Micelio
11001031500020220129500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Resfa Vargas Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: MARÍA RESFA VARGAS VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Costas procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Resfa Vargas Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora María Resfa Vargas Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante y en consecuencia revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 20 de julio de 2021 notificado el 24 de agosto de 2021, mediante la cual condenó en costas a la parte demandante en inobservancia del principio de especialidad normativa y de las disposiciones legales aplicables.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Declare que respecto de la condena en costas en la demanda promovida por Patricia Yasmin Hincapié Hincapié y Otros, debe aplicarse los criterios establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 en atención a lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA y 5 de la ley 57 de 1887. b. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23-33-000-2018-01831-01 (66.941) en lo relacionado con la condena en costas. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 12 de enero de 2003, el señor Jorge Eleazar Vargas Vargas fue asesinado por integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en hechos ocurridos en la plaza de mercado del municipio de Guarne (Antioquia). 2.2.

Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, Jorge Andrés Vargas Hincapié, Kelly Johana Vargas Hincapié, Maria Resfa Vargas Vargas, Lina Marcela Guarín Vargas, Isabel Cristina Guarín Vargas, Víctor Hugo Guarín Vargas, Gloria Cecilia Vargas Vargas, Yefferson Vargas Florez, Robinson Vargas Florez, Gina Carolina Vargas Florez y Samy Pérez Vargas promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, por estimarlos responsables de la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas. 2.3.

Mediante providencia del 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron 14 años, 10 meses y 4 días entre la ocurrencia del hecho dañoso (12 de enero de 2003) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (17 de noviembre de 2017). 2.4.

La parte actora del proceso de reparación directa apeló esa decisión, pues, a su juicio, la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas constituye delito de lesa humanidad y no resulta aplicable el término de caducidad. 2.5. Mediante providencia del 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, confirmó la declaratoria de caducidad, toda vez que el homicidio del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas no puede calificarse como delito de lesa humanidad.

Además, la autoridad judicial demandada condenó en costas a la parte actora, a título de agencias en derecho. 2.6. Los demandantes del proceso de reparación directa solicitaron la aclaración de la providencia del 30 de julio de 2021, pues, a su juicio, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas sólo procede en apelaciones de sentencias. 2.7.

Por auto del 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó la solicitud de aclaración, puesto que no había motivos de duda. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental, pues la condena en costas únicamente puede imponerse en sentencia. Que, en aplicación del principio de especialidad, la autoridad judicial demandada debió aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.2.

Manifestó que la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 no resulta procedente, puesto que no existe duda de que la condena en costas está regulada en el artículo 188 ibidem. 3.3. Alegó que, de hecho, la acción judicial ordinaria no fue temeraria, por cuanto había razones para suponer que había un caso asociado a un delito de lesa humanidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que no era aplicable la caducidad.

Que, por ende, no puede hablarse de una actuación temeraria que derive en condena en costas. 4. Trámite 4.1. Por auto del 25 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a los ministros de Defensa Nacional y del Interior y al director general de la Policía Nacional y a Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, Jorge Andrés Vargas Hincapié, Kelly Johana Vargas Hincapié, Lina Marcela Guarín Vargas, Isabel Cristina Guarín Vargas, Víctor Hugo Guarín Vargas, Gloria Cecilia Vargas Vargas, Yefferson Vargas Flórez, Robinson Vargas Flórez, Gina Carolina Vargas Flórez y Samy Pérez Vargas. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 9 y 17 de marzo de 2022, según consta en los índices 7 y 15 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegara la tutela, toda vez que la condena en costas está debidamente sustentada en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. 5.1.1.

Explicó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 de ninguna manera limita la condena en costas a las apelaciones de sentencias ni exime de la retribución de los costos en que haya incurrido la contraparte. Dijo que si bien dicha norma no alude a la apelación de autos, el vacío debe llenarse con lo previsto en el Código General del Proceso, que, indistintamente del trámite, señala que las costas están encaminadas a la compensación de las erogaciones en las que incurren las partes durante el trámite del proceso. 5.1.2.

Dijo que el artículo 365 del Código General del Proceso claramente señala que las costas pueden imponerse en auto o sentencia. Que «la parte demandante fue condenada en costas, de conformidad con la norma citada, pues se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 26 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se requiera la apreciación o calificación de conducta temeraria alguna, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo». 5.1.3.

Agregó que, en últimas, la acción de tutela no resulta un mecanismo procedente para cuestionar las interpretaciones adoptadas por los jueces ordinarios. Dijo que no se evidencia una interpretación caprichosa ni contraevidente. 5.2. El Ministerio del Interior dijo que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora pretende que el juez constitucional desplace el criterio adoptado por la autoridad judicial demandada.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no se observa en el listado de funciones descritas que le corresponda al Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Interior lo relacionado al reconocimiento con el adelantamiento de procesos judiciales, ni ejercer el control o vigilancia de las actuaciones de los funcionarios judiciales». 5.3.

La Policía Nacional alegó que la tutela es improcedente, habida cuenta de que la parte actora simplemente la interpone para revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa. También manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela está dirigida exclusivamente contra actuaciones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 5.4.

Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, Jorge Andrés Vargas Hincapié, Kelly Johana Vargas Hincapié, Lina Marcela Guarín Vargas, Isabel Cristina Guarín Vargas, Víctor Hugo Guarín Vargas, Gloria Cecilia Vargas Vargas, Yefferson Vargas Flórez, Robinson Vargas Flórez, Gina Carolina Vargas Flórez y Samy Pérez Vargas no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, en estricto sentido, la parte actora cuestiona la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero sólo respecto de la condena en costas. Debe quedar claro que la parte actora no formula inconformidades frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sino que se limita a cuestionar exclusivamente la condena en costas. 2.2.

En síntesis, la parte actora afirma que la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, la condena en costas sólo procede en los trámites de apelación de sentencias. En ese sentido, la parte actora alegó el desconocimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la indebida aplicación del artículo 365 del Código General del proceso. 2.2.1.

Siendo así, a juicio de la Sala, el problema jurídico se concreta a decidir si la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental absoluto al condenar en costas a la parte actora del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2018- 01831-01 (66.941). 3.

De la providencia objeto de tutela 3.1. Lo primero que conviene decir es que la providencia del 30 de julio de 2021 decidió el recurso de apelación formulado contra la providencia del 26 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Dicha providencia estuvo sustentada en lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20204. 3.1.1. La providencia cuestionada aclaró que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Textualmente, la 3 SU-573 de 2017. 4 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial demandada dijo lo siguiente: «al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación - 5 de febrero de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 31 de agosto de 2018, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados».

Es decir, de entrada, la autoridad judicial demandada desestimó la aplicación del Decreto 806 de 2020. 3.2. Para efecto de la condena en costas, la autoridad judicial demandada advirtió que, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se tiene lo siguiente: (i) que la condena en costas procede cuando el superior confirma en todas sus partes la decisión de primera instancia;

(ii) que la condena en costas se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y (iii) que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 3.2.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, explicó que las costas están probadas, pues en el proceso de reparación directa se evidencian gestiones por parte de los apoderados de las entidades demandadas, «por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia». 3.2.2.

Por último, la providencia cuestionada señala que, «bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». 4.

Análisis del caso concreto 4.1. A juicio de la Sala, no se configuró el defecto procedimental absoluto, pues, según pasa a exponerse, la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, tiene naturaleza de sentencia anticipada y no de auto. Veamos. 4.1.1. Con ocasión de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos, sin que sea necesario agotar todas las etapas previstas en el artículo 179.

Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 supuestos: (i) Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas, cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, y cuando las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

(ii) En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten. (iii) En cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (iv) En caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. 4.1.2.

A juicio de la Sala, la providencia cuestionada fue dictada al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), que permite dictar sentencia anticipada cuando se encuentra probada la caducidad, como ocurrió en este caso. 4.2. Luego, queda desvirtuado el sustento principal de la demanda de tutela, esto es, que la providencia cuestionada era un auto y que, por ende, no resultaba procedente la condena en costas.

Se reitera, la condena en costas sí resultaba procedente, habida cuenta de que la decisión adoptada sobre la caducidad era propia de una sentencia anticipada, al margen de la designación dada a la respectiva providencia. Lo cierto es que la providencia del 30 de julio de 2021 materialmente fue una sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 4.3.

Ahora bien, la demandante también alega que no había lugar a imponer condena en costas porque no se probó la temeridad en su actuación. Al respecto, basta decir que, al revisar la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la temeridad no es un criterio para tener en cuenta al fijar las costas. 4.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental absoluto al condenar en costas a la parte actora del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2018-01831-01 (66.941). Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela formulada por María Resfa Vargas Vargas, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento de voto