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18001234000020160018701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 70029 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ong Assistance International·Demandado: Departamento De Caqueta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 1800-12-34-0000-2016-00187-01 (70.029) Demandante: ONG ASSISTANCE INTERNATIONAL Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 2024 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual se negó el decreto de unas pruebas documentales en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite en primera instancia 1) El 17 de agosto de 2016, la ONG Assistance International presentó demanda2 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales contra el departamento de Caquetá, con el fin de que i) se declarara la nulidad de las resoluciones números 002804 del 23 de noviembre de 20153 y 00546 del 8 de abril 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido” (se destaca). 2 Archivo: “2026468574 (.pdf)”.

Índice 153 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones). 3 Al respecto ver: Cuaderno principal No.7 (Índice 153 de SAMAI – Gestión en otras corporaciones), “Por medio de la cual se liquidó unilateralmente un convenio de asociación con entidad privada sin ánimo de lucro, por no haberse observado a cabalidad la documentación aportada”. 2 Expediente: 1800-12-34-0000-2016-00187-01 (70.029) Actor: ONG Assistance International Controversias contractuales Súplica de 20164 proferidas por la Gobernación del Caquetá y, ii) se condenara al pago del saldo adeudado pendiente por desembolsar durante la ejecución del convenio, así como también al reconocimiento de la compensación por los perjuicios materiales ocasionados. 2) El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia5, en la cual negó las pretensiones de la demanda y, a su vez, declaró de oficio la nulidad absoluta del Convenio de Asociación no. 009 de 2013 (índice 149 SAMAI de la primera instancia). 2.

La solicitud de pruebas en segunda instancia En el recurso de apelación6 interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la parte demandante solicitó el decreto y práctica de unas pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “PRUEBAS Solicito comedidamente al Honorable Despacho que (…) requiera a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental - para el traslado de los expedientes por Procesos de Responsabilidad Fiscal relacionados con el citado CONVENIO.” (índice 152 SAMAI de la primera instancia - negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original). 3.

La providencia objeto de recurso de súplica Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Martín Bermúdez Muñoz adscrito a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, por auto de 15 de mayo de 20247 (índice 12 SAMAI), dispuso negar las solicitudes probatorias de la parte actora y fundó su decisión en la omisión del demandante de no indicar de manera clara el propósito de la prueba ni la fecha de los procesos referidos, en virtud de lo cual, resultó imposible determinar su pertinencia, conducencia y utilidad, lo mismo que 4 Ibidem: “Expedida por la Gobernación de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la decisión adoptada en una providencia anterior.” 5 Archivo: “2_180012340000201600187001SENTENCIAPRIME20230330181759 (.pdf)” 6Archivo:“5_180012340000201600187002TRASLADORECURS20230513172840(.pdf)” Interpuesto el 28 de abril de 2023 (índice 152 SAMAI de la primera instancia). 7 Archivo: “9_Autoqueniega_70029pdf_20240515175124(.pdf)”. 3 Expediente: 1800-12-34-0000-2016-00187-01 (70.029) Actor: ONG Assistance International Controversias contractuales Súplica establecer si se configuraba alguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA. 4.

Los recursos de reposición y en subsidio de súplica Mediante escrito8 enviado el 22 de mayo de 2024 (índice 16 SAMAI), la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica contra la anterior decisión del magistrado sustanciador, por considerar que i) “si bien es cierto que se omitió al solicitar la prueba en el recurso de alzada lo expuesto y sustentado por el Magistrado Ponente“ (índice 16 SAMAI), resultaba necesario trasladar las pruebas recaudadas del proceso fiscal9 relacionado con el mismo convenio, dado que los hechos del proceso fiscal ocurrieron después de la etapa probatoria inicial10 y,por último, que ii) el expediente contencioso administrativo presentaba deficiencias probatorias en la etapa precontractual, lo que exigía la incorporación de pruebas para demostrar el cumplimiento contractual y los pagos realizados. 5.

La providencia que resolvió el recurso de reposición A través de auto de 24 de octubre de 202411 (índice 22 SAMAI), el despacho del señor Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz confirmó el auto del 15 de mayo de 2022 por las mismas razones y, en consecuencia, ordenó que por la Secretaría de la Sección Tercera se diera trámite al recurso subsidiario de súplica.

II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA dictados por el magistrado ponente durante el trámite de la apelación, como lo es el que niega el decreto o la práctica de pruebas, el cual deberá ser decidido por los demás integrantes de la respectiva Subsección. 8 Archivo: “11_180012340000201600187013MemorialWeb202452316255 (.pdf)”. 9 El cual cursa ante la Contraloría General de la República y se identifica bajo el radicado PRF 80183-2019-00872. 10 Se argumenta que el proceso de la Contraloría inició en septiembre de 2019, es decir, después de la etapa probatoria del proceso contencioso, lo que justificaría su incorporación en la alzada. 11 Archivo: “23_Autoqueresuel_70029confirmaautoque_0_20241025114636727 (.pdf)”. 4 Expediente: 1800-12-34-0000-2016-00187-01 (70.029) Actor: ONG Assistance International Controversias contractuales Súplica La Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica, por las siguientes razones: 1) En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que ordena la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán a) cuando las partes las pidan de común acuerdo; b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 2) Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. 3) El despacho advierte que, aunque la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, la misma no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA ni tampoco se sustentó en alguna de ellas, por consiguiente, se denegará la petición probatoria formulada por la parte actora. 4) Por otro lado, si bien es cierto que el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las partes en el cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador12 y, en el presente caso no se observan puntos oscuros o difusos por esclarecer que ameriten el decreto de pruebas de oficio. 12 En sentido similar ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, exp. no. 11001-03-26-000-2018-00051-00 (61.320), CP Marta Nubia Velásquez Rico y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, exp. no. 05001-23- 33-000-2014-00904-01 (69.878), CP Alberto Montaña Plata. 5 Expediente: 1800-12-34-0000-2016-00187-01 (70.029) Actor: ONG Assistance International Controversias contractuales Súplica 5) Adicionalmente, se precisa que el recurso de súplica no es el mecanismo procesal idóneo para suplir errores en la sustentación de solicitudes probatorias ya que, su finalidad es, exclusivamente, la impugnación de providencias judiciales y no la complementación de escritos defectuosos o incompletos. 6) En ese orden, se impone confirmar la decisión de denegar el decreto de las pruebas documentales en el trámite de la segunda instancia, pues, no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA para tal efecto.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto del 15 de mayo de 2024 a través del cual el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz negó el decreto de pruebas en segunda instancia. 2°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado