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11001031500020240157801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Humberto Salim Raad Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el señor José Junior Rúa Fontalvo, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Humberto Salim Raad Pérez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, buena fe y confianza legítima y de acceso a la administración de justicia de mi mandante. 2.

Dejar sin efecto la providencia de la sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 08001-23-33-000-2024-00014-01, dentro del proceso de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección del Alcalde de Palmar de Varela-Atlántico, período constitucional 2024-2027, seguido por mi representado, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva providencia ajustada a derecho, en donde no debe declararse caducidad alguna, y por ende debe admitirse la demanda y seguir los trámites pertinentes […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 2 de noviembre de 2023, en el municipio de Palmar de Varela, Atlántico, mediante el acta de escrutinio municipal, formulario E26 ALC, se declaró la elección del señor José Junior Rúa Fontalvo como alcalde de dicho municipio. Manifestó que, ante la sospecha de graves irregularidades, el 7 de noviembre de 2023, la abogada que lideró su equipo jurídico en los escrutinios, presentó derecho de petición ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela solicitando copias de varios documentos electorales.

Señaló que, luego de constantes reclamos ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela, el 27 de noviembre de 2023 se le respondió el derecho de petición de manera extemporánea e incompleta, facilitándole solamente la copia de los formularios E-24 y E-26, y negándole tajantemente la expedición de las copias de los formularios E- 11, E-12 y E-20.

Relató que, conforme lo anterior, “(…) la abogada de marras se vio obligada el 1 de diciembre de 2023 a impetrar una acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, entre otros, cuyo conocimiento correspondió al juzgado segundo administrativo del circuito de Barranquilla, radicado No. 2023-00336-00, la cual una vez fue Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, verbalmente se nos autorizó la inspección de los formularios E-11, sin que dejaran verificar las huellas y firmas de los sufragantes para detectar posibles uniprocedencias en la huella o en la firma y solo se nos facultó para revisar el número de la cédula y los nombres de los sufragantes, lo cual altera gravemente las posibilidades de ejercitar el medio de control electoral.

Al final, dicho juzgado el 15 de diciembre de 2023 profirió sentencia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, denegando la acción de tutela (…)”2. Expuso que “(…) a pesar de todas las talanqueras que puso la registraduría Nacional del Estado Civil para facilitarnos la información y permitir la inspección de los documentos electorales, pudimos constatar que en el municipio de Palmar de Varela-Atlántico en las elecciones del 29 de octubre de 2023 sufragaron 938 ciudadanos en contravía de lo preceptuado en el artículo 316 constitucional, que deriva en nulidad conforme al numeral 7° del artículo 275 del CPACA que reza: “Tratándose de elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”, fenómeno conocido como trasteo de votos o trashumancia electoral (…)”3.

Sostuvo que, en las precitadas elecciones, en el municipio de Palmar de Varela (i) sufragaron 13 ciudadanos que no se encuentran en el censo electoral, (ii) sufragaron 3 jurados de votación que no se encuentran habilitados para votar en el censo electoral, y (iii) se suplantó la identidad de 25 ciudadanos, lo que, según afirma, implica una nulidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, generando una irregularidad sustancial que afecta la validez del voto, que deviene en su nulidad conforme al artículo 137 ibidem.

Agregó que “(…) adicionalmente a las irregularidades ya narradas, la clavera designada por parte de la rama judicial para la comisión número 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de Palmar de Varela (…) rindió una declaración jurada ante la notaría sexta de Barranquilla el 1 de Noviembre del 2023 donde denuncia gravísimas irregularidades en el proceso post-electoral de Palmar de Varela entre el 29 y 30 de Octubre donde no se garantizó la cadena de custodia de los documentos electorales, entre ellos los votos depositados presuntamente por los sufragantes, donde además denuncia la falsificación de su firma en los formatos E-21 de arca triclave cerrada y sellada, lo cual deja en evidencia de la ilicitud sustancial de la conducta desplegada por el registrador municipal del estado civil de Palmar de Varela y de otros funcionarios de la organización electoral, que no garantizaron la transparencia del proceso electoral (…)”4.

Advirtió que “(…) a sabiendas que estábamos cerca de los albores de la caducidad de la acción, ingresé a la página institucional de la rama judicial en el atlántico donde encontré el manual de radicación de demandas en Barranquilla elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y publicado en la página web de la entidad donde se consagra que el horario de recepción para radicar demandas en el correo: demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co es de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm (…)”5.

Anotó que, el 19 de diciembre de 2023 a las 4:47 p.m. radicó demanda de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección del alcalde municipal de Palmar de Varela para el período constitucional 2024-2027. Indicó que el 22 de enero de 2024 se le notificó el auto proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad electoral aduciendo que había operado la caducidad de la acción, comoquiera que “solo hasta las 4:00 pm de ese 19 de diciembre de 2023, era oportuna la demanda, y como fue presentada a las 4:47 pm, la misma caducó”6. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en contra de la decisión anterior, promovió recurso de apelación argumentando, entre otras cosas, que la hora habilitada para presentar demandas o memoriales era hasta las 5:00 p.m., debido a que, “(…) el 23 de enero de 2024, envié un correo de prueba al Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico que es ponente del presente asunto y en la respuesta automática puede leerse: “El horario de RECEPCIÓN de este buzón de correo electrónico es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Cualquier documento recibido posterior a esta última hora será radicado con fecha del día siguiente hábil” (…)”7.

Informó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto proferido el 21 de marzo de 2024, al resolver el precitado recurso, confirmó el auto que rechazó la demanda, al considerar, entre otras cosas, que “(…) si bien el accionante aportó un enlace con el cual intenta demostrar que consultó en la página del consejo seccional y encontró un manual de radicación de demandas en el que se informaba que el horario para el efecto era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cierto es que dicho documento web reposa allí en virtud del Acuerdo PCSJA20-11267 que se profirió en el contexto de la emergencia sanitaria COVID-19, el cual luego fue acogido por el Acuerdo CSJATA20-80, acto administrativo que a la fecha no se encuentra vigente con ocasión de la expedición del Acuerdo CSJATA23-1127, que como se indicó en párrafos precedentes, estableció el horario definitivo de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (…)”8.

El accionante alegó que el precitado auto, al confirmar el rechazo de la demanda de nulidad electoral por operar el fenómeno de la caducidad, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, y al acceso efectivo a la administración de justicia. Adujo que la accionada “(…) al deprecar la caducidad, aplicó literalmente el inciso 4 del artículo 109 del código general del proceso, que reza que: “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, y en virtud de que el Acuerdo nro. CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, establece que el horario de atención al público es hasta las 4:00 pm, hace un acertijo, aventurándose a manifestar, que esa misma hora es la del cierre del Despacho, cuando dicho Acuerdo nada dice sobre ese menester.

Pero peor aún, ya expliqué que en el MANUAL DE RADICACIÓN DE DEMANDAS elaborado por ese mismo Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y que está publicado en su página web se dice claramente que el horario de radicación de demandas es hasta las 5:00 pm, y la nuestra fue presentada a las 4:47 pm (…)”9. Expuso que tiene derecho “(…) a interponer la acción pública de nulidad electoral (numeral 6 del art. 40 constitucional); que el término para interponerla es de treinta días (artículo 139 del CPACA); que todos los plazos de días que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo (artículo 67 del Código Civil) (…)”10.

Bajo dicho planteamiento, agregó que “(…) en nuestro caso concreto, el plazo vencía el 19 de diciembre de 2023, para instaurar la acción y ni una norma procesal (inciso 4 del art. 109 del CGP) ni un acuerdo del C.S de la J. del Atlántico tiene la entidad para reducir el día ni para recortar los plazos (…)”11. En ese sentido, manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo “(…) por aplicación indebida del artículo 109 del Código General del Proceso, debido a que el acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no reguló el horario para radicar demandas en las distintas 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sedes judiciales del Atlántico, SINO EL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (…)”12. Afirmó que “(…) la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m., el plazo para presentar demandas, memoriales o recursos, también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de atención al público (…)”13.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente al separarse de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial, vulnerando así su derecho a la igualdad.

Al respecto, explicó que la providencia cuestionada desconoce los alcances del fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06550 01, así como la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 01566 00.

Finalmente, arguyó que en la providencia atacada también se presentó un defecto fáctico “(…) al obviar, que la inicial inacción del actor, para impetrar la demanda de nulidad electoral, obedeció exclusivamente a las talanqueras y obstáculos que puso la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus representantes en el municipio de Palmar de Varela y en el departamento del Atlántico, para resolverle su derecho de petición donde solicitaba unos documentos electorales, la cual le fue resuelta de 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera incompleta y extemporánea, y solo hasta cuando impetró una acción de tutela, fue cuando se le permitió tan solo la inspección de dichos documentos electorales (…).

Entonces, existió una justificante de fuerza mayor, que ignoró el accionado, y que, de haberla tenido en cuenta, otra fuera el sentido de la providencia. En todo caso, insisto, en que se presentó la demanda, trece minutos antes, que ella caducara (…)”14.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 2 de abril de 202415 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 9 de abril de 202416 la admitió y dispuso notificar17 a la Sección Quinta del consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como partes accionadas, así mismo, vincular18 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela y al señor José Junior Rúa Fontalvo, en su calidad de alcalde municipal de Palmar Varela, Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado, Sección Quinta, que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00014 00/01, el cual fue remitido19. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 16 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 17 Esta orden se cumplió el 11 de abril de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

El profesional especializado adscrito a la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral allegó escrito20 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como, negar las pretensiones del accionante ante la improcedencia de la solicitud de amparo. Señaló que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia ni puede intervenir para que sea resuelta la situación que plantea la parte actora, “(…) por cuanto no hay vínculo alguno entre esta Entidad y los hechos narrados, que permita inferir que se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante (…)”. 3.3.

El señor José Junior Rúa Fontalvo, alcalde municipal de Palmar de Varela, actuando por conducto de apoderado, radicó escrito21 en el que solicitó que se archive por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se ha incurrido en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas. Anotó que “(…) no le asiste razón al accionante, teniendo en cuenta que, precisamente, en el trámite de la acción instaurada, se le brindaron las garantías señaladas en la Constitución Nacional; más que todo, el debido proceso y resaltamos que tanto la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, ante el cual se presentó primariamente la demanda electoral, como la del Honorable Consejo de Estado, quien resolvió la apelación interpuesta estuvieron palmariamente acatadas a la Constitución Nacional, en cuanto a lo que tiene que ver con las garantías al ciudadano (…)”. 3.4.

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó informe22 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y, subsidiariamente, que se desvincule a dicha 20 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 21 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad del presente trámite tutelar debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que “(…) como los cuestionamientos en sede constitucional se orientan al amparo del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de las decisiones tomadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por HUMBERTO SALIM RAAD PÉREZ, con número de radicado 08-001-23-33-000-2024-00014-00, los hechos que enuncia el accionante, NO tienen relación con facultades y funciones que la Constitución Política de 1991 y la ley le asigna a la RNEC (…)”, por lo que concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha incurrido en actuación u omisión alguna que implique la afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante. 3.5.

El consejero ponente de la providencia cuestionada rindió informe23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, o, en su defecto, que se despachen desfavorablemente las pretensiones, comoquiera que no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante.

Indicó que “(…) tal como se anotó en el auto objeto de reproche, la interpretación y aplicación que la Sala Electoral y, en general, esta Corporación le ha dado al artículo 109 del CGP, consiste en que los memoriales o mensajes de datos que son recibidos con posterioridad a la hora de cierre del despacho, el día que se vence el término, se reputarán extemporáneos.

Por ello, encuentro que lo que pretende el accionante es traer discusiones respecto de la interpretación o aplicación de una norma de rango legal, que, desde luego, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y a las concretísimas excepciones desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del principio superior de cosa juzgada (…)”. 23 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el manual de radicación al que hace alusión el accionante fue publicado en virtud del Acuerdo PCSJA20-1156711, que se expidió el 5 de junio de 2020 con motivo de la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, acto que perdió vigencia por lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020.

Agregó que se evidenció que mediante el Acuerdo CSJATA23-11, publicado en la página web oficial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico reguló y modificó expresamente el horario de atención al público o de cierre del despacho, indicando que sería de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. Concluyó que, “(…) el horario de radicación que pretende hacer valer el accionante no existe en el ordenamiento jurídico, pues el acuerdo que lo establecía perdió vigencia y, luego, mediante actos administrativos posteriores, se fijó dicho aspecto, el cual entró en vigor a partir del 1 de febrero de 2023, el mismo que tuvo en cuenta esta Sala Electoral a efectos de resolver el recurso de apelación. Por todo lo anterior, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico soportar una confianza legítima en una información que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda o, en otras palabras, en una norma que, para la fecha de radicación de aquella, no se encontraba surtiendo efectos jurídicos (…)”. 3.6.

La Registraduría Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela y el Tribunal Administrativo del Atlántico, guardaron silencio. 3.7. Por auto del 3 de mayo de 202424, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, requirió al accionante para que allegara documento que permitiera probar la fecha y efectiva radicación de la demanda de nulidad electoral del día 19 de abril de 2023, con el fin de establecer si efectivamente había operado el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad electoral. 24 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8. En respuesta al anterior requerimiento, el accionante remitió a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, copia del siguiente mensaje de datos25: “[…] […]”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 202426, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Humberto Salim Raad Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Humberto Salim Raad Pérez contra el señor José Junior Rúa Fontalvo, alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico.

SEGUNDO. – ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con 25 Visto en los índices 24 y 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 26 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Para ello, inicialmente expuso que el caso objeto de estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Puntualmente, frente al requisito de relevancia constitucional, adujo que “(…) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido; los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (…)”.

Con posterioridad, descendió a estudiar el defecto sustantivo invocado por el accionante y anotó que la autoridad judicial accionada, para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, aplicó los supuestos de hecho previstos por el artículo 109 del Código General del Proceso27. Al respecto, advirtió que “(…) a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 y, posteriormente, con la Ley 2213 de 2022 (…), por parte de la Rama Judicial se estableció una nueva cultura para la gestión y recepción de demandas y memoriales procesales, de acuerdo con la cual, la virtualidad y el uso de herramientas tecnológicas es predominante.

En ese sentido, dentro de los objetos de la citada Ley, se encuentra el de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de 27 “ARTÍCULO 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. // Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. // Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia (…)”. Continuó señalando que, el precitado artículo 109 del Código General del Proceso, se encuentra inmerso en la codificación procesal emitida en el año 2012, cuando la atención presencial era la regla general para acceder a los servicios de justicia en el país; época para la cual, los horarios de atención al público en los despachos judiciales, establecían una talanquera física para la entrega de documentos y radicación de demandas.

Manifestó que “(…) atendiendo a los principios pro actione, pro homine y del efecto útil de las normas jurídicas, carece de sentido imponer una interpretación del artículo 109 del CGP, prevista para la atención presencial, al actual momento histórico que vive la Rama Judicial en Colombia, en el cual es posible radicar demandas y memoriales en el mismo día del fenecimiento del término de caducidad del medio de control, sin que para cumplir con su cometido sea necesaria la intervención de servidor público de despacho judicial alguno, preservando, además, las garantías y derechos de los trabajadores (…)”.

Resaltó que, sobre la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 dispone, entre otras cosas, que “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días (…)”. Al respecto, explicó que “(…) cuando se menciona el término de caducidad dentro del proceso de nulidad electoral, se precisa que este es de 30 días, entendiéndose por estos los calendarios, con días de 24 horas.

Además, resulta diáfano establecer, que la disposición transcrita, no supedita el término de caducidad del medio de control a la hora de cierre de los despachos judiciales (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la norma que determina el término de caducidad de la acción de nulidad electoral, no establece que la presentación de la demanda deba tener lugar antes del cierre del despacho judicial, por lo que, afirmó que mal haría el operador jurídico en efectuar una interpretación armónica entre el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que al no existir laguna o vacío legal alguno, no es posible prescindir de la normativa prevista en la Ley 1437 de 2011, en atención a su naturaleza de orden público jurídico y su contenido especial sobre la materia.

Indicó que “(…) para efectos de entender el alcance del término de 30 días previsto en el artículo 164 del CPACA, sí resulta conveniente acudir a la definición que, sobre los plazos en días, establece el artículo 67 del Código Civil, al precisar que este fenece hasta la media noche del último día de plazo, por cuanto que se debe entender que estos son días completos (…)”.

Agregó que los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, disponen que cuando se mencionen legalmente los plazos de días, meses o años, se entenderán que estos terminan a la medianoche del último día del plazo. Argumentó que, “(…) debido a que no tiene asidero constitucional la aplicación restrictiva de una normativa que, no solamente, no se ajusta al contexto actual de virtualidad e implementación de desarrollo tecnológico de la Rama Judicial, sino que obedece a la reglamentación de la jornada laboral de los despachos judiciales y no a la forma como se deben contar los términos de caducidad del medio de control de nulidad electoral y en atención a la garantía de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia; esta Sala considera que el alcance dado por [la] autoridad judicial accionada al artículo 109 del Código General del Proceso, no se compadece con el espíritu perseguido por la Ley 2213 de 2022, al tiempo que conlleva a la indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, en armonía con lo previsto por el artículo 67 del Código Civil y los Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal; incurriendo, por tanto, en vía de hecho por defecto sustantivo (…)”.

Sostuvo que “(…) el término legal para presentar la demanda de nulidad electoral vencía el día 19 de diciembre de 2023, por lo que el señor Humberto Salim Raad Pérez, radicó el libelo por medios electrónicos ese mismo día a las 4:47 p.m., siendo entonces evidente que la radicación tuvo lugar antes de que terminara el último día para impetrar la demanda, por lo que se considera que acudió a la administración de justicia dentro de la oportunidad prevista por el artículo 164 del CPACA (…)”.

Arguyó que “(…) la Sección Quinta del Consejo de Estado, al emitir el auto de 21 de marzo de 2024 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 164 del CPACA, de cara a armonizar su alcance con una interpretación restrictiva del artículo 109 del Código General del Proceso y, concluir, de manera errónea, que frente al medio de control de nulidad electoral incoado por el tutelante, operó el fenómeno de la caducidad; siendo, necesaria, por tanto, la intervención del juez constitucional de cara a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Humberto Salim Raad Pérez (…)”.

Por último, anotó que, al verificarse la ocurrencia del defecto sustantivo, siendo procedente el amparo constitucional, prescindió del análisis de los demás defectos invocados por el accionante.

5. TRÁMITE DE LAS IMPUGNACIONES 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el titular del despacho 007 del Tribunal Administrativo del Atlántico lo impugnó28 citando, inicialmente, las consideraciones planteadas en el auto del 18 de enero 28 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral objeto de debate. Aseveró que, en dicho auto, quedaron plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales respecto del rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al ser presentada por fuera del horario laboral y que, por lo tanto, debe tenerse como radicada al día siguiente.

Manifestó que “(…) no son de recibo los argumentos del accionante, que se resumen básicamente, en controvertir nuevamente, sobre los términos de la caducidad, convirtiendo la tutela en una tercera instancia, como sucedió con la sentencia que se impugna, por lo que considero, que al tratarse la tutela como un mecanismo residual, la tutela debe ser declarada improcedente, pues insisto, no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime si se tiene en cuenta, que se siguió el precedente jurisprudencial del propio Consejo de Estado (…)”.

Expuso que en el auto que rechazó la demanda, se sustentaron los motivos por los cuales, al presentarse la demanda por fuera del horario laboral, debía entenderse radicada al día siguiente hábil, pues de lo contrario, sería desconocer los acuerdos que para el efecto fijó el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el propio precedente vertical de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Explicó que “(…) para el problema jurídico que nos ocupa, (…) la demanda fue presentada mediante mensaje de datos el 19 de diciembre de 2023 a las 4:47 P.M., esto es después de la jornada laboral de esta Corporación, por lo que no puede entenderse que se hizo oportunamente en dicha data, sino al día siguiente, pero debido a que el 20 de diciembre de 2023, inició la vacancia judicial y de acuerdo al inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, no se tomaría en cuenta los términos de ésta, la presentación de la demanda, se entendía realizada el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2024, como se registró en el acta de reparto (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) al ser la decisión de rechazo, argumentada desde el punto de vista fáctico y jurídico, seguir la normativa legal y reglamentaria (Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico), el precedente jurisprudencial obligatorio del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de ninguna manera puede señalarse, que se incurrió en defecto sustantivo, ni por el Tribunal Administrativo del Atlántico ni por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, como se afirma en el fallo impugnado, mucho menos en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, como se argumenta en la acción de tutela que nos ocupa, por lo que es claro, que la solicitud de amparo, no está llamada a prosperar (…)”.

Finalmente concluyó que en el escrito de tutela no se señaló el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como la relevancia constitucional, el cual, según estima, no se encuentra configurado, comoquiera que lo pretendido por el accionante es controvertir la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.2.

El señor José Junior Rúa Fontalvo, alcalde municipal de Palmar de Varela, actuando por conducto de apoderado, presentó escrito de impugnación29 contra el fallo de tutela de primera instancia afirmando que “(…) tanto la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, ente el cual se presentó primariamente la demanda electoral, como la del Honorable Consejo de Estado, quien resolvió la apelación interpuesta, estuvieron palmariamente acatadas a la Constitución Nacional, en cuanto a lo que tiene que ver con las garantías al ciudadano; es decir, tanto las razones que dieron pie para el rechazo de la demanda electoral ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, como el trámite de la 29 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación propuesto y resuelto por el Honorable Consejo de Estado, siempre estuvieron alineadas con la norma superior (…)”. Advirtió que “(…) el accionante pretende transgredir lo señalado en los acuerdos emanados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, especialmente el acuerdo nro.

CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, el cual estableció con carácter permanente el horario de atención al público, el dispuesto por el acuerdo nro. CSJATA22-141-8 de 8 de junio de 2022, el cual señalo que a partir del 01 de febrero de 2023, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito judicial de Barranquilla, el cual se prestara desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 P.M (de 12:30 M a 1:00 P.M espacio de almuerzo) y de 1:00 p.m. a 4:00 P.M, incluyendo la dirección seccional de Administración judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico (…)”.

Anotó que “(…) el juez natural para este tipo de demandas ya se pronunció en derecho, derribando los argumentos expuestos por la parte accionante, no solamente en una, sino en dos instancias, poniéndole fin a las pretensiones del mencionado accionante, por lo que no sería oportuno, veraz y legal, conceder la presente acción de tutela (…)”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia del 24 de junio de 2024 y que, en su lugar, se declare improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no se ha incurrido en una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico ni de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.3. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Pedro Pablo Vanegas Gil, impugnó30 el fallo de tutela de primera instancia indicando que la Sala Electoral no recurrió a una interpretación alejada de los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ni aplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 indebidamente, sino que decidió el caso con 30 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento en la norma para resolver el asunto puesto a consideración y de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación. Expuso que, “(…) si se pretende acreditar la intervención en sede judicial en forma oportuna, ello se deberá realizar, a más tardar, antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Dicho de otro modo, si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones judiciales, la presentación del escrito se entenderá extemporánea, incluyendo la demanda enviada mediante mensaje de datos (…)”.

Por otra parte, en cuanto al término de la caducidad, subrayó que “(…) el plazo legalmente establecido para acudir al juez electoral es de treinta (30) días, cuyo cómputo inicia conforme lo regula la norma. Asimismo, según el artículo 109 del Código General del proceso, resulta diáfano que, si se pretende presentar la demanda el último día en que vence el término de caducidad previsto en la norma, el escrito de la demanda deberá allegarse antes del cierre del despacho y solo así se entenderá presentada de manera oportuna (…)”.

Explicó que el hoy accionante radicó la demanda mediante mensaje de datos el último día que tenía para presentar el medio de control de nulidad electoral, circunstancia que acaeció a las 4:47 p. m., es decir, luego del cierre del despacho, horario que se fijó en el artículo 1 del Acuerdo CSJATA23-11. En ese sentido, argumentó que “(…) la Sala Electoral encontró ajustado a la ley aplicar la consecuencia jurídica de confirmar el auto de primera instancia bajo el entendido de que se encontró acreditado el fenómeno de la caducidad, conforme la norma procesal especial aplicable al caso, es decir: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso que, “(…) para efectos de resolver la presente impugnación, se valore el argumento expuesto por la primera instancia según el cual el término de los treinta (30) días debe ser observado en concordancia con lo regulado en los artículos 67 del Código Civil; 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913).

Lo anterior, por cuanto dichas normas solo regulan aspectos sustanciales, mientras que el Código General del Proceso es el estatuto general que determina las reglas procesales a obedecer en una actuación judicial, razón por la cual el referido artículo 109 del CGP era el aplicable en la materia (…)”. Anotó que “(…) no hay lugar a acudir a las normas referenciadas y, por consiguiente, no es cierto que el plazo para presentar la demanda en el contencioso electoral termine a la medianoche del último día del plazo, como lo consideró la primera instancia en sede constitucional (…)”.

Agregó que “(…) tampoco es admisible que se desatienda el alcance del artículo 109 del CGP, so pretexto de señalar que hoy estamos ante la virtualidad e implementación de desarrollo tecnológico de la Rama Judicial y, por tal razón, debía consultarse el espíritu de la Ley 2213 de 2022 (…)”; ello, por dos razones: primero, porque el precitado artículo 109, en la actualidad, está surtiendo efectos legales, lo cual quiere significar que no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y, por consiguiente, bajo su consideración, es la norma procesal aplicable al caso, por remisión del artículo 306 del CPACA; y segundo, porque la Ley 2213 de 2022 de ninguna manera reguló lo atinente a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.

Finalmente, relacionó varias providencias en las que, según afirmó, “(…) la interpretación acogida por la Sección Quinta en la providencia tutelada es coincidente con el criterio predominante de otras secciones del Consejo de Estado (…)”, por lo que arguyó que no se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al proferir el auto del 21 de marzo de 2024, pues, la posición plasmada en dicha providencia coincide con el sentir del legislador, se trata de una interpretación que no desatiende el mandato expreso del artículo 109 del Código General del Proceso y, además, se Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra acorde con la jurisprudencia de esta corporación y el criterio de la Corte Constitucional. 5.4.

Por auto del 11 de junio de 202431 se concedieron las impugnaciones presentadas y las mismas fueron asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de julio de 202432. 5.5. Por correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el accionante presentó escrito en el que manifestó que33: “(…) 1. Todas las impugnaciones se refirieron exclusivamente a la vía de hecho por defecto sustantivo enrostrada por el a quo (…). 2.

Pero resulta que yo también me refería a las vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial y un defecto factico (…). Por lo anterior, solicito al ad quem que, en caso de desestimar el defecto sustantivo enrostrado por la Sección Segunda al conceder el amparo, se pronuncia por las otras vías de hecho denunciadas en el libelo demandatorio y que están explicados en la acción de tutela impetrada (…)”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199134, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 32 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01. 33 Visto en los índices 4, 6 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 01. 34 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201535, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202136, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201937 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente38: 6.2.1. El señor Humberto Salim Raad Pérez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor José Junior Rúa Fontalvo como alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico, para el período constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, en auto del 15 de enero de 2024 declaró la falta de competencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Atlántico. 6.2.3. La demanda fue asignada por nuevo reparto a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en auto del 18 de enero de 2024 la rechazó al considerar lo siguiente: “[…] Conforme lo señala el propio demandante y a las pruebas anexadas con su demanda, la elección del ciudadano JOSÉ JUNIOR RÚA FONTALVO, como alcalde del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), “se produjo en audiencia pública el 2 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, la caducidad de la acción de nulidad 35 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 36 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 37 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 38 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00014 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral contra ese acto administrativo tendrá lugar el día 20 de diciembre de 2023, lo que traduce que, hasta el 19 de diciembre de 2023, sería oportunamente presentada.

En efecto, no hay discusión que la demanda, debía presentarse hasta el 19 de diciembre de 2023, fecha en la que se envió al correo dispuesto para tal fin (…). No obstante, como puede apreciarse, la misma, se hizo, en una hora no laborable (16:47 horas- 4:47 P.M.), es decir, se presentó después de la jornada laboral de esta Corporación, en atención, a que, para este Circuito Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el Acuerdo No. CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, estableció con carácter permanente, el horario de atención al público, el dispuesto por el Acuerdo No. CSJATA22-141 8 de junio de 2022, así: “ARTICULO PRIMERO: Establecer con carácter permanente a partir del 01 DE FEBRERO DE 2023, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, el cual se prestará desde las 7:30 am hasta las 12:30 PM (de 12:30 pm a 1:00 pm espacio de almuerzo) y de 1:00 pm a 4:00 pm, incluyendo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin perjuicio de las modificaciones que a futuro se consideren necesarias de acuerdo a las necesidades del servicio (…)”.

Ahora bien, respecto a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, prevé, que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

En ese sentido, como quiera que la demanda, fue presentada mediante mensaje de datos, el 19 de diciembre de 2023, a las 4:47 P.M., esto es, después de la jornada laboral de esta Corporación, no puede entenderse que se hizo oportunamente en dicha data, sino al día siguiente, pero debido a que el 20 de diciembre de 2023, inició la vacancia judicial y de acuerdo al inciso final del artículo 118 de Código General del Proceso, no se tomaría en cuenta los términos de ésta, la presentación de la demanda, se entendía realizada el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2024, como se registró en el acta de reparto […]”. 6.2.4.

Inconforme con la decisión anterior, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por auto proferido el 21 de marzo de 2024 la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el a quo descendió al estudio del defecto sustantivo alegado por el accionante al indicar que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, en cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que “(…) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido; los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (…)”.

En ese sentido, y teniendo en cuenta los reparos de las impugnaciones en las que se insiste en que la acción de tutela es improcedente, la Sala estima necesario determinar, en primer lugar, si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional39 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 39 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”40. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades41: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia42. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 40 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 42 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que43 “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia 43 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante cuestiona la providencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de enero de 2024 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00014 00/01, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad.

Lo anterior, con el fin de controvertir los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada en el auto atacado para reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa, en tanto que alega que en dicha decisión se incurrió en una “(…) aplicación indebida del artículo 109 del Código General del Proceso, debido a que el acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no reguló el horario para radicar demandas en las distintas Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sedes judiciales del Atlántico, SINO EL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (…)”44.

Adicionalmente, argumentó que “(…) la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m., el plazo para presentar demandas, memoriales o recursos, también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de atención al público (…)”45.

En igual sentido, sostuvo que tiene derecho “(…) a interponer la acción pública de nulidad electoral (numeral 6 del art. 40 constitucional); que el término para interponerla es de treinta días (artículo 139 del CPACA); que todos los plazos de días que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo (artículo 67 del Código Civil) (…)”46.

De lo expuesto se desprende que los reparos invocados por la parte actora están orientados a discutir cuál es el horario límite que tienen los usuarios para presentar demandas y/o memoriales en los procesos judiciales en el distrito judicial de Barranquilla, y las normas que deben aplicarse al respecto, para insistir en que no operó la caducidad porque radicó la demanda de nulidad electoral el 19 de diciembre de 2023 a las 4:47 p.m., es decir, los reproches están encaminados controvertir la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en el auto atacado, en los siguientes términos47: 44 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01578 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la Sala deberá ocuparse de establecer cuál era el horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2023, para efectos de determinar si al radicarse la demanda en cuestión a las 4:47 p.m. de la fecha indicada, la parte accionante aún se encontraba dentro del término legal dispuesto para el efecto. 19.

Al respecto, el apelante trae a colación un manual de radicación de demandas en el que se expresaba que el horario de radicación era hasta las 5:00 p.m. 20. Sin embargo, se encontró que dicho documento fue publicado con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11267, el cual establecía, entre otros, que antes del 17 de junio de 2020 los consejos seccionales de la judicatura, debían expedir los actos administrativos en los que se definían los horarios de atención al público en cada uno de los distritos durante la emergencia suscitada por el COVID-19. 21.

En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo CSJATA20-80 del 12 de junio de 2020 y definió en su artículo 1 que el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla sería de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 22.

Posteriormente, el 8 de junio de 2022, el mismo consejo seccional adoptó, mediante el Acuerdo CSJATA22-141, por un periodo experimental de seis (6) meses, modificar el horario de atención al público así: de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., desde el 15 de junio de 2022. 23. Luego, dicho horario fue prorrogado a partir del 16 de diciembre de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, mediante el Acuerdo CSJATA22-293 del 12 de diciembre de 2022. 24.

Finalmente, la Sala observa que el 25 de enero de 2023 se expidió por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico, el Acuerdo CSJATA23- 11, el cual estableció con carácter permanente el horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. para la atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, cuya vigencia inició el 1 de febrero de 2023. 25.

En ese orden de ideas, nótese entonces que, para la fecha de presentación de la demanda el horario de cierre de la corporación judicial era las 4:00 p.m., pues así lo establecía el Acuerdo CSJATA23-11 que se encontraba vigente en ese momento. 26. Así, se encuentra que el horario en el que se sustenta la apelación, esto es, el de las 5:00 p.m., fue modificado con posterioridad mediante otro acto administrativo, lo cual sucedió desde el 15 de junio de 2022 hasta que se expidió el Acuerdo CSJATA23-11.

(…) Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por otro lado, el apelante reprocha que el auto de rechazo de la demanda, no tuvo en cuenta que la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad electoral fenecía el 19 de diciembre de 2023, conforme lo establecen los artículos 67 y 68 del Código Civil.

No obstante, conviene aclarar que dichas normas no regulan aspectos procesales, toda vez que el Código General del Proceso es el estatuto general que determina las reglas procesales a observar en una actuación judicial y, por tal razón, es el aplicable a la materia. 29. Se reitera que sobre el asunto existe una norma procesal especial prevista en el artículo 109 del CGP, la cual es aplicable al medio de control de nulidad electoral, por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

(…) 37. En el orden de ideas, se encuentra que, según el artículo 1 del Acuerdo CSJATA23-11, vigente para la fecha de presentación de la demanda, el horario de atención al público de los despachos judiciales en mención es de 7:30 a.m. a 12:30 y de 1:00 a 4:00 p.m. Así las cosas, al acreditarse que el mensaje de datos que contenía el escrito inicial fue remitido el último día en que vencía el término (19 de diciembre de 2023) a las 4:47 p.m., es decir, luego del cierre del despacho, se concluye que esta fue presentada extemporáneamente, de conformidad con el artículo 109 del CGP. 38.

Lo expuesto hasta aquí, contrario a lo afirmado por el apelante, de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto o una restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues los términos (literal a), ordinal 2, artículo 164 del CPACA) y las condiciones para acudir a la jurisdicción (artículo 109 del CGP) constituyen un modo de materializar el derecho al debido proceso (…). 39.

En efecto, las normas legales relativas a la caducidad del medio de control y a la oportunidad para presentar el mensaje de datos que contiene la demanda son normas imperativas que materializan la prevalencia del derecho sustancial. Desde tal presupuesto, la Sala no observa que la norma procesal o el acuerdo del consejo seccional redujeron el término de caducidad del medio de control ejercido, pues estas no tienen el alcance para surtir dicho efecto. 40.

Contrario a ello, lo que si se percibe es que el juez de primera instancia aplicó la disposición procesal prevista en el artículo 109 del CGP, lo cual justificó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que, se reitera, la demanda presentada mediante mensaje de datos se radicó 47 minutos después del cierre del Tribunal Administrativo del Atlántico, justo el día en que vencía el término para interponerla […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, en la medida que controvierte la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora referente a que la autoridad judicial accionada incurrió en una supuesta vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente al separarse de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, para lo cual citó el fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06550 01, así como la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación en el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 01566 00, la Sala advierte que dichas providencias corresponden a fallos de tutela las cuales tienen efectos inter partes, por lo que no constituyen precedente para la autoridad judicial accionada en el caso en cuestión. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que amparo los Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Salim Raad Pérez, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto Radicación: 11001 03 15 000 2024 01578 01 Accionante: Humberto Salim Raad Pérez 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.