Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Andrés Felipe Calle Isaza, en calidad de agente oficioso de su hija Salome Calle Grisales.
Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-03591-00 Temas: Acción de tutela. Derecho a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Calle Isaza, en calidad de agente oficioso de su hija Salomé Calle Grisales y en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, el Municipio de Pereira -Secretaría de Educación, el Departamento de Risaralda y el Colegio Alfonso Jaramillo Gutiérrez, en la cual expresa las siguientes PRETENSIONES Que “sean protegidos los derechos constitucionales, la vulneración al derecho a la educación y derechos conexos que se deriven, con la emisión del fallo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN CON E MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO.” (SIC) Como fundamento de la solicitud expuso los siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El señor Andrés Felipe Calle Isaza dice actuar en calidad de asociado de la cooperativa -COOEDUR- Colegio Cooperativo Pereira y en representación de su hija menor, quienes se encuentran cursando el grado 9A en el Colegio Cooperativo Pereira.
Aducen que con el fallo emitido se vulneran los derechos a la educación y demás derechos conexos, pues afirma que la orden de cumplimiento del fallo no tuvo en cuenta que los alumnos se encuentran en periodo de vacaciones de mitad de año llevando a la fecha el 50% del proceso correspondiente al año lectivo 2023. Señala que no se opone al fallo, sino que solicita que “se reevalúen los tiempos para su cumplimiento” por todos los traumas que puede ocasionar el desalojo inmediato a los alumnos y la comunidad en general.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue remitida al Despacho del ponente para estudiar posible acumulación en razón de que se presentaron contra las mismas entidades varias tutelas con invocación de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, (tutela masiva) las cuales correspondieron a este Despacho. Como para el momento en que se recibió ya se registraba proyecto de sentencia de las otras tutelas acumuladas, se admitió y se notificó a las accionadas.
Así mismo, se resolvió sobre la medida provisional solicitada, remitiéndose a lo ya resuelto con anterioridad en el cuaderno principal de las tutelas acumuladas. Se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Frente a esta nueva tutela, las entidades accionadas no emitieron nuevo pronunciamiento, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una tutela masiva frente a la cual ya se habían pronunciado oportunamente, se tienen en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta dichas contestaciones a finde tener en este expediente todos los elementos que soportan la decisión. La Gobernación de Risaralda, por intermedio del Secretario de Educación departamental expresó que la Secretaria de Educación de Pereira se Certificó a partir del año 2002 por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda adjudicó a esa Secretaría de educación municipal, todas las Instituciones Educativas de Pereira, tanto públicas como privadas, por tanto la Secretaria De Educación Departamental no tiene jurisdicción sobre el Colegio Cooperativo y tampoco es de su competencia adelantar procesos de restitución del Inmueble donde hoy ejerce dicho colegio.
Con base en ello, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del trámite constitucional. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que no se identificó de manera razonable la afectación a los derechos fundamentales en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación, pues la parte actora afirma que el Tribunal ordenó la entrega o restitución del inmueble de la sede donde se encuentra el colegio Cooperativo de Pereira sin que se haya culminado el año lectivo y solicita que se reevalúen los tiempos de cumplimiento del fallo; sin embargo, de la lectura de la sentencia proferida dentro de la acción popular radicado 66001-33-33-003-2020- 2 00311-02 (L-0886-2022) no existe tal orden, ya que se negaron las pretensiones de la acción. Que aunado a lo anterior, no se fundamentó la acción de tutela en alguno de los defectos que constituyen requisito especial de procedencia y tampoco se encuentra configurado alguno, con lo afirmado por la parte accionante y que lo pretendido por la parte accionante no es de competencia de esa Corporación, pues no tiene facultados para ordenar desalojos ni otorgar permisos para que los estudiantes culminen el año lectivo en la sede actual del colegio Cooperativo.
Explicó que conoció en segunda instancia la acción popular en contra del municipio de Pereira, en la cual se pretendía que no se diera terminación a un contrato de comodato y se ordenara el cumplimiento del Acuerdo municipal 063 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1988 y que al realizar un análisis jurisprudencial de los derechos colectivos incoados, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción popular, debido a que no se logró demostrar la afectación a los derechos colectivos pretendidos, requisito indispensable para que se tuviera la competencia de analizar el actuar de la administración en la terminación del referido comodato, dada la existencia de medios ordinarios para tal fin.
Que por lo tanto, la decisión de no prorrogar el contrato de comodato y solicitar la infraestructura para implementar la jornada única en la institución educativa oficial Alfonso Jaramillo fue tomada por el municipio de Pereira y el Tribuna no tiene injerencia alguna frente a esas determinaciones del ente territorial. Por último, informó que actualmente conocen de acciones de tutela formuladas en contra de este Tribunal, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son iguales al asunto de la referencia, así: 1) Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, radicación 66001-40-09-011-2023-00207- 00; 2) Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Fredy Ibarra Martínez, radicación: 11001-03-15- 000-2023-03648-00.
El Municipio de Pereira, manifestó que, el Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación Municipal ha garantizado el acceso al servicio público esencial de educación y a los derechos invocados por los actores. Dijo contextualizar a esta Corporación sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional así: “1. Entre el Municipio de Pereira y la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR, se suscribió contrato de comodato mediante escritura pública 1595 de 1989, que facultaba el uso de la infraestructura con la finalidad de prestar un servicio educativo de una institución educativa particular.
Que el 27 de octubre de 1994 el municipio de Pereira y COOEDUR suscribió la escritura pública 2524 en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, acordando las partes de manera voluntaria la modificación del término de duración del comodato suscrito mediante escritura pública 1595 de 1989, por el término de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5 años y así sucesivamente se continuó suscribiendo contratos de comodatos por un término máximo de 5 años, siendo el último el 5423 del 30 de diciembre de 2015, el cual finalizó el 30 de diciembre de 2020. Que conforme al artículo 2205 del Código Civil el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, aunado a que conforme el mismo clausulado de dicho contrato se plasmó que habrá lugar a la restitución anticipada por necesidad del servicio, por utilidad pública o conveniencia a juicio de la administración municipal; en consecuencia, es notorio el derecho que le asiste al municipio de Pereira de solicitar la restitución del bien inmueble, pues la finalidad es satisfacer las necesidades educativas de carácter público en la institución educativa Alfonso Jaramillo, la cual funciona solo media jornada en las mismas instalaciones entregadas en comodato.
Que además de lo anterior, el municipio de Pereira no puede favorecer los intereses particulares de COOEDUR, ente privado que continuaba con el uso del inmueble sin mediación de un vínculo contractual, configurando una ocupación ilícita, afectando la moralidad pública, los derechos educativos de la población estudiantil que se beneficia de la jornada única en la educación estatal y el interés general.
Resaltó que durante el trámite de la referida acción popular desde la Secretaría de educación se han ofrecido alternativas efectivas para garantizar esa prerrogativa a los estudiantes del colegio Cooperativo, como cupos en varias instituciones educativas cercanas para que continuaran con su proceso educativo, la administración revisó todas la variantes y posibilidades, con el fin de evitar traumatismos a los estudiantes del colegio Cooperativo, igual realizó un estudio de viabilidad de reubicación en otra infraestructura, la cual no fue aceptada por la parte de la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR, para que ningún estudiante se quedará sin la oferta educativa, ya siendo voluntad de los padres de familia de tomar el cupo o buscar otro colegio privado en caso de tener las condiciones económicas o quedarse en el colegio Cooperativo según la solución que como institución educativa privada optara o realizará, teniendo en cuenta que se trata de un particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira no evidenció solicitud alguna en relación con algún estudiante en particular; sin embargo, dijo estar presta a brindar acompañamiento para otorgarles cupos para que culminen su periodo escolar en una institución educativa oficial cercana, sin que se genere traumatismo en el acceso a su educación. Resaltó que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira como entidad territorial Certificada en educación tiene la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio público de educación consagrada en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público, cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura, derecho que no se evidencia vulnerado por el ente territorial, pues la acción constitucional va encaminada a la prestación de un servicio de educación brindado por un particular, no por una institución educativa de carácter oficial y que de acceder a las pretensiones invocadas se afectaría directamente la prestación del servicio público educativo de la institución educativa Alfonso Jaramillo, pues la medida fue tomada con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas de carácter público.
Solicitó que no se acceda a las pretensiones, entendiendo que se enfocan en dejar sin efectos el fallo judicial y que desde el año 2020 se han adelantado acciones para la restitución de este inmueble con la finalidad es satisfacer las necesidades educativas de carácter público en la institución educativa Alfonso Jaramillo, población que ha estado afectada con la ocupación indebida de la infraestructura educativa por parte de la Cooperativa de Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir en primera instancia si se vulneran los derechos fundamentales invocados por los actores. Para el efecto, la Sala se referirá a i) generalidades de la acción de tutela ii) al derecho a la educación y iii) al caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" Dicho mecanismo, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. ii) Sobre la naturaleza del derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, ha dicho la Corte Constitucional que este tiene una doble dimensión: (i) es “un servicio público” que cumple una función social y (ii) un “derecho de la persona”1.
Ha reiterado así mismo, que tiene el carácter fundamental, tratándose de los menores de edad. Así se expresó en sentencia T- 196 de 2021: 43. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son2: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación;
(ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”3.
(…) 45. La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos 1 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. 3 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Humanos4; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PDESC”)5; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)6.
Asimismo, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño7, la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretación del alcance del derecho a la educación de los NNA. 46. De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar el artículo 13 del PDESC, que dio origen a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas (Comité DESC)8, esta última se cita para fines ilustrativos e interpretativos.
Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educación a partir de cuatro 4 “Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.
La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. 5 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 del 26 de diciembre 1968.
Respecto de esta norma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996.
El artículo 13, establece: “Derecho a la Educación || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”. 7 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991. 8 La observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 características que conforman la base de una educación integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad9. 47. En primer lugar, el componente de disponibilidad del derecho a la educación se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”10.
(…) 48. En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones. Primero, no discriminación, esto es, que “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”11. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna.
Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos. 49. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo.
(…) 50. Y, en cuarto lugar, el componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo12. El Caso Concreto Lo primero es advertir que, si bien la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, tal como lo observó esa autoridad judicial, no se cuestiona la sentencia proferida en la acción popular con radicado 66001-33- 33-003-2020- 2 00311-02 ni se le endilga un error como causal que pueda invalidarla y lo que se solicita es que se suspenda su ejecución. De lo narrado en los hechos y los anexos de la demanda, se logró colegir que el colegio Cooperativo Alfonso Jaramillo Gutiérrez de Pereira fue cerrado y evacuada la administración, mientras los estudiantes se encontraban en vacaciones de mitad de año; por lo que mediante la acción constitucional interpuesta de manera masiva, pretendieron los actores que se impidiera el 9 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fijó el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. 10 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, reiterada por la sentencia T-434 de 2018, entre otras. 11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 12 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cierre definitivo de esa sede y el colegio continuara en el lugar donde venía funcionando, por lo menos hasta que terminara el año escolar 2023.
Mediante Sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, se resolvieron las tutelas acumuladas al proceso 11001-03-15-000-2023-03559-00 y, tratándose de una tutela masiva, no caben consideraciones ni una solución diferente a la allí establecida, salvo que los accionantes en este caso particular acreditaran una situación diferente que impusiera una solución diferente.
Se traen entonces, las consideraciones allí expresadas: “Los actores relacionan el cierre del colegio con el fallo mencionado, sin embargo, dicha providencia no contiene orden alguna de cierre, de desalojo, ni de ninguna otra índole que deba ser ejecutada por ninguna persona o autoridad; pues se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia y en segunda solo se confirmó la decisión. En la acción popular interpuesta por la cooperativa -COOEDUR en contra del municipio de Pereira, se pretendía que no se diera terminación a un contrato de comodato mediante el cual dicha cooperativa ocupaba un inmueble de propiedad del municipio, donde funcionaba el colegio Cooperativo de Pereira; por lo que al negarse las pretensiones nada impedía que el municipio terminara dicho contrato.13 Hasta aquí, no se encuentra fundamento alguno que permita predicar vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues es claro que dicho Tribunal no ordenó desalojo alguno ni ordenó terminar el contrato de comodato entre el municipio y la mencionada cooperativa.
En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por parte del municipio de Pereira, por el cierre del establecimiento educativo, se tiene que desde el trámite de la acción popular se estableció que la Secretaría de educación ofreció alternativas efectivas para garantizar esa prerrogativa a los estudiantes del colegio Cooperativo, como cupos en varias instituciones educativas cercanas para que continuaran con su proceso educativo.
Que igualmente realizó un estudio de viabilidad de reubicación en otra infraestructura, la cual no fue aceptada por la parte de la Cooperativa de 13 Nótese que como la acción popular fue interpuesta por la Cooperativa de Educación de Risaralda, el Tribunal al no encontrar vulneración de los derechos invocados, señaló que en relación con la controversia contractual podía la demandante acudir a las acciones ordinarias.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Educación de Risaralda Ltda. – COOEDUR; siendo la potestad los padres de familia, tomar el ofrecido cupo o buscar otro colegio privado en caso de tener las condiciones económicas o quedarse en el colegio Cooperativo según la solución que como institución educativa privada optara o realizara, teniendo en cuenta que se trata de un particular.
Tenemos entonces que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los aquí demandantes se fundamenta en el cierre del colegio Cooperativo; que la educación como servicio público se encuentra a cargo del municipio y que este aseguró tener la oferta suficiente para garantizar la educación a los menores y adolescentes evitando la afectación a dicho derecho, que pudiera derivarse del cierre del mencionado colegio.
Partiendo entonces de la premisa de que no se acreditó afectación al derecho a la educación en su dimensión servicio público, tal como se desprende del fallo de acción popular y sin que obren en el expediente otros elementos que acrediten una situación contraria o desvirtúen el análisis allí efectuado; puede establecerse que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales reclamados de manera general.” Adicionalmente, no se observa en el caso particular de la menor Salomé Calle Grisales, (como tampoco se observó respecto de ninguno de los otros demandantes) circunstancias particulares que deriven en una afectación individual del derecho fundamental; que exijan una protección especial por parte del Juez constitucional.
Y se agrega a lo anterior, que respecto del Colegio Cooperativo y la Gobernación de Risaralda no se observa una conducta que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues el primero es una entidad privada y como ha quedado establecido, la obligación del servicio público está a cargo del municipio de Pereira. Tampoco se acreditó que se hubieran elevado peticiones en tal sentido al Gobierno departamental.
En conclusión, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales que por esta vía se reclaman, esta Sala de Subsección negará la tutela solicitada por Andrés Felipe Calle en nombre propio y en el de Maria Salomé Calle Grisales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03591-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la tutela solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.