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11001031500020240104101Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-07-24

Radicación interna: 6212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruben David Suarez Cañizares·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta Y Otros

Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01041-01 Demandante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar lo debatido.

Al respecto, cabe precisar que, si bien mediante auto del 29 de julio de 2024, el despacho ponente advirtió la necesidad de vincular como terceros con interés a los señores Juan Carlos Sierra Celis, Ánderson Cáceres Cáceres y a la señora Angie Daniela Torres Suárez, al ser destinatarios directos de las pretensiones que solicitó el actor; revisadas las notificaciones efectuadas, se evidencia que la notificación al señor Cáceres se efectuó al correo electrónico acaceres@cendoj.ramajudicial.gov.co; el cual corresponde a una persona distinta a la mencionada como se ilustra a continuación: Acorde con lo anterior, y si bien es cierto que la acción de tutela goza de cierta informalidad, existen requerimientos procesales mínimos que constituyen el debido proceso y que también deben observarse en este tipo de acciones, como: el debido proceso, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, por lo cual, dentro del curso de la misma tiene que garantizarse el derecho de quienes puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso a ser oído y ejercer la defensa y contradicción a fin de que cuenten no sólo formal, Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino materialmente con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y de solicitar o allegar las pruebas que estime favorables.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A546-181, estableció: «…En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa. […] Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Acorde con la pauta jurisprudencial trascrita la indebida integración del contradictorio deduce de manera razonable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y conlleva además a la adopción de fallos inhibitorios.

Así, y teniendo en cuenta que algunas de las pretensiones de la tutela se dirigen de manera directa al señor Ánderson Cáceres Cáceres, considero que ante la indebida notificación del tercero interesado al presente asunto, debió ordenarse la notificación en debida forma de la persona en mención, para que con el lleno de las garantías procesales hubiese hecho uso de sus derechos de defensa y contradicción. En los anteriores términos consigno las razones por las cuales salvo el voto respecto a la decisión mayoritaria.

Atentamente, 1 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01041-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx