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25000231500020000025403Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10272 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Junta De Accion Comunal Barrio Niza Sur·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Popular Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Distrito Capital, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría de Ambiente de Bogotá) e Instituto Distrital de Recreación y Deportes1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un grado jurisdiccional de consulta y la remisión al Tribunal AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de un grado jurisdiccional de consulta y la remisión al Tribunal del expediente en el proceso de la referencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes;

Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur presentó demanda, en ejercicio de la acción popular para la protección de los derechos e intereses 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_AutoIncidente(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos previstos en los literales a), c) y d) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 27 de julio 20013, resolvió amparar los derechos e intereses colectivos mencionados supra, de la siguiente manera: “PRIMERO: Protéjase el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de importancia ecológica, en consecuencia, se dispone: 1.1.

ORDENA SE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, no iniciar las obras para la “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba- Juan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva Licencia Ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente, y la concertación necesaria de las Entidades y Organizaciones no Gubernamentales señaladas en la parte motiva de esta providencia”. 3.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 4. Esta Corporación profirió sentencia de 20 de septiembre de 2001, mediante la cual confirmó la sentencia apelada. 5. Los señores María del Pilar Barrera, Jaime Ernesto Rodríguez Blanco, Aldemar Vargas Calderón y José del Carmen Cuesta presentaron escrito de 21 de junio de 20234 en el que solicitaron abrir un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, confirmada por esta Corporación. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 2ED_AutoIncidente(.pdf) NroActua 2 […]”. 4 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 5ED_SolicitudIncidente(.pdf) NroActua 2 […]. 3 Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 30 de octubre de 2024 mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR que a la fecha, no hay lugar a imponer sanción por desacato a la gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB-ESP), conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído, puesto que hay acciones positivas que se han valorado y se instará para que las acciones sigan su secuencia en el tiempo hasta lograr la descontaminación plena del Humedal de Córdoba.

SEGUNDO. CONMINAR E INSTAR a las entidades accionadas, en especial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB-ESP) para que, en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente, adelanten y continúen las acciones pertinentes y conducentes, a la descontaminación del humedal de Córdoba de manera integral. Toda acción estatal se consultará y socializará a las organizaciones sociales, comunitarias, ONGs y comunidades intervinientes que vienen ejerciendo el control para el cumplimiento de la sentencia a través del equipo interdisciplinario que ha intervenido en el trámite de este incidente.

TERCERO. CONMINAR E INSTAR a la comunidad y a las ONG’s intervinientes y al equipo interdisciplinario establecido para el cumplimiento de la sentencia, para que continúen vigilando el cumplimiento del fallo de la acción popular por parte de las entidades accionadas, en especial, las obras y actuaciones adelantadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB-ESP) para la descontaminación plena del humedal de Córdoba.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas […]”5. 7. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la precitada providencia, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] [N]o es del caso poner medida de sanción, por ahora, hasta que se concluya las obras adoptadas para la descontaminación; el objeto del incidente de desacato no es en sí misma la sanción, sino propiciar que se cumpla el fallo de la acción popular.

Por último, el expediente permanecerá en la Secretaría, para que las entidades demuestren, periódicamente, las actuaciones adelantadas y adoptadas para descontaminar y preservar el humedal de Córdoba. Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado, la información sobre el sentido de la decisión aprobada con copia de esta providencia. Igualmente se ordenará la remisión de la presente providencia 5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 2ED_AutoIncidente(.pdf) NroActua 2 […]”. 4 Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Consejo de Estado para el trámite de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”6.

(Destacado fuera de texto). 8. La Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 20 de noviembre de 2024, remitió el auto de 30 de octubre de la misma anualidad, proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta7. 9.

El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió a este Despacho, por reparto8. II. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho procederá al estudio de las consideraciones en: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el grado jurisdiccional de consulta en las acciones populares; y ii) la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el grado jurisdiccional de consulta en las acciones populares 11. Visto el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato, el cual dispone lo siguiente: “[…]

ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_AutoIncidente(.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. Índice 246 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 171OFICIOREMISORI_remisiontramitegrado(.pdf) NroActua 246 […]”. 8 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1ED_ActadeReparto(.png) NroActua 2 […]”. 5 Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo […]”.

(Destacado fuera de texto). 12. De conformidad con la norma transcrita, solamente en caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 13. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, esta Sección ha considerado lo siguiente9: “[…] [A]l estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional10 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]”.

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 29 de febrero de 2024. CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 680012333000201800881-02. 10 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 6 Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 2014, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

(Destacado fuera de texto). 14. Atendiendo a que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para las providencias que imponen sanción por desacato en el trámite de las acciones populares y, comoquiera que en el auto proferido el 30 de octubre de 2024 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se resolvió no imponer sanción por desacato: este Despacho considera que no es procedente el grado jurisdiccional de consulta contra la precitada providencia. Sobre la remisión del expediente del proceso 15.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría General de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizando las anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el grado jurisdiccional de consulta contra el auto proferido el 30 de octubre de 2024 por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Núm. único de radicación: 250002315000200000254-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado