CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01510-00 Actora: María del Carmen Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Guerrero, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora María del Carmen Guerrero, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar el auto de 23 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primera. Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad material art. 13 inciso 2 Constitución Política, debido proceso art. 29 Constitución Política, acceso a la administración de justicia art. 229 Constitución Política y aplicación a los tratados internacionales suscritos por Colombia (sic) aplicable en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en el art´. 93 Constitución Política.
Segunda. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un nuevo auto en el que revoque la decisión adoptada correspondiente a confirmar la excepción de caducidad el medio de control reparación directa, y, en consecuencia, declare la misma sin vocación de prosperidad, reanudando el proceso y, ordenando al Juzgado Administrativo (sic) del Circuito de Bogotá D.C., continuar con el conocimiento de este medio de control, bajo el procedimiento establecido”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María del Carmen Guerrero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara extracontractualmente responsable con ocasión del deceso del señor Jorge Humberto Lotero Restrepo, ocurrido el 15 de marzo de 2007, que en su sentir, obedeció a un caso de ejecuciones extrajudiciales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en curso de la audiencia inicial, a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en consecuencia finalizó el proceso. Inconforme con la decisión, la señora Guerrero interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 23 de febrero de 2022 confirmó la decisión apelada.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar correctamente lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestó que conforme los compromisos internacionales, surgidos como resultado de la suscripción de tratados internacionales por parte del Estado Colombiano, se tiene que los delitos referentes a graves violaciones de derechos humanos, tienen el carácter de imprescriptible, por tanto, sus víctimas pueden acudir en cualquier momento ante la administración de justicia, en aras de propender por la satisfacción del derecho a la reparación que les asiste.
Concluyó que ese planteamiento ha sido reiterado en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos similares al puesto en conocimiento del juez ordinario. 3. Trámite Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones del amparo.
Expuso que la providencia cuestionada se profirió con arreglo a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes. Aclaró que el asunto se abordó desde el respeto de los principios pro homine y pro actione, en tal virtud, se tomó el inicio del término de caducidad, a partir de que la demandante tuvo la certeza que debido a las particularidades del caso, resultaba factible solicitar el resarcimiento del Estado, a través de la demanda de reparación directa.
Concluyó que la providencia censurada se profirió conforme a derecho, por tanto, su aplicación no causa el perjuicio alegado. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó que se negara la acción de amparo, asegurando que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por el actor. De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 23 de febrero de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María del Carmen Guerrero, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, debido al presunto defectos sustantivos en el que incurrió al proferir el auto de 23 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, finalizó el proceso.
En ese sentido, afirmó que el asunto de la demanda de reparación directa obedecía a la posible comisión de una ejecución extra judicial, lo cual de suyo, redundaba en un crimen de lesa humanidad, por tanto, sobre este no resultaba posible aplicar las reglas legales sobre caducidad, habida cuenta, que por la naturaleza de la cuestión, resultaba imprescriptible.
Alegó que, existen normas supra nacionales, en las cuales se dispone la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, cuya aplicación resultaba imperiosa, debido a que están contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, sus postulados han sido reafirmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en providencias vinculantes para el Estado.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[12] estudió la citada norma, con el fin de lograr una interpretación armónica, entre los compromisos internacionales suscritos por Colombia y el ordenamiento interno, cuyo propósito es dictar una pauta uniforme, respecto del cómputo de las normas de caducidad, cuando se pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se demande la reparación de un perjuicio causado, como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad.
En ese orden, la mencionada providencia explicó que la imprescriptibilidad a que hace referencia la actora, es aplicable en forma exclusiva a la obligación Estatal de perseguir y sancionar, a través de la justicia ordinaria en su especialidad penal, a los autores y demás participes de la conducta ilícita y en tal virtud, dar aplicación a los principios de verdad, justicia y no repetición contenidos en la Ley 906 de 2004.
Por su parte, la sentencia sostiene que la reclamación patrimonial realizada al Estado, a través del medio de control de reparación directa, debía hacerse en el término dispuesto para ello por el legislador, esto es, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, en los siguientes términos: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
(…)” Con fundamento en las anteriores razones, unificó la jurisprudencia, con el fin de precisar las reglas que debían seguirse, en caso de que se acudiese a la administración de justicia a través del medio de control de reparación directa y cuyo asunto recayera en un tema de un delito de lesa humanidad, en la siguiente forma: “(…)
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…)”. Así, la Sala encuentra que el criterio de unificación dispone con claridad el alcance de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, cuyo ámbito de aplicación es en forma exclusiva en materia penal y, no puede ser extendida a los procesos seguidos ante el contencioso administrativo. En ese orden, la interpretación sugerida por la accionante en el escrito de amparo no se compadece con el estado de la jurisprudencia, puesto que, pretende que a partir de sus consideraciones, el juez de tutela realice una interpretación diferente al del ordinario, que de suyo, es el llamado a resolver el asunto.
De igual manera, es de aclarar que corresponde en forma preeminente al juez natural, realizar la armonización entre las normas supra nacionales y el ordenamiento interno, como en efecto se realizó en la sentencia antes citada, que valga reiterar, se trata de un pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, que por tanto, debe ser observada por las demás autoridades judiciales.
En esa medida, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, a pesar de haber identificado la ocurrencia del presunto hecho dañoso el 15 de marzo de 2007, determinó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 6 de febrero de 2014, fecha en la cual la justicia penal dictó el fallo, en el cual se encontró responsable a un miembro del Ejército Nacional, por el asesinato del señor Jorge Humberto Lotero Restrepo, situación esta que redundaba, en que la actora tuviera conocimiento desde ese momento, de la posibilidad de perseguir un resarcimiento de los perjuicios causados por el Estado Colombiano. Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado, mediante auto de 17 de febrero de 2022 encontró probada el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) 25.
En este punto, el principio pro damato, destaca que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. 26. Y como está acreditado que el conocimiento del daño y la posibilidad de atribuirlo a la entidad demandada fue conocido -o debió conocerse con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el 6 de febrero de 2014, cuando se llevaría a cabo la lectura del fallo e individualización de la pena de los militares que actuaron en contra del señor Lotero Restrepo, aunado a que desde el año 2012 los mismos militares habían hecho preacuerdo con la fiscalía por los mismos hechos, es en esa fecha cuando debe iniciarse el conteo de la caducidad. 27.
De manera que el argumento sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial ulterior no tiene relevancia pues, al margen de los efectos de la Sentencia de Unificación en el tiempo, lo cierto es que esa para la fecha de la demanda, el artículo 164 del C.P.A.C.A. estaba vigente y esa norma establecía que la caducidad opera “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo penal”.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. De esa manera, expuso, además, que aun cuando al presentarse la demanda, no existía pronunciamiento de unificación, en torno a la interpretación de el numeral 2º del artículo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos semejantes al planteado por la señora Guerrero, lo cierto es que su contenido resultaba claro, por tanto, correspondía al operador judicial aplicarlo con fundamento en la autonomía que le asiste para ello.
Se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la actora pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Así, es importante recordar a la parte actora que el asunto fue dirimido con base en los principios pro homine y pro damnato, lo cual devino en que la caducidad se contabilizara a partir de una fecha posterior al acaecimiento del hecho dañoso, esto es, a partir de cuando, en concepto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, existía una certeza sobre la posibilidad de obtener una reparación por parte del Ejército Nacional y, con todo, la demanda no fue presentada dentro del término legal.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia del defecto señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la actora, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María del Carmen Guerrero, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo al proferir el auto censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María del Carmen Guerrero, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033); Demandantes: Juan José Coba Oros y otros; Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros.