Micelio
11001032500020190071100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-02

Radicación interna: 5413 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Flor Angela Bedoya Rodriguez

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: FLOR ÁNGELA BEDOYA RODRÍGUEZ Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-018-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme las sentencias del 3 de agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018 proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez contra la extinta CAJANAL EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 053180 del 14 de diciembre de 2015, mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de 1 Folios 35 a 54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013342048201600739 Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. - Resolución RDP 011475 del 11 de marzo de 2015 por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al desatar el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica, la bonificación judicial y la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima electoral.

De conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; ii) pagar las diferencias causadas entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; iii) cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas y iv) cumplir la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. La señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez nació el 24 de abril de 1949 y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2001. El último cargo que ocupó fue el de secretaria 5140- 12. 2. Mediante Resolución 22928 del 6 de agosto de 2002, CAJANAL reconoció en favor de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2002, condicionada al retiro del servicio.

En la liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los último 7 años y 9 meses de servicio, con inclusión de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 3. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015, la pensionada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

No obstante, la UGPP denegó la referida petición a través de la Resolución RDP 053180 del 14 de diciembre de 20152 bajo el argumento de que la prestación se liquidó conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que el estatus pensional lo adquirió el 24 de abril de 1999, cuando las normas referidas ya se encontraban en vigor. 4.

A través de Resolución RDP 011475 del 11 de marzo de 2016, la entidad pensional confirmó el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de apelación. 2 Folios 13 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 79 del Decreto 1950 de 1973;

Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse. Seguidamente, advirtió que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria, dado que para el 13 de febrero de 1985 contaba con 17 años al servicio del Estado.

En ese mismo sentido, expuso que para efectos de determinar los factores que habrán de incluirse en la liquidación deberá acudirse a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como en la jurisprudencia que sobre la materia han desarrollado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 y el Consejo de Estado4. Más adelante, precisó que si bien la Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sostuvo una posición diferente a la descrita por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que esta no es aplicable a la demandante, pues no tiene las condiciones especiales y privilegiadas que fueron estudiadas en dichos proveídos.

Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que, según concepto 2069 del 16 de febrero de 2012 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, una vez unificado el precedente, salvo cambios normativos o jurisprudenciales, la administración deberá proceder de conformidad con aquel, comoquiera que constituye el sentido e interpretación que los operadores jurídicos deben darle a la ley.

De ahí que deba acogerse el criterio expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables.

Señaló que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, afirmó que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores 3 Sentencia del 30 de abril de 2003, expediente: 01-3262. 4 Citó las siguientes sentencias: Sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente: 470-99.

Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicado: 2001-4526, no aporta más datos. Sección Segunda, sentencia del 26 de febrero de 2009, radicado: 2003-8992 (2559-2007). Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2015, radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013), actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón 5 Folios 74 a 79 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salariales que se deben atender son los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que los actos administrativos objeto de discusión fueron proferidos con observancia de la normativa que rige la situación de la pensionada, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En ese mismo sentido, recalcó que de acuerdo con la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL no fue objeto de transición, motivo por el cual aquella deberá atender las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - «BUENA FE» Aseguró que la entidad actuó con el convencimiento de aplicar en debida forma la ley. - «GENÉRICA»: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso. - «PRESCRIPCIÓN»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 1848 y 3135 de 1969, así como el artículo 151 del CPL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de diciembre del 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con inclusión además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, comoquiera que aquella es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 33 de 1985. Seguidamente, aclaró que a la pensionada no le resulta aplicable el régimen especial que acoge a algunos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenido en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, puesto que de las probanzas obrantes en el expediente se advierte que no ocupó ninguno de los empleos allí enlistados para tal efecto.

Luego, en cuanto a los factores que se deben incluir en el IBL, señaló que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero 6 Folios 92 a 106 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2016, deberán incluirse todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Más adelante, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable.

Agregó que tampoco se evidencia un abuso del derecho toda vez que los ingresos percibidos por la demandante durante el último año no sufrieron un incremento significativo. Al analizar el sub lite precisó, en primer lugar, que la discusión se circunscribe a determinar el IBL de la prestación y en segundo, que la tesis aplicable para resolver el asunto es la desarrollada por el Consejo de Estado.

En su criterio, esta última salvaguarda en mayor medida los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad. En ese sentido, concluyó que se debe reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001; específicamente, incluyó además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, el factor denominado alimentación, y, las primas de servicios, vacaciones y navidad, en una doceava parte; con exclusión de la prima de elecciones, habida cuenta de que esta última no constituye factor salarial para ningún efecto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2722 de 2001.

Igualmente, sostuvo que en caso de que no se hubieran efectuado las cotizaciones por concepto de los factores que en esa decisión se ordenaron incluir en la liquidación pensional, la entidad demandada podría realizar los descuentos respectivos a cargo de la servidora. Por otra parte, declaró prescritas las mesadas causadas y no reclamadas antes del 21 de agosto de 2012, en consideración a que la petición de reliquidación se presentó el 21 de agosto de 2015.

RECURSO DE APELACION Flor Ángela Bedoya Rodríguez7 La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se modifique parcialmente la decisión adoptada por el a quo, para aplicar la prescripción extintiva de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, así como las disposiciones contenidas en los artículos 712 y 719 de la misma normativa.

Explicó que las cotizaciones de los afiliados al sistema integral de seguridad social constituyen una obligación parafiscal, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-711 7 Folios 107 a 112 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2001 y el Consejo de Estado en proveído del 26 de marzo de 20098, razón por la cual, para su cobro, se aplica el Estatuto Tributario.

Más adelante, destacó que antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, la obligación legal de los descuentos por aportes correspondía a la entidad empleadora y a la caja de previsión, por lo que habrá de presumirse que liquidaron y pagaron en debida forma sus aportes. Igualmente, señaló que en caso de existir alguna diferencia la entidad administradora hubiera podido cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo.

UGPP9 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender el contenido de la sentencia SU- 395 de 2017, dentro de la cual la Corte Constitucional afirmó que en la liquidación solo es posible incluir aquellos factores que remuneren directamente el servicio y respecto de los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, habida cuenta de que el IBL no fue un elemento objeto de transición de la Ley 100 de 1993.

También resaltó que, contrario a lo señalado por el a quo, el criterio sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sí resulta aplicable a todos los regímenes pensionales, pues estas decisiones tienen carácter vinculante, según lo previno la Sección Quinta del Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 15 de diciembre de 2016.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, modificó el numeral tercero de la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de indicar que la entidad demandada podrá efectuar los descuentos a que haya lugar, sobre los factores que se ordenaron incluir, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de los aportes respectivos al empleador.

Confirmó en lo demás. 8 Radicado: 250002327000200200422 01 (16257) 9 Folios 113 a 116 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 10 Folios 143 a 151 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria.

Estimó que dicha normativa, en términos del precedente jurisprudencial11 del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa. En cuanto al monto de la pensión, indicó que correspondería al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, el cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados de forma permanente por el trabajador durante el último año de servicios.

De otra parte, aseveró que el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015, no resulta aplicable en el sub lite toda vez que allí se analiza el régimen pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, al cual pertenece la demandante. Seguidamente, aseguró que en el caso concreto no hay lugar aplicar el Estatuto Tributario.

Explicó que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia. Agregó que la entidad condenada podrá adelantar las actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de los aportes que correspondan al empleador.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN12 La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. Infirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá el 3 de agosto de 2017 y el Tribunal Administrativo de 11 Para el efecto, citó: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado: 150012331000199717518 01 (3701-04), actor: José Placido García Jiménez, demandado: CAJANAL.

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200406145 01 (2533-07) Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado: 730012331000200700146 01 (0465-09), actor: Heliodoro Arguelles Ochoa, demandado: CAJANAL.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicado: 250002325000200701044 01 (0670-2010), actor: Luis Ángel Hernández Sabogal, demandado: ISS. 12 Folios 1 a 9 del cuad. ppal. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por Flor Ángela Bedoya Rodríguez en contra de CAJANAL EICE, bajo el radicado: 110013342048201600739 00. 2.

Declarar que a la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 3. Ordenar que la pensión de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. 4.

Ordenar a la pensionada restituir, en favor de la entidad pensional, los dineros que recibió en exceso. A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1985 y 1158 de 1994, así como la interpretación que ha impartido la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 3135 de 1968.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces. Seguidamente, aseguró que la liquidación ordenada por los jueces de instancia aumenta en un 11,65% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Puso de presente que el valor de la mesada actual Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es de $1.683.047 cuando debía equivaler a $1.537.161. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN13 Dentro del término, la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia atendieron la normativa aplicable, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y, la tesis jurisprudencial vigente desarrollada sobre el asunto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201014.

Destacó que, de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 201815 proferida por el Consejo de Estado, aquellas decisiones emitidas con anterioridad a su expedición quedan salvaguardadas por la cosa juzgada. Propuso las siguientes excepciones: - NO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Consideró que en el sub examine no se vulneró el debido proceso de la UGPP.

En su concepto la entidad pretende reabrir un debate jurídico sobre el IBL que ya tuvo lugar en el proceso ordinario. - COSA JUZGADA: Sobre el punto, advirtió que la decisión acusada se encuentra debidamente ejecutoriada y, por ende, es inmodificable, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. - BUENA FE: Afirmó que la pensionada, al solicitar la nulidad de los actos por medio de los cuales se denegó la reliquidación pensional, ciñó sus actuaciones al principio de buena fe. - PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Afirmó que los actos por medio de los cuales la UGPP dio cumplimiento a la decisión judicial de reliquidación pensional se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo que, de encontrarse inconforme con su contenido deberán ser debatidos a través de la acción de lesividad. - CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR: Sostuvo que las decisiones judiciales objeto de discusión fueron emitidas con fundamento en los derechos a la seguridad social y vida digna, así como en los principios de inescindibilidad, in dubio pro operario, progresividad y favorabilidad desarrollados en el precedente jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. 13 Indice 10 del Sistema informático SAMAI. 14 Sección Segunda, sentencia de unificación, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-09) 15 Sección Segunda, sentencia de unificación, radicado: 520012333000201200143 01 (IJ) Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.16.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201917. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario.

En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP.

Legitimación de la acción de revisión Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2016 definió la siguiente regla: 16 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 17 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión18, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección19.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Oportunidad de la acción de revisión Sobre el particular se observa que la acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

La sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Subsección A, quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 201820 y la demanda fue radicada el 26 de septiembre de 201921.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200322 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»23 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación24. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 20 Tal como se observa en la constancia secretarial suscrita por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, obrante a folio 165 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 21 Folio 9 vuelto cuad. ppal. 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 23 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 24 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones25. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira26. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia27.

Cuestión previa. De la excepción de cosa juzgada Teniendo en consideración que la demandada estima que se configuró la cosa juzgada porque la sentencia objeto de revisión se encuentra debidamente ejecutoriada, la Subsección se pronunciará en los siguientes términos. Al respecto, debe precisarse que la finalidad de la acción especial de revisión es justamente invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada28 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada29, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. 25 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado. 29 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, la acción de revisión contra la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es procedente, pues la naturaleza misma del proceso comporta que se dirija contra sentencias ejecutoriadas, de las que se predica la cosa juzgada.

En esas condiciones, el argumento expuesto por la parte demandada no impide que se efectúe un pronunciamiento de fondo, dentro de la acción de revisión interpuesta por la UGPP. De la excepción de presunción de legalidad de los Actos Administrativos. La demandada considera que el acto por medio del cual se dio cumplimiento a la decisión judicial de reliquidación pensional se encuentra amparado por la presunción de legalidad, por lo que, en su concepto, si la entidad se encontraba inconforme con su contenido debió debatirlo en lesividad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el punto, es preciso recordar que la acción de revisión es el mecanismo adecuado y especial que el legislador previó para controvertir las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público, con el propósito de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional.

En estos términos, es razonable colegir que, dado que en el sub lite se pretende la revisión de la decisión judicial que reconoció una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público, y no la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el fondo pensional mediante los cuales se reconocieron unos derechos prestacionales en cumplimiento de aquella, es la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el medio adecuado para efectuar dicho análisis, y dentro del cual la entidad puede exponer sus inconformidades, pues, se insiste, el objeto del presente proceso es examinar si el fallo judicial contraviene los postulados constitucionales o legales, más no si los actos que dieron cumplimiento a este adolecen de nulidad.

Así las cosas, las manifestaciones efectuadas por la parte demandada no enervan del análisis de la acción de revisión. Los argumentos que sustentan los demás medios exceptivos propuestos se analizarán con el fondo del asunto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: Segunda, Subsección A, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14). Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento de la pensión de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, atendiendo el ingreso base de liquidación de las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 en armonía con el Decreto 1045 de 1978 y, no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 3) El régimen pensional contenido en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, 4) El régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y 5) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia30.

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son31: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 30 Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 31 Sentencia C-341 de 2014.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales32, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias33 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Verificación de la causal de revisión invocada De la demanda de revisión se desprende que, en criterio de la entidad, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, en un monto del 75% de los salarios y factores percibidos en el último año de servicios, como lo ordena la Ley 33 de 1985, desconociéndose la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

En dichas providencias, se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo 32 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 33 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»34.

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 en armonía con los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, puesto que su derecho pensional se consolidó en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 34 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones.

Por su parte, el artículo 3 de la citada ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.

Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que aquellos que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.

Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio35.

Así las cosas, y teniendo en consideración que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tener en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, varios pronunciamientos acudieron a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Dicho criterio fue acogido por esta corporación, entre otras, en 35 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de Mayo de 2020, radicación: 700012333000-2013-00268-01 (3551-2014), demandante: Leonor Guerra Vergara, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 28 de mayo de 2020, radicación: 44001-23-33-000-2013-00171-01 (1947-15), actor: Rosa Elena Baquero de Munive, demandado: Unidad Administrativa Especiad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 las sentencias del 19 de noviembre de 200936 y del 16 de diciembre de 200937.

Específicamente en la última de ellas precisó: «[…] El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» (Se subraya) Ahora, como se analizará más adelante, es pertinente señalar que, en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en estas condiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación de las personas que alcanzaron su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado.

En aquella oportunidad no fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la misma Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos según los cuales el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villareal, demandado: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06).

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última38 la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197139 y 929 de 197640.

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de 38 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 39 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 40 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201041 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Verificación de la causal de revisión invocada La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 La señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez nació el 24 de abril de 194942 y prestó sus servicios a la Registraduría Distrital del Estado Civil entre el 2 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 2001.

El último cargo que ocupó fue el de secretaria 5140-1243. En consecuencia, para el 13 de febrero de 1985 había prestado servicios al Estado por más de 15 años, razón por la cual se encontraba cobijada por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, que tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.

La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez44 devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de enero a diciembre de 2001: - Asignación básica - Prima de antigüedad - Alimentación - Bonificación - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Prima de Elecciones 42 Tal como consta en la cedula de ciudadanía obrante a folio 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43 Folio 27 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44 Folio 26 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por medio de la Resolución 22928 del 16 de agosto de 200245 la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión de vejez a la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, a partir del 1 de enero de 2002, condicionada al retiro del servicio.

La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 9 meses, a saber, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2001, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y las horas extras (años 1994 a 2000).

El estatus jurídico lo adquirió el 24 de abril de 1999. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015, la pensionada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. No obstante, la UGPP denegó la referida petición a través de la Resolución RDP 053180 del 14 de diciembre de 201546 bajo el argumento de que la prestación se liquidó conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que el estatus pensional lo adquirió el 24 de abril de 1999, cuando las normas referidas ya se encontraban en vigor.

Por medio de la Resolución RDP 011475 del 11 de marzo de 201647, la UGPP confirmó el acto administrativo descrito en el párrafo anterior. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en favor de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, en los siguientes términos48: «PRIMERO. – Declárese la nulidad de las Resoluciones RDP 53180 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la petición de reliquidación o reajuste definitivo de la mesada pensional de la accionante con base en el régimen pensional que le es aplicable y con la inclusión de todos los factores remuneratorios devengados en el último año de servicio; así como la nulidad de la Resolución RDP 11475 de 11 de marzo de 2016, mediante la cual se confirmó la anterior decisión al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a [la] […] UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez, […] en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con inclusión, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los siguientes factores de salario: alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad, con efectos a partir del 21 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

TERCERO: La […] UGPP, deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto y, descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. […] 45 Folios 28 a 34 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 46 Folios 13 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 47 Folios 20 a 24 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 48 Folios 92 a 106 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte considerativa. […]» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de febrero de 2018, modificó el numeral tercero de la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, indicar que, además de descontar los aportes correspondientes a los factores objeto de inclusión, la demandada podrá adelantar en contra del empleador las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes a cobro de los factores incluidos, en los siguientes términos49: «[…] Con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, pese a que la parte demandante adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de abril de 1999 (cuando cumplió los 50 años de edad), ello no significa que haya perdido los beneficios de la transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que el régimen de transición no es una simple expectativa sino un derecho adquirido, pues su finalidad es proteger a los trabajadores que se encuentran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento del tránsito legislativo, razón por la cual el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

De conformidad con lo anterior, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y monto pensional, pues de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley. […] En cuanto a los factores que deben incluirse para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el Consejo de Estado sostuvo que debe incluirse la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. […] En consecuencia, para la Sala el salario base para la liquidación de la pensión para las personas beneficiadas del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se encuentra constituido por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé Fundamento fáctico y caso concreto: En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez nació el 24 de abril de 1949 y laboró al servicio de la Registraduría Distrital del Estado Civil desde el 2 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2001, esto es, más de veinte años, y le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicio al Estado (17 años, 1 mes y 12 días), siendo entonces el régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no la Ley 33 de 1985. […] La demandada expone en los actos acusados que la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debe ser liquidada con el IBL que consagra dicha norma.

Lo anterior no resulta aplicable al presente caso, ya que como se dijo, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no del de la Ley 100 de 1993. En el mismo orden de ideas, tampoco lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, resulta aplicable al caso sub -lite, por cuanto 49 Folios 154 a 167 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no para los de la Ley 33 de 1985. […] En consecuencia, no merece reproche la decisión adoptada por la jueza de primera instancia consistente en ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, incluyendo todos aquellos factores cancelados de manera habitual como retribución directa del servicio durante el último año de servicios. […] [N]o encuentra entonces la Sala sustento a la pretensión expuesta en el recurso de alzada en cuanto a que al referido descuento sobre los factores ordenados deba aplicarse la prescripción contemplada en el Estatuto Tributario, ya que por un lado la normativa determina que es obligación del trabajador realizar los aportes a la seguridad social para acceder a la pensión y, por otro lado, cuando mediante sentencia judicial se ordena la inclusión de factores salariales para efectos de la reliquidación pensional debe procederse al descuento de los aportes a la seguridad social correspondientes a dichos factores sobre los cuales no se realizó la deducción legal. […] Encuentra necesario la Sala modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales a cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por toda la vida laboral con respecto a la reliquidación pensional que se ordena, se refiere a los que deba efectuar la demandante de conformidad con la normativa vigente en cada época en la cual prestó sus servicios, sin perjuicio de que la entidad demandada adelante las actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de los aportes que correspondan al empleador. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) Análisis de la Subsección La UGPP estimó que, en la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional.

De la interpretación sobre el ingreso base de liquidación Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201050, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación interpretó que la liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debía atender la normativa anterior a esta, tal y como antes se expuso. En consecuencia, el ingreso base de liquidación debía corresponder a lo previsto por las normas que venían rigiendo la situación del afiliado51. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 51 Se resalta lo considerado en la sentencia T-631 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación que debía atenderse en los casos de las personas que se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: «[…]El monto de la pensión se calcula sobre una base Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ahora, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida, se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199352 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes y de allí se saca un porcentaje.

No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica.[…]». Esta tesis fue reiterada en las sentencias T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. 52 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Este régimen difiere del que rige el derecho pensional de la aquí demandada quien no es beneficiaria de dicha normativa especial. Adicionalmente, dadas las dudas que generó la citada sentencia respecto de su aplicación a regímenes distintos al allí analizado53, la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.

No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial54, y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tanto el a quo como el ad quem acogieron la desarrollada por el Consejo de Estado. Denótese que los jueces de instancia dieron preferencia a la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en razón a que, en su criterio, esta se acompasaba en mayor medida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

En esas condiciones, optaron por atender dicha posición en aplicación de los postulados constitucionales. Este argumento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre ese tema. De los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación De otro lado, es preciso destacar que la UGPP, en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado la Corte Constitucional.

Así pues, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, el criterio acogido 53 Ejemplo de ello se puede analizar en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2014; radicación: 25000-23-42-000-2013- 00632-01 (1434-2014); demandante: Gladys Agudelo Ordoñez.

En aquella oportunidad se sostuvo «[…] A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos. […]» 54 Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio.

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 por el juez de instancia fue el sostenido para la época por el Consejo de Estado55, según el cual, en aplicación integral e inescindible de la norma pensional, aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a que su mesada pensional se liquidara de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a los emolumentos que debían computarse en la base de liquidación de la prestación. En otras palabras, se debían tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

De ahí que el Tribunal mantuvo la decisión de ordenar que en la reliquidación de la prestación se tuvieran en cuenta, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, el factor denominado alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad, los cuales se demostró que devengó durante su último año de servicio en la Registraduría Nacional del Estado Civil56.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis según la cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. Finalmente, es importante indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen general.

Sin embargo, en dicha providencia también se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Además, expuso que sus efectos vinculantes se extendían a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, mientras que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada resultan inmodificables. Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

En esas condiciones, no se demostró la vulneración de las normas citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia cuestionada impartió se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado y a los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista 55Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 15001-23-31-000-1999-02187-01 (1114-03), actor: Carlos Eduardo Hernández, demandado: Caja Nacional de Previsión Social Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villareal, demandado: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 56 Folio 26 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica57 De esta manera, no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como tampoco la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez atendiendo el ingreso base de liquidación contenido en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 en armonía con el Decreto 1045 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, el factor denominado alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional en favor de la señora Flor Ángela Bedoya Rodríguez.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación58 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. 57 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 110010325000201900711 00 (5413-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra Flor Ángela Bedoya Rodríguez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 15 de febrero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013342048201600739.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente