Micelio
23001233300020140036301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-01-23

Radicación interna: 63122 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Comercializadora De Suelas Y Llantas Sas·Demandado: Municipio De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – presupuestos para su configuración – se demostró la propiedad del bien afectado y que la entidad pública posibilitó la ocupación del mismo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los daños causados por la ocupación permanente de un predio destinado como una vía pública. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 26 de septiembre de 20141 por la Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. contra el municipio de Montería, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una franja de terreno del inmueble de su propiedad; como consecuencia; solicitó que se le condenara a pagar el valor comercial de esa porción de terreno ocupada -770 metros cuadrados-.

La demanda 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que desde el 3 de octubre de 2013, es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140- 73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, ubicado en la calle 39 con circunvalar de esa ciudad, con un área de 4.100 M2. Adujo que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial -POT- una porción del terreno del predio estaba gravado con una afectación de trazado de una calle, pero dicha afectación no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y tampoco el municipio había iniciado un proceso de negociación con su propietaria. 1 Folio 9, c. 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 2 3. Sostuvo que con una autorización tramitada ante la Oficina de Planeación de Montería efectúo el cerramiento del predio para evitar que fuera utilizado como botadero de basuras o fuera objeto de invasión por parte de terceros; no obstante, el 16 de enero de 2013 la Secretaría de Planeación le notificó a la propietaria que el cerramiento del lote sería levantado en virtud de un fallo de tutela promovida por la constructora Brizalia Ltda. 4.

Manifestó que el 22 de julio de 2013 se concretó el daño -ocupación- cuando la referida constructora edificó unas casas en el lote contiguo al de la actora y utilizó una franja de su terreno como área de entrada a dicha urbanización; por ende, a partir de esa fecha, una parte del lote de propiedad de la accionante se encuentra ocupado en forma permanente dado que fue habilitado como una calle pública y, a pesar de que la entonces propietaria del predio (Lalinde de Bedout & Cía. S. en C.), solicitara a la Secretaría de Planeación que cesara cualquier acto de perturbación de la propiedad, petición que no fue contestada. 5.

Adujo que para los años 2013 y 2014, el municipio de Montería facturó el impuesto del inmueble objeto de litigio por un área de 3.330 m2, es decir, restándole los 770 m2 que fueron ocupados del área total, sin que exista acto administrativo que hubiera ordenado la modificación o hubiese registrado esa afectación2. La defensa 6. El municipio de Montería se opuso a las pretensiones, para ese efecto formuló las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, dado que la controversia se suscitaba entre dos particulares por una porción de terreno y, en esa medida, la demanda debió dirigirse en contra de la Constructora Brizalia Ltda.;

(ii) “ausencia de falla del servicio bajo los parámetros del artículo 79 de la Constitución y el de reparación directa artículo 140 de la Ley 1437 de 2011”, toda vez que el municipio no fue negligente u omisivo en sus deberes constitucionales o legales, sino que atendió de manera oportuna las peticiones elevadas por la parte demandante, tal y como lo evidencian los diferentes oficios expedidos por la autoridad municipal e, (iii) “indebida utilización del medio de control de reparación directa bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011”, toda vez que el daño se originó en la Resolución No.0083 de 2011, mediante la cual se ordenó el cumplimiento del diseño de las obras de cerramiento que fueron aprobadas en la licencia de construcción No 2010- 385 expedida por la Curaduría Primera Urbana de Montería por lo cual debió incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. 2 Folios 1 a 9, c. 1. 3 Folios 114 a 119, c. 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 3 La Constructora Brizalia Ltda.4 al contestar la demanda indicó que la construcción que adelantó la hizo con base en el POT de la ciudad y de conformidad con los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Planeación, por manera que el llamado a responder ante una eventual condena sería el municipio de Montería, en tanto que la Curaduría Urbana fue la que expidió la licencia de construcción y la Secretaría de Planeación expidió los actos administrativos que establecieron que esa franja de terreno era una prolongación de la calle y, por ello, debía dejarse libre bajo las determinaciones del POT, así como los actos que ordenaban el retiro del cerramiento5. 7.

Agotada la audiencia inicial 6 y surtido el debate probatorio 7, al alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos esbozados en el transcurso del proceso8, mientras que el Ministerio Público guardó silencio9. 4 Vinculada al proceso en calidad de demandada, por decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de auto de 7 de abril de 2015 (folio 218 c. 1). 5 Folios 223 a 227, c. 1. 6 Acta del 10 de mayo de 2016.

El Tribunal declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de falta de jurisdicción y de “indebida escogencia del medio de control” (fols. 293 a 303. c. 1). 7 En la misma audiencia, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales (demandante): 1) Escritura pública No. 1594 del 17 de agosto de 2007. 2) Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del 19 de mayo de 2014, de la sociedad Lalinde de Bedout & CIA S. En C. y del 23 de mayo de 2014 de la Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. 3) Escritura pública No. 3490 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual Lalinde de Bedout & CIA S. en C. vendió el inmueble objeto de la litis. 4) Certificado de Tradición y libertad, con matrícula inmobiliaria NO 140-73651, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. 5) Licencia de construcción No. 2010-385 de la Curaduría Primera Urbana de Montería, del 1 de octubre de 2010. 6) petición del 23 de febrero de 2011, remitido por la Constructora Brizalia Ltda. a la Secretaria de Planeación Municipal. 7) petitorio del 12 de abril de 2011, remitido por la Constructora Brizalia Ltda. al Representante de la sociedad Lalinde de Bedout & CIA S. EN C. 8) Oficio del 3 de mayo de 2011, remitido por el Representante de la Sociedad Lalinde de Bedout & CIA S. EN C. al Dr. Alfredo Rodríguez B. 9) Oficio NO S.P.M.2135 del 29 de octubre de 2012, expedido por el Secretario de Planeación Municipal. 10) Oficio No. SGOB-0370 del 1 de abril de 2013, dirigido al comandante de la estación de policía del barrio La Granja. 11) Petitorio del 22 de Julio de 2013, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, por medio del cual se solicitó el amparo policivo de su propiedad, 12) Derecho de petición de julio 30 de 2013, remitido al alcalde del municipio de Montería, por medio del cual solicita el amparo policivo (desalojo) de la ocupación de hecho o perturbación a la propiedad. 13) Petitorio del 9 de agosto de 2013, por medio del cual se reitera la solicitud de amparo policivo a la propiedad. 14) Petitorio del 13 de septiembre de 2013, dirigido al Inspector Primero Urbano de Policía Municipal. 15) Formulario de calificación constancia de inscripción NO de matrícula 14073651 del 16 de octubre de 2013 de cancelación del gravamen de plusvalía. 16) Copia de los recibos de impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. 17) Comunicación a la entidad demandada del 11 de junio del 2014. 18) Copia Original de la diligencia de inspección ocular realizada por la Inspección Primera de Policía de Montería del 11 de septiembre de 2013. 19) solicitud de conciliación prejudicial del 13 de junio de 2014.

(demandados) 20) Expediente administrativo. Prueba pericial solicitada por la parte actora, profesional en topografía, para que previa visita al predio urbano de propiedad de la demandante, realice la medición total del predio en su extensión actual y el cotejo del área conforme el metraje y linderos descritos en la escritura Pública NO 3490 de 31 de octubre de 2013 y perito avaluador de inmuebles.

Oficios: 1) Al municipio de Montería, para que remita: 1.1. Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de la demandante. 1.2. Copia de las actuaciones administrativas realizadas por el municipio para habilitar la vía de acceso público y conexión entre la avenida circunvalar y la carrera 14c del sector Brizalia. 1.3.

Informe sobre las razones por las cuales el impuesto predial unificado del inmueble con matrícula inmobiliaria No 140-73651, ubicado en la carrera 14 No 39-36, año gravable 2014, fue liquidado sobre el área de terreno de 3330 metros cuadrados y no de acuerdo a la extensión superficiaria señalada en la escritura pública No. 3490 de 31 de octubre de 2013, suscrita en la notaria cuarta del círculo de Medellín. 2) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que allegue el certificado de libertad y tradición del bien mueble con matrícula Inmobiliaria N° 140-73651 (actualizado). 8 Folios 548 a 549 c. 2 (municipio), 555 a 567 c. 2 (parte actora) y 568 a 571 c. 2 (Brizalia). 9 Folio 586, c. 2.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 4 La decisión recurrida 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió: (i) negar la excepción “ausencia de falla del servicio” (ordinal primero);

(ii) denegar la objeción realizada al dictamen pericial del topógrafo (ordinal segundo) y, (iii) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “TERCERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MONTERÍA de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S. con ocasión de la ocupación permanente impuesta a través de la afectación de parte de terreno del lote ubicado en la carrera 14 No 39-36 barrio la Floresta de la ciudad de Montería. “CUARTO: condénese al Municipio de Montería pagar a la sociedad demandante COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S., la suma de Ochocientos Diecinueve Millones Setecientos Veintiocho Mil Pesos ($819.728.000,00), conforme a la motivación. “QUINTO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. “SEXTO: No imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

“SÉPTIMO: Esta sentencia en copia autenticada y ejecutoriada en los términos del artículo 191 del CPACA obrará como título traslaticio de dominio a favor del MUNICIPIO DE MONTERÍA, quien la hará inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No 140-73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, teniendo en cuenta los linderos conforme lo descrito en la parte motiva…”10. 9.

Como fundamento de su decisión, el a quo analizó el caso bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por la ocupación permanente. Citó la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a de 1989) e indicó que conforme lo disponía el artículo 37 de la referida normativa, toda afectación por causa de una obra pública debía notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de su inexistencia, al tiempo que negociarse el monto y el pago como indemnización a sufragar por la entidad en cuyo favor fue impuesta tal medida.

En ese sentido, advirtió que fue el mismo ente municipal el que reconoció en sus oficios que existía una fracción de terreno en la propiedad de la parte accionante que estaba siendo destinada como vía pública y entrada a la urbanización contigua, hecho que ocasionó un daño antijurídico que la sociedad demandante no estaba en el deber de soportar, pues se limitó su derecho de propiedad sobre su inmueble. 10.

Agregó que el daño era imputable al municipio de Montería, toda vez que realizó la proyección de una vía pública en el POT y ocupó de manera permanente una franja del predio de la sociedad demandante, sin previa anotación en el folio de 10 Folios 592 a 299, c. Ppal. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 5 matrícula inmobiliaria; responsabilidad que únicamente recaía en la entidad territorial, pues la empresa constructora vinculada al proceso no tuvo acción en la proyección de dicha calle y, en cambio, usó esa porción del terreno de la demandante habilitada por el municipio. 11.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal tuvo en cuenta los dictámenes periciales practicados, descartó la objeción por error grave presentada y determinó que el valor del metro cuadrado equivalía a un millón seiscientos mil pesos m/cte. ($1’600.000), y que el área afectada por la proyección de la vía fue de 512.33 m2; por manera que el valor a reconocer por concepto de perjuicios debía ser la suma de ochocientos diecinueve millones setecientos veintiocho mil pesos m/cte.

($819.728.000)11. II. RECURSO DE APELACIÓN 12. El municipio de Montería cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, pues partió de afirmar que no se valoraron los argumentos presentados oportunamente en el escrito de alegatos de conclusión, en los que se planteó que la controversia era entre particulares o, en todo caso, la limitación al derecho de propiedad fue impuesta por el concejo municipal al expedir el POT, lo que se demostró con los oficios expedidos por el ente territorial en los cuales advirtió que sobre el bien inmueble objeto de la litis existía un trazado o proyección de una calle y, por ende, tal limitación no comportaba en sí misma un daño antijurídico que diera lugar al reconocimiento de perjuicios, pues se trataba de una afectación amparada por el artículo 58 de la Constitución Política. 13.

Añadió que su intervención en los hechos se limitó a permitir el cerramiento del lote, a dar cumplimiento a una orden de tutela y a adelantar las respectivas diligencias en la Secretaría de Gobierno en virtud de las querellas policivas instauradas, todo ello en aras de proteger los derechos de las partes y, por tanto, había cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales, sin que resultara procedente endilgarle responsabilidad12. 14.

En la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales13; por su parte, el demandado adujo que en el sub examine operó la caducidad del medio de control, en atención a que la demandante tuvo conocimiento de la afectación de su derecho de dominio por lo menos desde cuando tramitó la licencia de urbanismo de cerramiento, pues mediante Resolución No.0083 de 2011 expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Montería, y proferida con fundamento en el Decreto 553 de 2003, se contempló “en forma clara la proyección o continuidad 11 Folios 592 a 599, c. Ppal. 12 Folios 602 a 605, c. Ppal. 13 Folios 636 a 642 c. Ppal.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 6 de la calle 39b desde la carrera 14C sector Brizalia hasta la carrera 14 (Avenida Circunvalar)”14. 15. Finalmente, el Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, pues encontró acreditado que el demandado le causó unos daños a la sociedad actora con la ocupación de la franja de terreno de su propiedad, al permitir la proyección de una vía pública y la utilización por parte de un particular, para ese efecto reiteró los argumentos planteados por el a quo15. 16.

El 3 de noviembre de 2020 el apoderado de la parte actora manifestó ante esta instancia el interés para conciliar16, el 17 de febrero de 2021 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo 17. Encontrándose el proceso para estudiar la aprobación del citado acuerdo conciliatorio, mediante proveído del 11 de octubre siguiente, se consideró oportuno convocar a las partes para que precisaran algunos aspectos propios del mismo, relacionados con la identificación del bien y su transferencia del derecho de dominio a favor del municipio de Montería, así como las condiciones para hacerlo y la asunción de los gastos que esto acarrearía, y demás aspectos inherentes al cumplimiento del acuerdo que las partes habían logrado18.

El 25 de noviembre de 2021 se llevó a cabo nuevamente la audiencia de conciliación; sin embargo, el apoderado del municipio de Montería manifestó que esos aspectos no fueron objeto de estudio por el comité de conciliación, por lo que solicitó al despacho reprogramar la diligencia, a lo cual se accedió,19 sin que a la fecha hubiese pronunciamiento de las partes, por manera que se entiende desistido dicho acuerdo20.

III CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Problema jurídico 18. El ámbito del recurso de apelación se circunscribe a analizar si se configuró una ocupación permanente de una porción del predio de la demandante por parte del ente territorial y si el municipio de Montería está legitimado en la causa por pasiva, pues a juicio del demandado se trataría de una controversia entre particulares. 14 Folios 646 a 649, c. Ppal. 15 Folios 650 a 660 ibidem. 16 SAMAI: índice 22. 17 SAMAI: índice 30. 18 SAMAI: índice 37. 19 SAMAI: índice 44. 20 SAMAI: índice 45.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 7 19. Aunque la caducidad del medio de control no mereció debate en la primera instancia como tampoco fue aspecto que se trajera en la apelación, el demandado al presentar alegatos cuestionó tal aspecto.

La Sala no tiene duda de que la acción fue ejercida en tiempo, en tanto que el daño que alega la demandante se concretó cuando por el hecho de un tercero (urbanización Brizalia) se comenzó a perfilar y abrir una calle que estaba proyectada en el POT de la ciudad de Montería y, consecuencialmente, el municipio la habilitó como una vía de uso público. 20.

Conforme las pruebas que obran en el plenario, mediante oficio SGOB – 0370 del 1° de abril de 2013, el Secretario de Gobierno de ese municipio advirtió por primera vez al Comandante de Policía del Barrio La Floresta - La Granja que "sobre ese lote de propiedad de la Sociedad Lalinde de Bedout, se está adelantando la perfilación de una calle que, si bien es cierto que se encuentra trazada por el POT, dicha franja continúa siendo de propiedad los arriba mencionados, constituyéndose de esa manera en acto de perturbación a propiedad ajena"; sin embargo, no hay prueba de que ese escrito lo haya conocido la parte actora; pero, por lo menos, para el 21 de julio de ese año hay certeza de que conoció del daño, puesto que la propietaria del inmueble objeto de la litis solicitó ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Montería, como medida preventiva, la suspensión inmediata del acto de invasión por parte del señor Rodríguez Banquez.

En ese orden de ideas, el plazo para demandar por la referida ocupación venció el 21 de julio de 2015. Como la demanda se instauró el 26 de septiembre de 2014, se concluye que fue dentro del término previsto en la Ley. Análisis del caso concreto 21. Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad del inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado de forma permanente o transitoria por la Administración o por particulares que actúan autorizados o prevalidos por ella21. 22.

La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona por causa de la realización de unas obras o trabajos públicos o decisiones u omisiones de la 21 Ello sin perjuicio de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515, en la cual se dijo “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 8 Administración, que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. 23.

La concreción y prevalencia del interés general -artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta.

Ciertamente, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquella no es posible, en los términos del artículo 29 Supremo22. 24.

En ese orden de ideas, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los inmuebles sin los trámites y medidas correspondientes, tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por dicha ocupación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P.; sin embargo, podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 25.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que la sociedad Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. es propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y código catastral 01-01-0458-0005-000, ubicado en la calle 39 con 14 (circunvalar), sector Floresta en la ciudad de Montería, Córdoba23, en virtud de un contrato de compraventa perfeccionado el 3 de octubre de 2013 (escritura pública No. 3490) entre Lalinde De Bedout & CIA. en C., (vendedora) y aquella sociedad (compradora)24. 26.

También se encuentra probado que mediante el Decreto 0553 de 2003, Normatividad Urbana de la ciudad de Montería, complementario al POT de esa ciudad, se trazó la “proyección o continuidad” de la Calle 39B desde la urbanización Brizalia hasta conectar con la carrera 14 (avenida circunvalar). Así se informó al señor Alfredo Rodríguez (gerente de la urbanización Brizalia) en virtud de una petición que éste elevó, mediante oficio S.P.M. 0809 del 14 de mayo de 2009, proferido por la Secretaria de Planeación Municipal de Montería en el que se lee (se transcribe de manera textual): 22 Al respecto, ver sentencia C-864 del 7 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional. 23 Matrícula inmobiliaria obrante a folios 35 a y 36, c. 1. 24 Escritura pública obrante a folios 19 a 31, c. 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 9 “En atención a la solicitud presentada por usted, que tiene que ver con la proyección de la Calle 39B desde la Urbanización Brizalia hasta conectar con la carrera 14 (Avenida Circunvalar, le informo lo siguiente: “El plano de áreas de actividad de la Normatividad Urbana de la Ciudad de Montería que muestra la UDP 270 sector Floresta - La Gallera, indica en forma clara la proyección o continuidad de la Calle 39B desde de la carrera 14C sector Brizalia hasta la carrera 14 (Avenida Circunvalar).

“El documento consultado es el Decreto 0553 del 2003 que hace parte de la Normatividad Urbana de la Ciudad de Montería, documento que es complementario al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Montería. “Conviene aclarar que el tramo de vía que es objeto de este concepto no se encuentra demarcado y abierto físicamente, pero es claro que está afectado como vía de acceso, tal y como lo muestra el plano de la Normatividad Urbana de la ciudad de Montería, lo que quiere decir que este sitio se encuentra destinado por Norma como vía de acceso y conexión entre la Avenida Circunvalar y la carrera 14C del sector Brizalia”25.

(negrilla añadida). 27. Luego de varias discusiones en torno a si era viable o no que la parte actora realizara el cerramiento del área del predio en la cual estaba proyectada la realización de la calle 39B o si por estar ya trazada podía destinarse a uso público (entre 2010 y 2013 se presentaron varias problemáticas entre la propietaria del inmueble objeto de la litis y el señor Alfredo Rodríguez Banquez, tanto de índole administrativo -licencias y permisos-, como judicial -acción de tutela-), mediante oficio SGOB-0370 del 1 de abril de 2013, el Secretario de Gobierno del municipio de Montería puso en conocimiento al capitán (E) de la estación de Policía La Granja que el señor Alfredo Rodríguez Banquez estaba perfilando la calle 39B con circunvalar, la cual se encontraba dentro de un lote de propiedad privada perteneciente a la sociedad Lalinde de Bedout, lo que constituía un acto de perturbación a la propiedad ajena, por lo que le ordenó la vigilancia y control de esa situación26.

Así lo advirtió (se transcribe conforme obra): “Remito a usted, documentación enviada a esta secretaría por el señor Carlos Domingo Montoya Baquero secretario de Planeación Municipal, donde pone en conocimiento la anomalía que al parecer está realizando el señor Alfredo Rodríguez Banquez con la apertura de la calle 39B con circunvalar.

“Por lo anteriormente expuesto, sobre ese lote de propiedad de la Sociedad Lalinde de Bedout, se está adelantando la perfilación de una calle que, si bien es cierto que se encuentra trazada por el POT, dicha franja continúa siendo de propiedad los arriba mencionados, constituyéndose de esa manera en acto de perturbación a propiedad ajena y violando lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución No 013 de enero 14 de 2013.

“Por lo anterior mente expuesto, agradezco a usted, ordenara quien corresponda la vigilancia y control de esta apertura de calle”27 (resalta la Sala). 25 Folio 43, c. 1. 26 Folio 51, c. 1. 27 Folio 134, c. 1. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 10 28.

En virtud de ello, el 21 de julio de ese año la representante legal de la sociedad Lalinde de Bedout & Cía. S. en C solicitó ante la Secretaría de Gobierno, como medida preventiva, la suspensión inmediata del acto de invasión y, ante el silencio de la Administración, el 31 de julio siguiente instauró una querella policiva contra el señor Rodríguez Banquez por irrumpir en su inmueble28. 29.

Si bien la inspección Primera Urbana de Policía les dio el trámite a las querellas policivas presentadas -el señor Rodríguez Banquez también instauró una querella-, y el 6 de agosto de 2013 ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular29, la cual fue llevada a cabo el 11 de septiembre del mismo año, no existió -así lo ratifican las certificaciones expedidas por el municipio30- una decisión de fondo luego de practicada la inspección. 30.

Contrario a resolver el problema suscitado entre las mencionadas partes, luego de que la aquí demandante adquiriera el inmueble con folio de matrícula No. 140- 73651 (escritura pública del 3 de octubre de 2013), la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería procedió a liquidar el impuesto predial unificado de los años gravables 2013 y 2014 sobre el área de 3.330 mts2 31 y no conforme a la extensión superficiaria señalada en las escrituras públicas de compraventa del inmueble (4100 – área sobre la que se pagó ese impuesto en años anteriores32), es decir, dando por hecho la sustracción de 770 mts2 del inmueble de propiedad de la actora. 31.

Asimismo, con la certificación emitida el 5 de julio de 2016 por la Secretaria de Infraestructura del municipio de Montería, que fue solicitada por el Tribunal a quo, se corroboró -después de realizar una visita técnica- que la calle 39B entre carrera 14 circunvalar y la 14C se encontraba habilitada como una calle o vía pública y que no se evidenciaba “Acto administrativo o contrato de obra alguno mediante el cual se haya habilitado las calles referenciadas”.

En los siguientes términos lo certificó dicha entidad (se transcribe de manera literal): “Después de realizar visita técnica por parte de la Secretaría de Infraestructura, me permito informarle que la vía calle 39 b entre carrera 14 circunvalar y la 14 c se encuentra habilitada, solo los primeros 80 metros se encuentran sin pavimento y el resto, se encuentra en adoquín como se muestra en la copia adjunta de la visita técnica.

Por otro lado la calle 39 entre carrera 14 circunvalar y 14C se encuentra totalmente pavimentada. “Así mismo, me permito informarle que revisados los archivos recibidos por esta administración no se evidencia Acto administrativo o contrato de obra alguno 28 389 a 392, c. 2. 29 Folio 163 y 164, c. 1. 30 Folio 460, c. 2. 31 Folios 70, 72, c. 1 y 384, c. 2. 32 Folios 65 a 68, c. 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 11 mediante el cual se haya habilitado las calles referenciadas en su oficio”33 (negrilla añadida). 32. En igual sentido, en el dictamen pericial presentado el 23 de mayo de 2016 por el perito topógrafo Alberto Padilla Velázquez (decretado de oficio por el Tribunal a quo), luego de determinar las medidas del predio objeto del litigio, concluyó que “la proyección de la calle 39B que afecta el lote en mención está destapada (sin pavimentar) pero está en servicio como vía” 34 (se subraya). 33.

De acuerdo con el anterior designio probatorio, para la Sala se encuentra probado que se configuró una ocupación sobre una porción del inmueble de la demandante, toda vez que para el 5 de julio de 2016 -último pronunciamiento de la Administración Pública-, dicha franja de terreno se encontraba habilitada como una calle de uso público y desde el 2013 -cuando se inició con la perfilación de la calle por parte de un tercero- y la demandante compró el inmueble, el municipio liquidó el impuesto predial de ese lote con un área menor a la que figura en las escrituras públicas de venta, lo que permite inferir que sustrajo del cobro del impuesto el área que consideró ocupada, dada su destinación como vía pública, pero sin que hubiese registrado dicha afectación en la matricula inmobiliaria que le permitiera a la actora advertir la mencionada ocupación al momento de adquirir el inmueble. 34.

En cuanto a la imputación del daño, de acuerdo con elementos de convicción allegados puede colegirse que la referida ocupación es atribuible al municipio de Montería y, por ende, no se trata, como lo adujo el demandado, de una controversia entre particulares, en tanto que si bien en el POT de esa ciudad existía la proyección de una calle en el área ocupada, lo cierto es que ésta nunca fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, así como tampoco la entidad demandada expidió el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública, y mucho menos adelantó los procedimientos preceptuados por la Ley 388 de 1997 para la adquisición del inmueble, esto es, la enajenación voluntaria o la expropiación administrativa o judicial, prefiriendo las vías de hecho, por manera que tal comportamiento censurable, estás llamado a comprometer la responsabilidad de dicho ente territorial35. 35.

Ciertamente, la Constitución Nacional en su artículo 58 reconoce el derecho de todo ciudadano a la propiedad privada y delega en el legislador la facultad de su regulación (Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997). El constituyente primario le impuso a este derecho límites derivados del interés público, lo que lo 33 Folios 551 a 554, c. 2. 34 Folios 343, c. 1. 35 Para decretar la expropiación administrativa, judicial, o adquirir inmuebles por medio de enajenación voluntaria se debe realizar la declaratoria de utilidad pública mediante acto administrativo donde se invoquen las condiciones pertinentes en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Para lo que interesa al caso dicho artículo dispone: “Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: ‘Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: “(…) “c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;”.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 12 convierte en un derecho de contenido económico pero con una función social, sin que pueda ello dar lugar a menoscabar o disminuir el patrimonio del particular sin contraprestación alguna -con excepción de los casos en los que la ley determine que no hay lugar al pago de una indemnización por razones de equidad-, en tanto que la protección del derecho de propiedad, como se expuso previamente, también se erige como un fin esencial del Estado, conforme lo prevé el artículo 2 Supremo, en concordancia con el artículo 58 ejusdem. 36.

Así, la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. 37.

La Ley 388 de 1997 estableció en términos generales los mecanismos y la finalidad de las políticas, programas y proyectos de ordenamiento territorial y de urbanismo en Colombia, instituyéndose en el marco de referencia para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de iniciativa pública y privada; por ende, si el municipio de Montería requería habilitar la calle 39B (que siempre se reconoció de dominio privado) por motivos de utilidad pública (proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos) debió aplicar lo dispuesto en el capítulo VII de la mencionada Ley, que regula lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y la expropiación judicial. 38.

En ese orden de ideas, como se acreditó que el municipio ocupó una franja del inmueble de propiedad de la demandante y permitió que la misma se destinara para uso público, bajo los lineamientos establecidos en el POT, pero sin realizar previamente la declaratoria de utilidad pública e ignorando los trámites previstos en la ley para su adquisición, es decir, desconociendo el principio de legalidad en el sub examine, se dan los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble. 39.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad del ente territorial demandado por la ocupación permanente de una parte del predio de la parte actora y, en consecuencia, procederá a analizar el quantum indemnizatorio de acuerdo con lo probado en el proceso. Indemnización de perjuicios 40.

Dado que la parte demandada cuestionó en su alzada únicamente la declaratoria de responsabilidad por la referida ocupación del inmueble de la demandante, ello no obsta para la Sala esté facultada también para revisar, modificar y corregir lo relativo a la condena en lo que le sea desfavorable, en virtud Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 13 de lo establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 201836. 41.

La parte actora solicitó en la demanda a título de indemnización el reconocimiento y pago del valor comercial del área de 770 M2 del inmueble objeto de la litis, porción de terreno que aduce fue ocupada por el ente territorial para la proyección de la calle 39B entre carrera 14 circunvalar y la 14C. Esta información fue extraída por la demandante de la escritura pública de compraventa No. 3490 del 3 de octubre de 2013, cuya sumatoria de linderos establece un área total de 4.091,36 M2 (en la escritura pública se aproxima el área superficiaria del predio a 4.100 M2), esta última -4.100 mts2- sobre la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Montería liquidaba (antes de que la porción del terreno se usara como vía pública) el impuesto predial unificado.

Luego, para los años gravables de 2013 y 2014 liquidó dicho impuesto sobre un perímetro de 3.330 mts2, información con base en la cual la actora concluyó que la porción del predio ocupada correspondía a 770 mts2. 42. Sin embargo, el Tribunal a quo decretó dos pruebas periciales, una para determinar el área real que ocupa la calle habilitada en el predio de propiedad de la demandante (perito topógrafo), y otra para establecer el valor comercial del referido inmueble (perito avaluador). 43.

En relación con el dictamen realizado por el topógrafo Adalberto Francisco Padilla Velásquez, se observa que fue presentado el 23 de mayo de 2016, y para la elaboración del mismo tuvo como soporte los siguientes elementos (se transcribe conforme obra): “El día 18 de mayo de 2016 me traslade al lote urbano ubicado en la calle 39 con avenida circunvalar barrio La Floresta, de propiedad de COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S. con matrícula inmobiliaria No. 140-73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, con referencia catastral No. 01- 01010458000500 del Municipio de Montería, con Escritura Pública No. 3490 de octubre 3 de 2013 de la Notaria Cuarta de Medellín, con un área de 4100 M2, con el objeto de hacer levantamiento planimétrico de dicho lote, para lo cual utilice una estación marca Nikon de referencia DTM300 y un GPS para el posicionamiento global.

Hecho esto procese mediante el cálculo las coordenadas y áreas, las cuales se plasmaron en el plano adjunto de fecha 20 de mayo de 2016…”37. (se resalta). 44. Luego de realizar las mediciones, el plano topográfico y calcular las coordenadas, el perito arribó a las siguientes conclusiones: “El cálculo del área total del lote arrojó una superficie de 4072 M2 dividida en dos sectores: Un área libre de construcciones, cuya superficie es de 3620 M2 lindada así: 36 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 37 Folio 342, c.1.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 14 - Por el norte con la proyección de la calle 39B que va del punto 49 al punto 36 [plasmado en el plano] con una longitud de 59.12m cuyo tramo no está materializado. - Por el este con la urbanización Brizalia, que va del punto 36 al punto 16 con una longitud de 68.14m cuyo tramo esta materializado en malla y pared de concreto. - Por el sur con la calle 39 que va del punto 16 al punto 12 en una longitud de 43.89m cuyo tramo esta materializado en malla - Por el oeste linda con la zona verde y de drenaje de la vía circunvalar que va de Montería a Cerete en una longitud de 73.52m y va del punto 12, pasando por el punto 46 y cierra en el punto 49.

El segundo sector del lote en referencia fue afectado por la prolongación de la calle 39B que viene de la Urbanización Brizalia, cuya área resulto ser de 452m y colinda así: - Por el norte Urbanización Brizalia que va del punto 44 al punto 37 en una longitud de 60.33m, cuyo lindero esta materializado por el andén de la Urbanización Brizalia. - Por el este con la calle 39 B que va del punto 37 pasando por el punto 38 hasta el punto 36 en una longitud de 7.65m - Por el sur con el lote que nos ocupa que va del punto 36 al punto 49 en una longitud de 59.12m no materializado. - Por el oeste con la zona verde y de drenaje de la vía circunvalar que va de Montería a Cerete, que va del punto 49 pasando por el punto 45 hasta cerrar en el punto 44 en una longitud de 7.59m que comprende el ancho y anden de la calle 39B.

NOTA: La proyección de la calle 39B que afecta al lote en mención está destapada (sin pavimentar) pero está en servicio como vía”38 (destaca la Sala) 45. Las mediciones y puntos de referencia mencionados pueden detallarse en el plano topográfico, así: 38 Folios 242 y 243, c. 1. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 15 46.

Teniendo en cuenta la información brindada por el perito, quien acudió al sitio de ubicación del inmueble y uso las herramientas adecuadas para establecer las medidas del mismo, se puede colegir que el lote no mide “4.091,36 mts2” sino 4.072 mts2 y que la ocupación del predio por causa de la habilitación de la calle 39B corresponde en realidad a 452 mts2, aspecto sobre el cual el apoderado de la parte actora solicitó aclaración en la audiencia de contradicción del dictamen.

Al absolver las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador y las partes los cuestionamientos fueron resueltos por el perito con argumentos claros, sólidos y basados en las dimensiones reales de los linderos del predio; en ese sentido, considera la Sala que el referido dictamen pericial fue claro, preciso y detallado en punto al tema de experticia requerido (topografía) y, por ende, las conclusiones en él plasmadas resultan convincentes y ajustadas a la realidad. 47.

En este punto, se destaca que, si bien el fallador de primera instancia señaló que el perito erró al tomar la medida desde el bordillo del andén del costado norte sin incluir los 60.33 mts2 que éste (el andén) medía y, por ese motivo tuvo como área ocupada 512 mts2, lo cierto es que esta judicatura no comparte ese razonamiento, pues del gráfico de los planos y los linderos referenciados, se colige que ese andén no hacía parte del área superficiaria del lote y, como consecuencia, el perímetro que tuvo en cuenta el topógrafo y el área que estableció como ocupada (452mts2) obedece a la efectiva. 48.

De otro lado, se observa el dictamen pericial rendido por el señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos, perito avaluador, quien para determinar el valor del metro cuadrado del inmueble en litigio tuvo como soporte, en general, los siguientes aspectos: i) información básica o general del predio; ii) información catastral; iii) documentos suministrados por el despacho; iv) información jurídica; v) descripción Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 16 del sector; vi) linderos y medidas; vii) entorno; viii) tipos de edificación alrededor; ix) estratificación socioeconómica; x) vías de acceso; xi) infraestructura urbana; xii) servicios públicos; xiii) aspecto económico; xiv) consideraciones especiales; xv) método de avalúo; xvi) memoria de cálculo y, xvi) valor final y resultado del avaluó39. 49.

Como consideraciones especiales del avalúo el perito tuvo en cuenta las siguientes: - Para determinar el justiprecio del inmueble se tomó en cuenta el método de comparación de mercado previsto en el artículo 100 de la Resolución número 620 del 23 de septiembre 2008, expedida por el IGAC. - Se consideraron también entre otros factores, ubicación, destino económico, estado de conservación, especificaciones y desarrollo del entorno (se realizó visita al predio, se tomaron fotografías, se contó con los planos de usos permitidos UDP- 270 La Floresta – La Gallera, el registro inmobiliario actualizado y las liquidaciones del impuesto predial). - La manera de acceso al predio, la cual se puede realizar por la circunvalar de Montería (que conduce a Cereté), en doble sentido de circulación y por los barrios aledaños al inmueble, vías en buen estado, interconectándose con toda la malla vial de la ciudad de Montería. - Las condiciones socioeconómicas, jurídicas, urbanísticas y del mercado. - “No se asume responsabilidad por las descripciones consignadas en los documentos suministrados, no se constituye en estudio jurídico, por lo que en él está detallado como el nombre del poseedor, el número de matrícula, dirección, medidas estimadas según la solicitud y que la información dada es objetiva y no se corresponde ni responde a presión de los mismos, ni tampoco por los errores de escritura ni de tipo legal contenidos en los documentos suministrados”. - El predio motivo del avalúo no tiene suelos protegidos, tampoco áreas inundables ni afectaciones de ningún tipo, por lo que no se descontó ningún área en el ejercicio del método residual. - Para la determinación del valor de terreno urbanizado se revisaron ofertas de lotes ubicados en sectores cercanos y comparables al sector de ubicación del objeto de avalúo. - El valor final adoptado correspondió al obtenido mediante la aplicación del método de mercado, por cuanto las condiciones del mercado permitieron estimar directamente el valor del terreno. 39 Folios 351 a 367, c. 1.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 17 50. Para lo que al caso interesa, el perito estableció el valor del metro cuadrado del inmueble en $1’600.000, para arribar a esta conclusión, adoptó los siguientes métodos40: “18.

MÉTODO DE AVALÚO: se tienen los siguientes métodos de acuerdo a lo establecido por la Resolución 620 de 2008 IGAC. “18.1. MÉTODO DE COMPARACION O DE MERCADO. Que el artículo 1 de la resolución 620 define como: la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de la oferta o transacciones recientes de bienes semejantes comparables al del objeto del avaluó. “Se ausculto la situación de oferta y demanda de inmuebles de similares características en cuanto a ubicación, tamaño del lote (RELACION FRENTE FONDO), teniendo como fuente de información encuestas, peritos evaluadores de la lonja, vecinos propietarios, urbanizadores de la zona, arquitectos constructores, ingenieros, peritos de la rama judicial y comisionistas vendedores de inmuebles, de acuerdo a esto se encontraron valores comprendidos entre $1.500.000 y $2.000.000.

Por metro cuadrado. “18.2. INVESTIGACION DIRECTA: Se realizaron encuestas directas a personas conocedoras del mercado inmobiliario, algunos por ser propietarios y otros por conocimiento de causa. Para el predio en cuestión y para otros inmuebles con características semejantes en la zona, indagando sobre los valores por metro cuadrado para este predio motivo de avaluó. PERSONAS CONSULTADAS VALOR Terreno Rafael Ramos Gonzales.

Arq. $1.800.000.00 Carlos Then Agames. Perito lonja $1.600.ooo.oo Carlos Carrascal cermeño. Perito $1.400.000.00 Luis Durante Caraballo. Perito IGAC $1.500.000.00 Ever Naranjo Plaza. Perito $1.700.ooo.oo Promedio 9.000.000.00 Medida Aritmética $1.600.ooo.oo. Coeficiente de variación v= s/x XI 00 VALOR ADOPTADO $1.600.000.00 51.

En el informe pericial y en la audiencia de contradicción del dictamen, el señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos absolvió varias preguntas, entre sus respuestas manifestó que: “Para poder hacer el dictamen me apoye de la visita al inmueble, encuesta hecha a vecinos del inmueble afectado y de documentación entregada por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba y a mi experiencia de más de 18 años, por seminarios y cursos actualizados.

Hice un cateo con personas que consulté sobre el metro de ese predio como son los ingenieros RAFAEL RAMOS GONZALEZ, arquitecto el señor CARLOS THEN AGAMEZ perito de la Lonja, el señor CARLOS CARRASCAL perito auxiliar de la justicia, el señor LUIS DURANTE CARABALLO perito del IGAC 40 Folios 351 a 367, c. 1. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 18 y el señor EVER NARANJO PLAZA perito, a los cuales les pregunté el valor de ese terreno y puse un valor adoptado de 1’600.000”41 (destaca la Sala). 52.

Adicionalmente, indicó que en inspección realizada con el señor topógrafo Adalberto Padilla Velásquez, se constató el área actual que tiene el inmueble que se encuentra cercado en malla metálica por dos lados y se actualizaron los colindantes del inmueble, materia de esta pericia y arrojo un área de 3.620 M2, cuya área le otorgaba un valor comercial hoy por metro cuadrado.

Según cuadro anexo: CONCEPTO AREA M2 VALOR M2 VALOR PARCIAL LOTE DE TERRENO 3.620 $1.600.000.00 $5.792.000.000. TOTAL AVALUO COMERCIAL $5.792.000.000. ES LA SUMA DE: CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS. ($5.792.000.000.000)42. 53. Finalmente, sostuvo que el inmueble económicamente sí había sufrido una depreciación por “el corte de terreno que se le hizo a su área para la prolongación de la calle 39B”, ya que al momento de una negociación o venta del lote el comprador pagaría por los metros que tiene actualmente el bien inmueble, es decir, 3.620 M2 y no el área de metros cuadrados que rezan en la escritura pública No 3490 de octubre 3 de 2013, que es de 4.100 M2. 54.

Bajo los parámetros establecidos en la ley para valorar la prueba pericial y conforme a las reglas de la sana crítica43, considera la Sala que el aludido dictamen rendido por el perito avaluador estuvo debidamente soportado, en tanto que tuvo en cuenta la normativa aplicable en materia de avalúos de inmuebles, correspondiente a la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC, la visita técnica realizada con el topógrafo, la documentación obrante en el expediente y, con base en el método de comparación o de mercado, consultando a expertos y a propietarios de inmuebles del sector, promedió los valores ofrecidos, obteniendo como resultado el valor de $1’600.000 por metro cuadrado; por manera que es coherente y tiene el mérito para conferir certeza sobre el hecho que se pretende probar (valor del metro cuadrado). 55.

Por consiguiente, al estar determinado el valor del metro cuadrado ($1’600.000) y que el área de ocupación del inmueble correspondió a 452 M2, la suma a pagar a la sociedad actora a título de indemnización por daño emergente es de 41 Audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de junio de 2019, acta visible a folios 536 a 542, c. 2 y cd audiencia visible a folio 545, c. 2. 42 Folio 359, c. 1. 43 “Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 19 setecientos veintitrés millones doscientos mil pesos ($723’200.000), que será actualizada con la fórmula jurisprudencialmente aplicada para tal efecto: Ca = Ch x índice final Índice inicial En la cual: Ca: capital actualizado a establecer.

Ch: capital histórico a traer a valor presente: $723’200.000 Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: septiembre de 2023 Índice inicial: IPC vigente a la fecha de elaboración del avalúo comercial: mayo de 2016. Ca = $723’200.000 x 136.11 92.10 Ca: $1.068.781.238 56. De acuerdo con lo expuesto, el valor que el municipio de Montería deberá pagar a la Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S., a título de daño material, en la modalidad de daño emergente, corresponde a la suma de mil sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil doscientos treinta y ocho pesos M/cte.

($1.068.781.238). Condena en costas 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 58. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 59. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Asimismo, el numeral 4 del citado artículo prevé que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 60. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 20 1887 de 200344, la Sala fijará, en esta instancia, por cuanto que lo decidido frente a ese punto por el Tribunal a quo no fue objeto de apelación, las agencias en derecho que estarán a cargo del municipio de Montería en la suma equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de segunda instancia, es decir, diez millones seiscientos ochenta y siete mil ochocientos doce pesos ($10’687.812), suma que se reconocerá, en favor de la parte actora.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP45. IV. PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 22 de mayo de 2018; como consecuencia, la providencia quedará, así:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MONTERÍA por los perjuicios ocasionados a la sociedad COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S. con ocasión de la ocupación permanente de 452 M2 del inmueble identificado con folio de matrícula No 140-73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y código catastral 01-01-0458-0005-000, ubicado en la calle 39 con 14 (circunvalar), sector Floresta en la ciudad de Montería, Córdoba.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese al municipio de Montería pagar a la sociedad demandante COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S., la suma de mil sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil doscientos treinta y ocho pesos M/cte. ($1.068.781.238). 44 “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’.

(…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 45 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00363-01 (63.122) Demandante: Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. Demandados: Municipio de Montería Medio de control: Reparación directa 21 TERCERO: CONDENAR en costas al municipio de Montería, en favor de la sociedad demandante COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S y fijar las agencias en derecho, en la segunda instancia, por la suma de diez millones seiscientos ochenta y siete mil ochocientos doce pesos ($10’687.812).

El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ordénese a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

QUINTO: Esta sentencia en copia auténtica y, una vez ejecutoriada en los términos del artículo 191 del CPACA obrará como título traslaticio de dominio a favor del municipio de Montería, que deberá inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No 140-73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el área de 452 M2 determinada en los planos topográficos (que se ocupó para la habilitación de la calle 39B) visibles en la parte motiva de este fallo, una vez la actora reciba la indemnización aquí ordenada.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF