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11001334205020230028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 6417-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Fernando Ubaque Velasquez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez Demandadas: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Resuelve recurso de reposición Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Manuel Fernando Ubaque Velásquez contra el auto del 12 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Manuel Fernando Ubaque Velásquez presentó1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que es contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicado 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-2015). 2.

El 12 de diciembre de 2024 el despacho rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las razones que se destacan a continuación: 2.1. La sentencia de unificación CE-SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, fijó las reglas jurisprudenciales respecto de i) la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero de 2000; ii) la asignación salarial de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios; y iii) el reajuste salarial y 1 El 15 de octubre de 2024. 2 Radicado: 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales. 2.2.

En atención a las reglas fijadas la sentencia del tribunal no modificó, inobservó o alteró el alcance de estas para resolver el caso concreto del demandante, pues el ajuste salarial del 20% que pretendió, no le es aplicable por haberse vinculado directamente al ejército como soldado profesional. 2.3. Por lo tanto, el demandante, a través de este recurso, buscó expresar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones, y no demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 1.2.

El recurso de reposición 3. El 19 de febrero de 2025, Manuel Fernando Ubaque Velásquez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto que rechazó el recurso, que sustentó en los siguientes argumentos: «La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos.

El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados» [sic] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 12 de diciembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Radicado: 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6. En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso3, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 7.

Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 3 En adelante CGP. 4 Radicado: 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez 8.

De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Manuel Fernando Ubaque Velásquez es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 9. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó, por medios electrónicos, el auto que rechazó el 18 de febrero de 2025 y el recurso fue interpuesto el 19 de febrero de esa anualidad. 2.3.

Traslado del recurso 10. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1104 y 3195 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandante durante el término de 3 días desde el 27 de febrero al 3 de marzo de 2025; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.4.

Caso en concreto 11. En el presente asunto Manuel Fernando Ubaque Velásquez presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso. 12. De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que este no tiene vocación de prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 12.1.

En primer lugar, el demandante no señala argumentos de fondo con los que pretenda demostrar la forma en que el tribunal se contrarió y opuso con respecto a la sentencia de unificación, de tal forma que, el despacho no encuentra premisas con las que se pueda resolver el caso objeto de estudio. 12.2. Ahora bien, así como se dijo en el auto recurrido, el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del 4 «Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 5 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 5 Radicado: 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. 12.3.

Se destaca que los argumentos expuestos por Manuel Fernando Ubaque Velásquez tienen como propósito cuestionar error alguno en el estudio del derecho a la igualdad en materia salarial que realizó a quo y el ad quem. 12.4. Ahora bien, se resalta que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no fue aplicada ni citada en la sentencia recurrida y, además, esta se refería a la asignación salarial de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero del 2000 y de aquellos soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios. 12.5.

No obstante, lo pretendido por el demandante fue que se declarara que i) realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; ii) se encontraba en el mismo supuesto de hecho de los oficiales y suboficiales, para reconocer y pagar la prima de actividad y; iii) era beneficiario del subsidio familia de conformidad con el Decreto 1794 del 2000. 12.6.

En ese orden, la sentencia de unificación no fue el fundamento jurídico del tribunal, pues se advirtió que Manuel Fernando Ubaque Velásquez se desempeñó como soldado profesional, sin la novedad de ser soldado voluntario. 13. Por lo señalado anteriormente y comoquiera que no observa irregularidad alguna en el auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho resolverá no reponer el auto indicado.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 12 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por secretaría de esta sección remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 6 Radicado: 11001-33-42-050-2023-00289-01 (6417-2024) Demandante: Manuel Fernando Ubaque Velásquez Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC