus actividades, diferente al vehículo transportador.
En razón de lo anterior y no habiendo una relación jurídica sustancial directa, entre las partes del proceso, el demandante y el demandado, sin vínculo jurídico generado por los actos administrativos demandados, como tampoco lo fue con los actos originales como son los que otorgaron la licencia y rutas a la compañía RIO CALI S.A y por ende no es el demandante el sujeto indicado para el ataque a los mismos, no se puede concluir que haya existido violación alguna a los derechos que esgrime violentados el demandante en el recurso de apelación allegado y reiterado en el alegato de conclusión, máxime cuando el mismo no era el destinatario de las resoluciones hoy demandadas.
Si no es permitido a los integrantes, como son los socios para las sociedades, que actúen en lugar de estas, porque eso equivale a permitir la vulneración de la personalidad, del derecho fundamental a ella, como se explica con la teoría sobre el velo corporativo, mucho menos se puede permitir que otras personas no distingan esa separación de derechos e intereses, los individuales de los compartidos con los demás socios.
Entre muchas otras razones porque pueden encontrarse otros socios satisfechos con la misma medida y es en medio de las decisiones que toman en conjunto, a través de sus órganos de dirección, como son las juntas directivas, las asambleas generales de accionistas, los representantes legales, como se canaliza y concentra la intervención ante las autoridades.
El levantamiento del velo corporativo, del desconocimiento de la personalidad jurídica para pasar los efectos a sus integrantes, como serían los socios, dada su trascendencia, la gravedad de los efectos, se justifica solamente por casos de prevención y sanción de fraudes, tanto de acreedores como de asociados. Por lo expuesto en la anterior parte motiva, la determinación de esta sala es que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa […]».
2.5. DEL CASO EN CONCRETO. El señor Arístides Garzón Sarria acudió al Juez de tutela al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Tránsito y Transporte.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado y la inconformidad alegada por el actor, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
El señor Garzón Sarria alega como precedente desconocido las decisiones del: i) 1° de febrero de 2007. Expediente 2006-01475, ii) 10 de marzo de 2011. Expediente 2002-01156-01, y, iii) 14 de septiembre de 2017. Expediente: 2011 - 00556. Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que ninguna de las referidas decisiones constituye precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que, si bien las decisiones invocadas como desconocidas contienen consideraciones de diferentes secciones del Consejo de Estado respecto a la legitimación en la causa por activa, ello no fue desconocido por el Tribunal accionado, pues tal como lo señaló en su providencia: «[…] Sobre la excepción de falta de legitimación por activa, inicialmente debe analizarse el concepto especifico de esta figura, el cual en reiteradas decisiones del Honorable Consejo de Estado lo ha definido como: La legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio.
De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. A la luz de lo antes planteado, la legitimación en la causa consiste en la idoneidad que tiene ese sujeto de derechos para adelantar o controvertir las pretensiones que se formulen en una demanda o incluso formularlas, pero con base, en el importante factor de que dicho sujeto de derechos sea parte de la relación jurídica sustancial que se plantea en el eventual proceso judicial, tal es el caso del proceso judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde las partes involucradas y que pueden proponer las pretensiones de la demanda y las excepciones en dicho proceso, corresponde a quienes hagan parte del acto demandado y cuya resolución los afecte de manera directa.
Ha sido enfático el Honorable Consejo de Estado en cita a la Honorable Corte Constitucional sobre la presencia de la falta de legitimación por activa en los siguientes términos: La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […]».
Ahora, en cuanto a las sentencias del 11 de noviembre de 2009 y del 4 de febrero de 2010 aludidos en el escrito de tutela, no es posible hacer referencia alguna, toda vez que no se identificó el radicado de origen o su ponente, para que sea posible revisar su contenido. En vista de todo lo expuesto, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que no existe discusión respecto a lo que se entiende por “legitimación en la causa por activa”, sino con el hecho que el Tribunal Administrativo accionado no la encontró acreditada respecto del señor Arístides Garzón Sarria para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Tránsito y Transporte, canceló las rutas 2 y 3 a la empresa de transporte RIO CALI S.A., así como su habilitación, al considerar que la relación jurídico sustancial es respecto de esta última, pese a que lo resuelto por la administración, también conllevó a «la Cancelación de las tarjetas de Operación de todos y cada uno de los vehículos que se encuentran activos y vigentes en el Registro Automotor, a partir del 02 de septiembre de 2001», entre estos, como lo afirma el actor, el bus de su propiedad.
En este punto, se resalta que la decisión acusada no desconoció el impacto de los actos administrativos acusados de cara el automotor del señor Garzón Sarria; respecto de lo cual se explicó que la empresa RIO CALI S.A. no es un mero puente para el desarrollo de la actividad transportadora, sino «la directamente obligada, responsable, se representaba en el mercado y ante las autoridades como compañía habilitada para el desarrollo de esta compleja labor, por lo que a ella era a la que se podía sancionar por las autoridades en sus actividades, diferente al vehículo transportador […]».
Punto ampliamente explicado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: «[…] La habilitación para ejercer la actividad del transporte, también conforme con el Decreto 170 de 2001, modificado parcialmente por el Decreto 3422 de 2009, en su artículo 12 dispone que la habilitación solo se concederá a las empresas legalmente constituidas, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 15 de aquel decreto.
Cabe resaltar que la habilitación, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 336 de 1996, será indefinida mientras subsistan las condiciones originalmente exigidas para su otorgamiento, pese a ello las autoridades competentes, podrán en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte verificar que se sigan cumpliendo dichas condiciones que dieron origen inicialmente a la habilitación. Los actos administrativos demandados se fundamentan en el cambio de las condiciones, donde unas eran las que existían cuando se otorgan tanto la habilitación como licencias, mientras son otras las presentes al momento de la revocatoria, cambios que obedecen a la evolución de la manera de atender el servicio de transporte público, no solo en Cali sino en las principales ciudades del País. En el presente caso, quedó plenamente demostrado del material probatorio, que el vehículo de placas VBZ-137 es de propiedad del demandante, que se encuentra vinculado al parque automotor de la compañía hasta entonces habilitada, RIO CALI S.A., y por ende debió cumplir los requisitos que establece el Decreto 170 de 2001, en cuyo artículo 47 señala la vinculación del vehículo a la empresa de transporte por medio de contrato privado, tal como también lo establece el artículo 983 del Código de Comercio en su parte final del primer inciso.
Es de resaltar que, así exista contrato de vinculación del vehículo al parque automotor de la compañía, en este caso RIO CALI S.A., ello no es suficiente presupuesto para ejercer la actividad de transporte, dado que, como bien se expresa a continuación, se requiere el cumplimiento de un requisito adicional, que es la expedición de la tarjeta de operación. Este se encuentra definida por el artículo 55 del Decreto 170 de 2001, en estos términos: “La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados”. […]».
De conformidad con todo lo expuesto, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Así las cosas, se observa que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado, por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo deprecado por el señor Arístides Garzón Sarria respecto de la referida causal específica de procedibilidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arístides Garzón Sarria contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto del defecto sustantivo relacionado con la condena en costas, y negó el amparo en cuanto a lo demás, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.