Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales mediante las cuales se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de un acto de nombramiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación, en un proceso de nulidad electoral.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Lucía Salazar Díaz en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de septiembre de 2025, Sandra Lucía Salazar Díaz presentó una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, con ocasión de los Autos de 18 de julio de 20252 y 12 de agosto de 20253, proferidos por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad electoral No. 25000-23-41-000-2025-00700-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y al trabajo y como consecuencia del amparo concedido, dejar sin 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 28 de julio de 2025. 3 El mensaje de datos fue enviado el 18 de agosto de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 efectos los autos de 18 de julio de 2025 y 12 de agosto de 2025, por medio de los cuales se decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2004 del 12 de diciembre de 2024, proferido por la Procuradora General de la Nación, en ejercicio de las potestades constitucionales correspondientes. 5.2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, revocar el Decreto 1070 del 31 de julio de 2025 por medio del cual se dio cumplimiento a la orden de suspensión provisional, y adoptar las decisiones administrativas que dicha revocatoria conlleva tales como el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el término en el que he permanecido desvinculada temporalmente de la entidad.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Decreto 2004 de 12 de diciembre de 2024, la Procuradora General de la Nación nombró, en provisionalidad de 6 meses, a Sandra Lucía Salazar Díaz en el empleo de Procurador Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá, quien tomó posesión del cargo el 8 de enero de 2025. 5. 2) El 10 de marzo de 2025, el Sindicato de Procuradores Judiciales - Procurar presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2004 de 2024 y cualquier otro acto administrativo que reprodujere el contenido del decreto demandado.
Adicional a lo anterior, solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 6. 3) El 7 de julio de 2025, mediante Decreto No. 836, el Procurador General de la Nación prorrogó por 6 meses más el nombramiento de Sandra Lucía Salazar Díaz en el cargo de Procuradora Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá. 7. 4) La demanda presentada por Procurar le fue asignada a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 18 de julio de 2025, la admitió y, además, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2004 de 2024.
El fundamento de esa decisión lo constituyó el hecho de que las pruebas que obraban en el expediente daban la apariencia de buen derecho. 8. Para reafirmar esa postura indicó que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, a la cual se podía acudir ante la existencia de vacíos en la reglamentación especial, frente a la vacancia de un empleo de carrera administrativa, y mientras se surtía el proceso de selección para proveerlo, los empleados de carrera tendrían derecho a ser encargados en esos empleos, luego de acreditar los requisitos para su ejercicio, las aptitudes Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 y habilidades para su desempeño, la ausencia de sanciones disciplinarias en el último año, y una evaluación de desempeño sobresaliente. 9. Aunado a ello, la autoridad judicial indicó que se debían conjurar los efectos del acto demandado dado que lo que se pretendía era la satisfacción del acceso a la función pública por mérito, lo que tenía fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política, que era aplicable a todos los concursos. 10. 5) Tras la decisión de la medida cautelar, el Procurador General de la Nación expidió el Decreto 1070 de 31 de julio de 2025, en cumplimiento de la orden judicial dada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la suspensión provisional de los efectos del nombramiento de la señora Salazar Díaz, lo que resultó en su separación del empleo que ocupaba. 11. 6) Contra el Auto de 18 de julio de 2025, Sandra Lucía Salazar Díaz presentó recurso de reposición con fundamento en el desconocimiento de Sentencias de la Corte Constitucional, como la C-077 de 2004, C-503 de 2020 y C-102 de 2022, las cuales abordaban lo relacionado con nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa.
Además, cuestionó que, con fundamento en una norma supletoria (Ley 909 de 2004) que, a su juicio, no era aplicable al régimen de carrera administrativa de empleados de la Procuraduría General de la Nación (Decreto-Ley 262 de 2000), se hubiera resuelto una medida provisional que dejó sin efectos su acto de nombramiento. 12. 7) El recurso presentado fue resuelto por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 12 de agosto de 2025, a través del que se decidió no reponer el auto recurrido con un fundamento similar a aquel, esto es, la falta de provisión del empleo a través del encargo de un empleado de carrera administrativa, y que lo pretendido era la satisfacción del acceso a la función pública, e insistió en que ese mandato constitucional (establecido en el artículo 125 de la Constitución Política) era aplicable de manera trasversal a todos los sistemas de carrera. 13.
Además, hizo referencia a las Sentencias C-503 de 2020 y C-102 de 2022, con el fin de indicar que esas sentencias no establecieron la aparente existencia de una facultad discrecional del Procurador General de la Nación ajustada a preceptos constitucionales, como lo pretendió hacer ver la actora, sino que se indicó, de manera general, que el mérito es el factor determinante para la provisión temporal de los empleos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14.
Finalmente, hizo referencia a que el Consejo de Estado ha resuelto controversias relacionadas con la Procuraduría General de la Nación, en las que ha exigido el cumplimiento del mandato contenido en los artículos 185 y 192 de la Ley 262 de 2000, relacionado con convocar a concurso de méritos para proveer cargos de carrera vacantes. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que con la decisión cuestionada se incurrió en (1) un defecto sustantivo, pues, a su juicio, hubo una aplicación errada de la Ley 909 de 2004, toda vez que tenía un carácter supletorio, pero en este caso el Decreto Ley 262 de 2000 reglamentó las diferentes modalidades de vinculación para los cargos de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no era procedente acudir a esa Ley (909 de 2004), por no ser aplicable a regímenes especiales de carrera. 16. 2) Un desconocimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional C-077 de 2004, C-503 de 2020 y C-102 de 2022 las cuales, a su juicio, establecieron la constitucionalidad de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación y la discrecionalidad del procurador general, sin preferencia entre encargo y provisionalidad. 17.
Y (3) un defecto fáctico, pues indicó que hubo una indebida valoración de las pruebas que llevaron al convencimiento para decretar la medida, toda vez que se citó como antecedente la Sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral No. 2018-00096-00 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual no se encontraba entre las pruebas documentales que fueron aportadas al asunto y, en todo caso, no tenía circunstancias fácticas similares al asunto objeto de la tutela porque mientras en el caso citado existía una lista de elegibles vigente para el momento del nombramiento, en el asunto que aquí se cuestionaba no estaba vigente esa lista de elegibles. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 18. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que lo pretendido era cuestionar unas decisiones judiciales proferidas al interior de 4 Mediante Auto de 17 de septiembre de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandada a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vinculó en calidad de tercero con interés al sindicato Procurar y a la Procuraduría General de la Nación y (4) negó la medida provisional solicitada. 5 Índice 15 de samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 un proceso de nulidad electoral que aún continuaba en curso.
De manera subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones ya que no se incurrió en ningún defecto y, en consecuencia, no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada. 19. La Procuraduría General de la Nación6 indicó que se debía declarar su falta de legitimación pasiva en la causa, en la medida en que no era la autoridad contra la que se dirigían las pretensiones de la acción de tutela, y no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de la accionante. 20.
El Sindicato Procurar, pese a haber sido debidamente notificado de la acción de tutela7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 21. La Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 12 de agosto de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que en este la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esa misma autoridad judicial el 18 de julio de 2025. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 23. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a 6 Índice 13 de samai. 7 Índice 8 de samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 24. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9. 25.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.
Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por lo siguiente: 28. La Sala evidenció que la accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya habían sido resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Idem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 29. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “la decisión emitida por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aquí se controvierte escapa al análisis de argumentos de mera legalidad, y ocasionan una grave vulneración de mis derechos fundamentales, al debido proceso, el derecho de igualdad, al mínimo vital y al trabajo, tal y como quedó expuesto en acápite precedente”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión de confirmar la que decretó la medida cautelar, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la providencia enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa. 30.
Se evidenció que, si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que con sus reproches se limitó a insistir en que no había lugar al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de su acto de nombramiento, en consideración a que era una facultad del Procurador General de la Nación, ante una vacante de un empleo, decidir si realizaba su provisión a través de un nombramiento en provisionalidad o en encargo, aunado a que consideró que el Decreto Ley 262 de 200014 no establecía la obligación de realizar el nombramiento en encargo, y la Ley 909 de 200415 no podía ser aplicada por tener carácter supletorio y, en este caso existía un régimen especial sin vacíos al respecto. 31.
La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los reparos planteados mediante el Auto de 12 de agosto de 2025. En dicha providencia, la autoridad judicial realizó una integración normativa y señaló que, conforme con los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000, debía convocarse a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera vacantes de manera definitiva.
Además, precisó que el artículo 125 de la Constitución buscaba garantizar el acceso a la función pública, y que la Ley 909 de 2004, con carácter supletorio e integrante, reafirmaba ese principio, al disponer que mientras se adelanta el proceso de selección para proveer los empleos vacantes, los servidores públicos con derechos de carrera podían ser encargados en esos empleos. 14 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos." 15 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 32. Adicional a lo anterior, mencionó que la Corte Constitucional había indicado en las sentencias C-503 de 202016 y C-102 de 2022, las cuales analizaron lo relacionado con la constitucionalidad de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 y los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del artículo 11 del Decreto Ley 20 de 201417, que el mérito era un factor determinante para la provisión temporal de los empleos. 33.
En consecuencia, el tribunal accionado concluyó que no se desconoció el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, sino que, contrario a ello, se interpretó ese régimen y el acto que se acusaba de nulidad, a la luz de los mandatos superiores. 34. Cabe mencionar que, aunque la parte actora alegó un supuesto defecto fáctico relacionado con la valoración de la Sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral No. 2018-00096-00 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho cuestionamiento carece de carga argumentativa pues, más allá de discutir si la sentencia fue aportada al proceso o si había similitud fáctica entre ese caso y el de la demandante, lo cierto es que ese aspecto no pretende cuestionar en sí el fundamento de la medida cautelar, esto es, la utilización de la figura del encargo para proveer cargos vacantes, ni se explicó cómo la valoración, o no, de dicha prueba podría incidir en la decisión adoptada. 35.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que había lugar a adoptar la medida cautelar de suspender los efectos del acto de nombramiento de la demandante. En ese orden, los argumentos propuestos por la parte demandante, más allá de la configuración de unos defectos, se presentaron como una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 36.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. 16 La cual, entre otras cuestiones, dispuso: “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-077 de 2004, respecto del cargo por desconocimiento del principio del mérito y la carrera administrativa, en contra de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000”. 17 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05715-00 Demandante: Sandra Lucía Salazar Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues es un mecanismo constitucional de amparo de carácter excepcional18. 2.3. Conclusión 37.
Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala no se pronunciará sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Sandra Lucía Salazar Díaz, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.