Radicado: 11001-03-25-000-2024-00412-00 (5086-2024) Peticionaria: Gina Paola Jiménez Poveda Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Peticionaria: Entidad accionada: Referencia: 11001-03-25-000-2024-00412-00 (5086-2024) Gina Paola Jiménez Poveda Nación, Fiscalía General de la Nación Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Gina Paola Jiménez Poveda, mediante apoderado, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. La señora Gina Paola Jiménez Poveda presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SUJ-023-CE-S2-2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces1. 1 « Reconocimiento de la prima especial de los fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 63 de 1993 o se desvincularon con posterioridad».
Respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00412-00 (5086-2024) Peticionaria: Gina Paola Jiménez Poveda Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Lo anterior porque consideró que, por su condición de Fiscal de la entidad accionada, se le debe reconocer como factor prestacional la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 del 6 de marzo de 20132, por lo tanto, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la providencia cuyos efectos pretende se le extiendan. 1.2.
Trámite procesal 3. El despacho, mediante auto del 31 de marzo de 20253, inadmitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y requirió a la peticionaria a fin de que subsanara la siguiente falencia: «[…] El despacho, una vez revisado el contenido de la solicitud y sus anexos, observa que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión; toda vez que la peticionaria, omitió manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que aquí pretende. […].» 4.
Vencido el término para la subsanación de la solicitud, la señora Gina Paola Jiménez Poveda guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.2. Caso concreto 1.
El 28 de agosto de 2024, la señora Gina Paola Jiménez Poveda presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 2 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación». 3 Samai, índice 07.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00412-00 (5086-2024) Peticionaria: Gina Paola Jiménez Poveda Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SUJ-023-CE- S2-2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. 2.
El despacho mediante auto del 31 de marzo de 2025, inadmitió la aludida solicitud con el propósito de que la peticionaria manifestara bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el derecho que aquí pretende. 3. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a la peticionaria, el 4 de abril de 20254.
Así el término de 10 días concedido a la solicitante para subsanar la falencia advertida venció el 22 de abril de 2025, sin que esta realizara manifestación alguna. 4. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante. 5.
Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA.
En este escenario, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte solicitante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación no constituye una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la solicitud, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 6.
Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la doctrina entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces5, partes y terceros6, orientados a la correcta realización del proceso.
Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto 4 Samai, índice 010. 5 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 6 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados». Radicado: 11001-03-25-000-2024-00412-00 (5086-2024) Peticionaria: Gina Paola Jiménez Poveda Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho.
Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos7. 7. En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia era una carga procesal para la peticionaria, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida.
Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 8. Así las cosas, de conformidad con el artículo 260 del CPACA, por no haberse subsanado la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el término concedido en el auto de inadmisión del 31 de marzo de 2025, se procederá a su rechazo toda vez que la peticionaria incumplió dicha carga procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por no subsanar la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Gina Paola Jiménez Poveda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 7 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00412-00 (5086-2024) Peticionaria: Gina Paola Jiménez Poveda Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM