CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08468-01 Actor: William Román Villadiego. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros. Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Caducidad de la acción para reclamar sanción por mora en el pago de cesantías.
Decisión: Confirma improcedencia (Falta de relevancia). FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por William Román Villadiego, en nombre propio, contra la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal - IMTRAC.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante laboró como Tesorero-Pagador en el IMTRAC, entre el 1° de enero de 2015 y el 7 de enero de 2016, fecha está última en la que la entidad le aceptó su renuncia. De tal manera, la institución mencionada expidió la Resolución 20160252 el 28 de septiembre de 2016, en la que ordenó el pago de $1.555.923, por concepto de liquidación de cesantías correspondientes al año 2015, en su favor.
El 11 de julio de 2018, el actor solicitó ante el IMTRAC, la reliquidación y pago de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1° y el 7 de enero de 2016, por considerar que aquellas fueron pagadas hasta el 31 de diciembre de 2015, pero su desvinculación se efectuó el 7 de enero de 2016, faltando incluir estos últimos días.
Además, pidió que se pagara la sanción moratoria por el pago inoportuno de las referidas cesantías. El IMTRAC, con oficio del 10 de septiembre de 2018, respondió a la petición del señor Román Villadiego, en el sentido de invitarlo a acercarse a sus oficinas «para analizar, estudiar y proceder a realizar la reliquidación de sus cesantías en el evento en que se requiera».
En cuanto a la segunda solicitud, indicó que solo en un proceso judicial «se puede conseguir el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de los valores a favor del trabajador determinado en la liquidación del trabajador determinados (sic) en la liquidación del trabajador, y para ello es preciso demostrar, probar que existió mala fe por parte del empleador».
Inconforme con la anterior decisión, el 19 de septiembre de 2018, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de manera desfavorable. Por lo anterior, el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra del IMTRAC, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar a su favor «lo concerniente a la re – liquidación de las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 al 7 de enero de 2016, por la no inclusión en la liquidación de las cesantías los siete días del mes de enero de 2016», y la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las referidas cesantías; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el cual, mediante la sentencia anticipada del 26 de marzo de 2021, declaró la caducidad del medio de control el considerar que el demandante tuvo conocimiento de la falta de reconocimiento de las cesantías causadas en 2016, entonces debió interponer los recursos pertinentes en sede administrativa y ante un pronunciamiento desfavorable, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no obstante, eso no ocurrió. Adicionalmente, sostuvo que presentar solicitudes extemporáneas no tienen la virtualidad revivir términos vencidos.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2021, con la que confirmó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los del juez de primera instancia. Argumentó la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, en la medida en que realizaron una indebida interpretación de la clasificación de los actos administrativos, esto, en atención a que la Resolución 20160252 del 28 de noviembre de 2016 se refiere únicamente a los emolumentos laborales causados durante el año 2015, por lo que no existía la obligación de atacar aquel acto administrativo, si no hacía alusión a las cesantías causadas en el 2016; y mucho menos de exigir a la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.
Sostuvo que la vía administrativa se agotó con la radicación del derecho petición presentado el 11 de julio de 2018, por lo que no es posible que prohíban reclamar un derecho que hasta esa fecha no se había causado ni había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad pública. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, el señor Román Villadiego solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que profiera una nueva decisión en la que establezca que no ha caducado la oportunidad para reclamar el no pago de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, como accionados, y, ii) al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela para solicitar que se niegue el amparo deprecado, con las razones que se sintetizan a continuación: La sentencia del 22 de septiembre de 2021 se sustentó en la normatividad aplicable al asunto que permitía colegir que el aquí accionante no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal.
Además, indicó que su decisión no obedeció a su propio capricho, sino a la valoración adecuada de los medios de prueba del plenario y de los supuestos fácticos y jurídicos que giraron en torno a la controversia. 3.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al escrito de tutela, en el que solicitó negar el amparo deprecado al no vulnerarse derecho fundamental alguno, en tanto la interpretación expuesta en la sentencia del 26 de marzo de 2021 se justificó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Además, sostuvo que el accionante tiene la intención de utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, ante la falta de prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Por otro lado, afirmó que el escrito de tutela no cumple con la carga de agotar el recurso extraordinario de revisión. 3.3.
Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 21 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] Visto lo anterior, la Sala estima que los cargos expuestos en el escrito de tutela no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido a atacar la razonabilidad y la proporción de las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sincelejo tuvo en cuenta, tras efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, para colegir que el señor Román Villadiego presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera del término que ha definido el legislador para ello.
Las referidas reglas de decisión son: (i) el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que quien presente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá promoverla dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, del acto administrativo del que pretenda controvertir su legalidad;
(ii) conforme al artículo 43 ejusdem, la Resolución de Pago n.o 20160252 reviste las características de un acto definitivo, ya que, dada la terminación del vínculo laboral entre el señor Román Villadiego y el IMTRAC, en aquella decisión administrativa no se definió la liquidación de unas cesantías anualizadas, sino la totalidad de las cesantías que se hubieren causado hasta el momento de su desvinculación;
(iii) el demandante debió dirigir el control de legalidad, y en concreto sus pretensiones, contra la Resolución de Pago n.o 20160252 expedida por el IMTRAC, por cuanto es el acto al que es posible exigírsele la inclusión de los periodos de cesantías que se hubieren causado y de los que hicieren falta en su reconocimiento; y (iv) con la presentación de los memoriales en 2018, es evidente que el demandante pretende revivir el término legal que tenía para exigir el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el mes de enero de 2016.
De la lectura de la acción de tutela se desprende que el accionante plantea unas manifestaciones de inconformidad con los fallos proferidos en el proceso ordinario, que se reducen únicamente a la intención de insistir en los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, pero que no ponen en evidencia la violación de derechos fundamentales que hubieren producido los falladores de la causa, para que esta controversia trascienda de la causa litigiosa que ya definió el juez natural a un examen de control de constitucionalidad concreto.
Por los motivos expuestos, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por William Román Villadiego, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para controvertir en sede de tutela una sentencia judicial. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2022, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado.
El señor William Román Villadiego, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, con radicado 2019-00088, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre y 1.º de octubre de 2018, mediante los cuales le negaron la solicitud de reliquidación de cesantías y pago de la sanción moratoria.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió la sentencia del 26 de marzo de 2021 con la que declaró la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, al considerar que: «[…] En conclusión de lo antes considerado, se tiene que los actos administrativos ahora demandados, oficio S/N de fecha 10 de septiembre de 2018 que resolvió la petición de reliquidación de las cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 1o de enero de 2015 al 7 de enero de 2016 y acto administrativo de fecha 1o de octubre de 2018 que da respuesta al recurso de reposición, son producto de solicitudes hechas de manera extemporánea, que no tienen la virtud de revivir los términos ya caducados del acto administrativo contenido en la Resolución de pago No. 20160252 del 28 de noviembre de 2016, que liquidó las cesantías al actor, por haber laborado al servicio de la entidad, terminando su vinculación de forma definitiva el 7 de enero de 2016. […]» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el siguiente argumento: «[…] 1-Sea lo primero en indicar que efectivamente el acto administrativo conformado por la Resolución No. 20160252 de fecha 28 de noviembre de 2016, está clasificado dentro de los denominados actos administrativos definitivos respecto de las Liquidación de las Cesantías del año 2015, que le fueron reconocidas y pagadas a mi prohijado, WILLlAN ROMAN VILLADIEGO, es decir, que frente al pago de cualquier emolumento laboral que se persiga de la vigencia 2015, frente a éste si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, contrario sensu es lo relativo a la liquidación de las cesantías de los 7 días del mes de enero del año 2016, que fueron reclamadas por el actor el día 11 de julio del año 2018, junto con la respectiva sanción moratoria de la ley 244 de 1995, y que a su vez se resolvió por parte del IMTRAC, a través de acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2018, al cual se le interpuso recurso de reposición, el día 19 de septiembre de 2018, el que en definitiva fue resuelto de manera negativa al actor, el día 1° de octubre de 2018, es decir, las cesantías del año 2016 y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del 2016, reclamadas por el actor, son (Sic) acreencia diferentes a las que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 20160252 de fecha 28 de noviembre de 2016, luego entonces no se le puede cercenar al demandante el derecho de acceder a la administración de justicia por que a juicio del operador jurídico, el actor debió reclamar que en las cesantías del año 2015, se incluyeran los 07 días de las cesantías del año 2016, porque se entendía que eran cesantías definitivas, ello como si fuera una misma vigencia fiscal y una obligación que por cierto no está establecida en la ley ni en la jurisprudencia, pues si observamos el comprobante de Egreso24-20160252 de fecha 28 de noviembre de 2016 y la Resolución No. 20160252 de fecha 28 de noviembre de 2016, por la suma de $ 1.555.923, hace alusión solo al pago de las cesantía del año 2015, sin que ella indique de manera específica que sean cesantías definitivas. […]» - El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar que: «[…] De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que el acto frente al cual el demandante debió dirigir el control de legalidad es la Resolución No. 20160252 del 28 de noviembre de 2016 signada por el Representante Legal del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías e intereses causados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, como lo sostuvo el A quo.
Lo anterior por cuanto, al haberse retirado el demandante definitivamente del servicio, el acto que reconoce sus cesantías adquiere la connotación de definitivo y en dicho acto debió incluirse, para efectos de la liquidación, todo el período laborado, esto es, del 1 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016; por ende, frente a la Resolución No. 20160252 del 28 de noviembre de 2016 pudo plantearse igualmente la inconformidad relativa al reajuste de la liquidación con la inclusión de todos los factores salariales reclamados y el eventual pago de la sanción moratoria que se hubiere causado por el no pago oportuno de las cesantías de ese periodo.
Así las cosas, con la petición del 11 de julio de 2018, presentada luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde su desvinculación, el señor Román Villadiego pretendió revivir términos vencidos. […]». 6.3. Requisitos de procedencia general - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra IMTRAC, a través de la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto no se configura el fenómeno de caducidad.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al declarar la configuración del fenómeno de caducidad de las súplicas del libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el pronunciamiento cuestionado se encuentra acorde al criterio del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante y, por lo mismo, resulta contraria a sus intereses, no se puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada.
Además, como ya se dijo, no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural y, menos, respecto de argumentos nuevos no desatados por este.
Así las cosas, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Román Villadiego contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Román Villadiego contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.