Micelio
15001233300020240036501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-29

Radicación interna: 103 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Omar Javier Medina Alfonso·Demandado: Jhon Jairo Rincon Preciado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00365-01 Accionante: OMAR JAVIER MEDINA ALFONSO Accionado: JOHN JAIRO RINCÓN PRECIADO Auto que rechaza solicitud de nulidad El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial del accionado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Omar Javier Medina Alfonso, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor John Jairo Rincón Preciado, concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) para el periodo 2024-2027. 2.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 3. El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación. 4. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia a través de proveído de 21 de enero de 2025 concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 5.

En auto de 28 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. II. SOLICITUD DE NULIDAD 6. El apoderado judicial del accionado, al descorrer traslado del recurso de apelación, solicitó “[…] declarar la nulidad de lo actuado desde la presentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para en su lugar realizar el traslado efectivo del escrito del recurso de apelación y, en consecuencia, otorgar un nuevo término de traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. […]” (negrilla del texto). 7.

Refirió que el demandado no recibió en su correo electrónico el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia y que “[…] revisado el expediente que obra en SAMAI por el suscrito abogado -que asume el poder el día de hoy 07 de marzo de 2025- se encuentra que 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00365-01 Accionante: Omar Javier Medina Alfonso el escrito del recurso de apelación se encuentra “clasificado”, por lo que, no se puede tener acceso al mismo […]”. 8.

Alegó que: “[…] Así entonces, se vislumbra la omisión del apoderado de la parte demandante en su deber de dar traslado a las otras partes de los escritos presentados ante el despacho, en detrimento de lo estipulado en el numeral 14 del artículo 78 de código general del proceso (sic), que indica que es deber de las partes remitir a las otras los memoriales que se alleguen al proceso del que hacen parte.

De igual forma se pone en consideración que, revisado el correo electrónico del demandado no se encuentra que el despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá haya dado traslado del mismo al correo electrónico de mi prohijado. Por lo que a la fecha ni el demandado ni el suscrito apoderado conocen el contenido del recurso de apelación. […]” (negrilla del texto). 9.

Finalmente, solicitó “[…] DESESTIMAR LA PETICIÓN DEL RECURRENTE, CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, […]”. III. CONSIDERACIONES 10. El apoderado judicial del accionado presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde la presentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por cuanto: i) la parte accionante no remitió al correo electrónico del accionado el recurso de apelación; ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá no dio traslado al demandado de dicho recurso y; iii) la actuación registrada en SAMAI en la que se encuentra el recurso de apelación es clasificada y no fue posible acceder a este recurso. 11.

Al respecto, se advierte que en la solicitud de nulidad no se indicó la causal que, según el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, sustentaba esta. 12. El artículo 135 ibidem prevé que el “[…] juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]. 13.

Por lo tanto, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del accionado, en razón a que no se invocó la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 133 de la Ley 1564. 14. Adicionalmente, se pone de presente que: i) De acuerdo con los artículos 5 y 9 de la Ley 18813 de 15 de enero de 20184, una vez admitida la solicitud de pérdida de investidura, se ordenará la notificación personal al accionado a la dirección indicada en la demanda. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Por remisión del artículo 22 de la Ley 1881. 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00365-01 Accionante: Omar Javier Medina Alfonso ii) En la demanda se señaló que el correo electrónico en el que recibe notificaciones judiciales el accionado es “[…] johnrrincon81@hotmail.com […]”. iii) Las providencias de 10 de octubre de 20245, 29 de octubre de 20246, 26 de noviembre de 20247 y 21 de enero de 20258 proferidas en el trámite de la primera instancia, fueron notificadas al demandado al correo electrónico “[…] johnrrincon81@hotmail.com […]”. iv) El auto de 21 de enero de 2025 por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia concedió el recurso de apelación, fue notificado por estado el 22 del mismo mes y año9 y comunicado al correo electrónico “[…] johnrrincon81@hotmail.com […]”.

En dicha comunicación, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá adjuntó el link para consultar y visualizar el expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. v) En el índice 42 del expediente digital de primera instancia se encuentra el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante y aunque en el estado de la actuación se reporta como “[…] clasificada […]”, ello no impide la consulta del documento a los sujetos procesales. vi) Mediante proveído de 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se ordenó notificar personalmente esta providencia al Ministerio Público y por estado a las partes y se corrió traslado del auto admisorio a la parte accionada y al Ministerio Público por el término de tres (3) días. vii) La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación mediante mensaje de datos de 4 de marzo de 202510 remitido al correo electrónico “[…] johnrrincon81@hotmail.com […]” y por estado de 6 de marzo de 202511, notificó el auto de 28 de febrero de 2025 al demandado y envió a los sujetos procesales el link para visualizar y consultar el expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. viii) El accionado en el poder conferido al abogado Gustavo Adolfo Lanziano Molano para que lo represente en este proceso, refirió que sus direcciones de notificaciones son: “[…] la calle 1A N 5-79, con numero celular 3112979742, y con correo electrónico johnrrincon81@hotmail.com y/o johnrincon@esap.edu.co. […]”. ix) De conformidad con el numeral 14. del artículo 78 de la Ley 1564, son deberes de las partes y sus apoderados enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados en este, pero el “[…] incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, […]”. 5 Auto admisorio de la demanda. 6 Auto que fija fecha de la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881. 7 Sentencia de primera instancia. 8 Auto que concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de primera instancia. 9 Cfr. Índices 47 y 48 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia. 11 Cfr. Índice 7 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00365-01 Accionante: Omar Javier Medina Alfonso 15.

De acuerdo con lo anterior: i) las decisiones proferidas en este proceso le han sido notificadas al accionado en el correo electrónico informado en la demanda, el cual coincide con la dirección electrónica relacionada por el accionado en el poder que fue allegado en el trámite de la segunda instancia; y ii) la parte accionada tuvo a su disposición la consulta integral del expediente digital, en el que se encuentra el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la sentencia de primera instancia. 16.

En consecuencia, los hechos expuestos por el apoderado judicial del demandado tampoco dan lugar a la configuración de causal de nulidad alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del accionado.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Gustavo Adolfo Lanziano Molano como apoderado judicial del accionado, conforme al poder que obra en el expediente digital de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.