Micelio
11001032500020170082100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-10-24

Radicación interna: 4363-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hernan Dario Torres Carrascal·Demandado: Nacion-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Traslados de servidores judiciales SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Hernán Darío Torres Carrascal contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el mencionado ciudadano,2 actuando en nombre propio, solicitó declarar la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se tuvieron como coadyuvantes del demandante a los señores July Pauline Obando Paz, Carolina Luna de la Espriella, Ana María Narváez Arcos, Mario Fernando Barrera Fajardo y Edwin Hernando Medina Cuesta (folios 81 a 86). 2 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal nulidad de la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que la expresión demandada vulneró los artículos 6, 29, 53, 83, 122, 125, 150 (numerales 1 y 23), 153, 157, 241 (numeral 8) y 256 de la Constitución Política; 85, 134 y 156 de la Ley 270 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos: i) El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 establece cuatro requisitos concurrentes para el traslado de servidores judiciales, a saber: a) vacancia definitiva del empleo objeto de traslado; b) que el cargo de destino sea de la misma categoría de la cual se pretende apartar el funcionario; c) que el empleo de origen en propiedad y el de destino exijan iguales requisitos; y, d) que los dos empleos tengan funciones afines. ii) El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para determinar las afinidades funcionales que habilitan los traslados entre los distintos juzgados, pues esta materia debe ser desarrollada exclusivamente por el legislador.

En efecto, dichas afinidades están previstas en los códigos procesales que fijaron las competencias a los juzgados, tribunales y altas cortes del país. iii) Conforme a los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo, no es posible predicar afinidad funcional entre los juzgados de pequeñas causas laborales y los juzgados promiscuos municipales, toda vez que los primeros no se ocupan de asuntos civiles, comerciales o agrarios y los segundos no conocen de procesos laborales. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal iv) Conforme a la Convocatoria 22, efectuada mediante el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, los requisitos para ser juez laboral de pequeñas causas son acreditar estudios de especialización en derecho laboral, seguridad social, derecho médico sanitario y derecho del trabajo, mientras que para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal aplican diferentes especialidades «excepto las específicas para la especialidad contencioso administrativa y laboral». v) En este orden de ideas, un traslado entre los despachos objeto de comparación desconoce la especialidad laboral de los juzgados de pequeñas causas, como también pasa por alto la ausencia de identidad de requisitos y afinidad funcional que debe existir entre los cargos, es decir, que se viabiliza un traslado que solo cumple con la exigencia de que los empleos pertenezcan a igual categoría, que en este caso es la municipal. vi) El acto parcialmente acusado vulneró la confianza legítima de los aspirantes que participaron en la Convocatoria 22, pues se expidió con posterioridad y varió sus reglas, ya que el número de vacantes ofertadas se disminuyó como consecuencia de la implementación de la nueva tabla de afinidades.

De este modo, los cargos convocados serán provistos con los jueces promiscuos municipales que soliciten el traslado y no con quienes ocupen los primeros lugares en la lista de elegible, en contravía de los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, buena fe y mérito que deben orientar el acceso a los empleos oficiales. vii) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-295 de 2012, explicó que el traslado no implica la desaparición absoluta de la vacante, «pues quienes concursan y hacen parte de la lista de elegibles, podrán acceder a cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado»; sin embargo, el Acuerdo demandando desconoce el precedente constitucional en comento, ya que prevé que es posible que los jueces promiscuos municipales se trasladen al cargo de juez laboral de pequeñas causas pero no a la inversa. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal viii) El acto enjuiciado no fue motivado, pese a que era necesario identificar los argumentos que permitían predicar la afinidad funcional en comento.

Tampoco se indicaron las razones que impiden a los jueces de pequeñas causas laborales solicitar un traslado a los juzgados promiscuos municipales. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3 i) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo demandado con fundamento en las competencias fijadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, cuyo objetivo fue permitir la administración de los recursos humanos y físicos de la Rama Judicial sin la intervención del legislador. ii) La tabla de afinidades prevista en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 permite garantizar los traslados de los servidores judiciales bajo parámetros objetivos y se ajusta a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002. iii) La afinidad de los empleos también está relacionada con la especialidad de los conocimientos que requiera cada cargo en aras de salvaguardar la adecuada prestación del servicio. iv) La tabla en comento se realizó teniendo en cuenta que los jueces promiscuos municipales estudian en sede de tutela la estabilidad laboral reforzada; ordenan el pago de indemnizaciones por despidos sin autorización del Ministerio del Trabajo; conocen las declaraciones extra juicio que son aportadas como prueba a los procesos laborales y adelantan las diligencias para las cuales son comisionados. 3 Folios 69 a 76. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal v) Los aspirantes al realizar el curso concurso para optar a los cargos de jueces de la república estudian todas las áreas del derecho con el fin de cumplir adecuadamente la función encomendada y garantizar que la lista de elegibles se conforme con las personas que acrediten mayores conocimientos, dedicación y experiencia. vi) Las convocatorias no se realizan para un número determinado de empleos sino para todos aquellos que, teniendo la misma denominación y categoría, estén vacantes ya sea al momento de abrir la convocatoria, de proveer los cargos con la lista de elegibles o dentro de la vigencia de los registros, que es de cuatro años, término dentro del cual los concursantes pueden ser nombrados como jueces de pequeñas causas laborales, es decir, que la figura del traslado no afecta su derecho al acceso al empleo público. vii) Contrario a lo sostenido por el accionante, el acto demandado se motivó en las facultades previstas en los artículos 85, 134 y 152 de la Ley 270 de 1996. 1.3.

Medida cautelar y sentencia anticipada Por auto del 19 de julio de 2018, el magistrado conductor del proceso decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 2017. La parte accionada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por auto del 17 de noviembre de 2022.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el despacho ponente evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En 6 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:4 […] el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice, recae en determinar i) si la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se expidió con falta de competencia; infringió normas superiores; no se motivó o contiene motivos falsos que provoquen su anulación. Por el contrario, ii) si dicha norma se encuentra ajustada a derecho y se emitió en el marco de las facultades que constitucional y legalmente se le confirieron a la entidad demandada. 1.4.

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso y agregó que la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, perdió fuerza ejecutoria y «dejó de producir efectos jurídicos con la expedición del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022», que modificó el acto parcialmente enjuiciado. 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa En atención a los alegatos de conclusión presentados por la entidad accionada, es oportuno indicar que el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, modificó el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en los siguientes términos: 4 Folios 81 a 86. 5 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 89 del expediente y de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal ARTÍCULO 2º.

Modificar el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado de funcionarios y empleados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades.

Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal / pequeñas causas y competencia múltiple / penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías. […] […] […] Bajo este escenario, la disposición parcialmente enjuiciada fue subrogada por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, pues rediseñó la tabla de afinidades para los traslados de los servidores judiciales y eliminó la afinidad que antes existía entre el juez promiscuo municipal y el juez de pequeñas causas laborales.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91, numeral 5, del CPACA, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos culmina cuando pierden su vigencia. Al respecto, esta corporación ha explicado que «si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados».6 A pesar de que la norma parcialmente acusada perdió fuerza ejecutoria, por razón de la subrogación, es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, por cuanto el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-24-000- 2009-00068-02 (2635-2013). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».7 2.2.

El problema jurídico Consiste en establecer si la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 se encuentra viciada de nulidad por las razones alegadas en la demanda de la referencia y que, en síntesis, reconducen a los cargos de falta de competencia, infracción de normas superiores, ausencia y/o falsa motivación, por cuanto no se respetaron los criterios de especialidad y afinidad funcional para el traslado de los servidores judiciales. 2.3.

Contenido de la norma parcialmente acusada ACUERDO PCSJA17-10754 Septiembre 18 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26-000-2016- 00017-00 (56307).

En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991, Expediente S-157, sostuvo: Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.

Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.

La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión del 24 de agosto de 2017, ACUERDA: […]

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías. […] […] […] [Se subraya el aparte demandado] 2.4.

Marco normativo El artículo 256 de la Constitución política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial. A su vez, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes: ✓ Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal ✓ Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. ✓ Administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996. ✓ Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.8 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:9 Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”10. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo. 8 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 9 Sentencia SU-539 de 2012. 10 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos tendientes a disponer los recursos humanos y físicos necesarios para que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».11 En similar sentido, esta corporación ha expresado que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de «regular12, reglamentar y administrar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para dictar autónomamente, y de manera excepcional y exclusiva, las regulaciones y los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración Judicial, en los aspectos no previstos por el legislador».13 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En atención a que el medio de control de la referencia se circunscribe a reprochar la ausencia de afinidad funcional entre los jueces promiscuos municipales y los jueces de pequeñas causas laborales para viabilizar los traslados de dichos servidores, es pertinente citar el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 134.

Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede 11 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Frente a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). 12 Esta competencia, facultad o potestad reguladora de carácter administrativo, que para el caso del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se encuentra establecida tanto en la Constitución como en la Ley 270 de 1996, ha sido descrita por el profesor y tratadista Jorge Enrique Ibáñez Najar, como expresión del fenómeno que el denomina “deslegalización”, según el cual, en nuestro ordenamiento jurídico es constitucional y legalmente posible, que además del legislador que detenta la cláusula general de competencia de regulación normativa, una autoridad administrativa ejerza funciones de regulación respecto de una materia determinada. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado 110010325000201500010600 (0238- 2015). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

De acuerdo con la anterior disposición, en concordancia con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, los cargos en la Rama Judicial se proveen de tres formas, a saber: a) en propiedad; b) en provisionalidad; y c) en encargo. En lo que atañe al presente estudio, es oportuno hacer referencia a la primera de las citadas modalidades, la cual se presenta por la designación de quien superó todas las etapas del proceso de selección, si el cargo es de Carrera, «o se trate de traslado».

A su vez, para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos. Ahora bien, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de 13 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

En efecto, bajo el faro orientador del principio del mérito se garantiza la correcta prestación del servicio público de administración de justicia, se materializan los fines esenciales del Estado y se salvaguarda el interés general, por ende, el traslado de los servidores judiciales también debe sujetarse a dichos postulados. En consecuencia, resulta imperioso garantizar que solo las personas más idóneas accedan a la función pública y que el desempeño del empleo se verifique en términos de excelencia. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coincid[a]n en el grado de complejidad y responsabilidad».14 Igualmente, es relevante indicar que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales expedidas por el legislador en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, «en razón de la especificidad o particularidad de la materia»,15 dependiendo la naturaleza de los litigios o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales, pues las causas revisten características diferentes desde la forma en que se tramitan hasta la decisión de fondo que deba adoptarse.

A modo de ejemplo, se identifican las siguientes jurisdicciones: especial para la paz,16 disciplinaria,17 ordinaria,18 contencioso administrativa,19 constitucional,20 y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, radicado 66001-23-31-000- 2002-00448-01 (7844-2005). 15 Sentencia C-392 de 2000. 16 Acto Legislativo 1 de 2016. 17 Artículo 257 de la Constitución Política. 18 Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. 19 Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. 20 Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena21 y por los jueces de paz,22 cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan.

Igualmente, entre las especialidades se destacan los asuntos de familia, penales, laborales, civiles, agrarios, disciplinarios y contencioso administrativos. El desenvolvimiento de dichas jurisdicciones ha sido regulado en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Penal, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Comercio, entre otras normas.

En dicho marco normativo, se evidencia el interés del legislador de acoger los criterios de jurisdicción y especialidad para asignar el conocimiento de los diferentes asuntos que se ventilan en sede judicial dependiendo del área del derecho que rija la materia, a modo de ejemplo pueden citarse los siguientes: juzgados civiles municipales y del circuito; juzgados de familia; juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple; juzgados penales municipales, de circuito, de circuito especializados y de ejecución de penas y medidas de seguridad; juzgados laborales; juzgados administrativos; tribunales superiores en sus Salas Civil, Familia, Laboral y Penal; tribunales administrativos;

Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Agraria, Penal y Laboral; Consejo de Estado en sus Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Tribunal Especial para la Paz y Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.23 La anterior distribución en diferentes jueces para el conocimiento de las múltiples causas que se tramitan en sede judicial es consonante con la interpretación 21 Artículo 246 de la Constitución Política. 22 Artículo 247 de la Constitución Política. 23 Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal elaborada por la doctrina24 y la jurisprudencia en relación con los conceptos de jurisdicción y competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:25 Cabe preguntarse ¿Cuál es el sentido y el fin del establecimiento de las jurisdicciones y de las especialidades dentro de una jurisdicción?.

Se trata de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así lo establece la propia Constitución. Por tanto, el fin de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos de las personas a través de los procedimientos.

Este argumento ha sido reiterado entre otras en la Sentencia C- 1149/0126. Las disposiciones que regulan procedimientos como el establecimiento de una determinada competencia protegen la seguridad jurídica al imponer que determinados jueces de una determinada especialidad conozcan de los asuntos justamente para los cales (sic) fueron institucionalizados.

Esta Corporación ha establecido que “La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley27.

“(…) Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”.

(C-392 de 2000). De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, se concluye que las distribución de competencias en las diferentes jurisdicciones y especialidades no son caprichosas, sino que obedecen a razones de eficiencia y atienden el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus 24 «En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio».

Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. 25 Sentencia C-985 de 2005. 26 M.P. Jaime Araujo Rentería. 27 C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal conflictos, los cuales revisten variadas naturalezas.

Además, dicha medida permite la racionalización del trabajo en la rama judicial,28 por ende, es legítima e idónea para alcanzar altos objetivos constitucionales en lo que respecta al acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos. En concordancia con este diseño institucional, la Corte Constitucional ha avalado el requerimiento de que el traslado de los funcionarios judiciales respete la afinidad funcional, entendida también como la necesidad de que el cargo de origen y el de destino correspondan a la misma jurisdicción y especialidad.29 A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que «es razonable la negativa a un traslado de un servidor judicial, en aquellos casos en que se pretende ejercer en un despacho con especialidad distinta a la que previamente concursó, pues evidentemente los ejes temáticos que se tratan en el desarrollo del concurso, van a variar entre uno y otro, lo que de entrada, implica, que en el desarrollo de la convocatoria el concursante deba demostrar su capacidad para ejercer el cargo para el cual aspiró, y es ese parámetro con el que se debe medir la afinidad entre un cargo y otro».30 Las anteriores conclusiones son consonantes con el criterio de especialidad que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura para diseñar los concursos de méritos.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que se trata de una estructuración acorde con la misión de la Rama Judicial y garante del principio del mérito para el acceso, permanencia y promoción en el empleo público, lo cual redunda en la adecuada prestación del servicio y la capacitación de los funcionarios. Textualmente, se ha explicado lo siguiente:31 28 Sentencia C-879 de 2003. 29 Sentencia T-302 de 2019. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL6767-2020 del 21 de agosto de 2020, radicado: 2020- 00552. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de 2014, radicado: 110010325000200800024 00 (0606-2008).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 6 de julio de 2015, proferida por la misma sección, radicado: 1100103255000201301524 00 (3914-2013). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal […] considera la Sala que, la medida adoptada por el CSJ en la convocatoria objeto de análisis consistente en limitar la inscripción a un solo curso de formación judicial especializado por razón del área o especialidad no comporta un sacrificio injustificado del derecho de los participantes a continuar en el proceso de selección para los demás cargos de su preferencia, porque la finalidad del curso es la formación judicial de los concursantes para el adecuado desempeño de la función judicial, la cual sólo podrá ejercerse en un (1) cargo de la Rama Judicial, dentro de un área o especialidad determinada, y no en todos aquellos para los cuales el aspirante concursó, de modo que no se ve reducida la expectativa de los participantes frente al acceso a los cargos convocados.

De suerte que encuentra la Sala que tal medida se ajusta a la finalidad del curso de formación judicial cual es la formación judicial de los concursantes para el adecuado desempeño de la función judicial en el área o especialidad seleccionada, y a la cual podía acudir el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad reglamentaria que le asiste.

(Resalta la Sala). De acuerdo con la anterior directriz, el marco normativo que regula el acceso a los empleos en la Rama Judicial y la figura del traslado como una de las formas para proveerlos, se observa que el sistema de carrera debe estudiarse en forma integral y no aislada, por ende, resulta válido exigir el respeto al criterio de especialidad para viabilizar los traslados, pues este también es presupuesto de vinculación al servicio y fue acogido por el legislador para distribuir las competencias entre los diferentes despachos.

De esta manera se garantiza que el funcionario cuente con todos los conocimientos y experiencia necesarios para acceder al cargo, los cuales seguramente se van aquilatando en la medida en que lo desempeña, por ende, debe verificarse que su traslado no afecte la prestación del servicio, sino que el interesado acredite las habilidades y competencias que exige el empleo al cual aspira ser trasladado en aras de que haya continuidad en la labor que venía desempeñando de impartir pronta y cumplida justica en términos de corrección tanto éticos como cognoscitivos.

La Sala no desconoce que el abogado es integral y su título le permite desempeñarse en diferentes ámbitos y especialidades; sin embargo, es sabido que el derecho es basto y en el ejercicio profesional esta disciplina termina especializándose, como lo ha reconocido el legislador al establecer las jurisdicciones y competencias, así como el Consejo Superior de la Judicatura al 18 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal diseñar los concursos públicos para acceder a la carrera judicial, los cuales han sido avalados por el Consejo de Estado, bajo el entendido que el criterio de especialidad promueve la eficiente prestación del servicio público y la adecuada administración de los recursos humanos y físicos que hacen posible la actividad jurisdiccional.

De otro lado, es oportuno indicar que el legislador32 y la Corte Constitucional33 han aludido a la posibilidad de que un juez que en principio no pertenece a una especialidad pueda conocer de determinados asuntos especiales, como ocurre con los jueces civiles del circuito que tienen asignadas competencias en materia laboral en los lugares donde no funcionan los jueces laborales del circuito.34 Igualmente, los artículos 9035 y 9136 de la Ley 270 de 1996 previeron que el Consejo Superior de la Judicatura podría transformar y fusionar despachos judiciales sin atender a la especialidad; sin embargo, estas situaciones se han establecido como una eventualidad excepcional de cara a las necesidades de oferta y demanda para la prestación del servicio.

En otras palabras, en condiciones de normalidad, debe seguirse la regla general tendiente a que el funcionario judicial ocupe un cargo en la especialidad escogida, pues la necesidad personal del servidor que solicite la aplicación de dicha figura debe conducirse dentro del marco legal que ha distribuido las competencias de los despachos judiciales en atención a la jurisdicción y a las diferentes especialidades. 32 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 33 C-828 de 2002. 34 Ibidem. 35 Artículo 90.

Redistribución de los despachos judiciales. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades. […] En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción. […]. 36 Artículo 91.

Creación, fusión y supresión de despachos judiciales. […]. La fusión se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción. 2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría. 3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad. […]. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal A su vez, esta relevancia del criterio de especialidad de cara a la definición funcional de los cargos, también encuentra respaldo en el artículo 92 de la ley 270 de 1996 en tanto dispone que cuando se suprima un cargo de un servidor judicial escalafonado en carrera administrativa, únicamente procederá su reubicación cuando se produzca una vacante «de su misma denominación, categoría y especialidad», advirtiendo que en caso de que ello no sea posible habrá lugar a reconocer la correspondiente indemnización.37 Ahora bien, conforme lo ha expuesto esta Subsección en anteriores oportunidades,38 el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 se inclinó por los criterios de especialidad y jurisdicción para viabilizar los traslados entre servidores judiciales.

Al respecto, se ha sostenido que dicha medida i) se enmarca dentro del ámbito reglamentario del Consejo Superior de la Judicatura; ii) atiende al concepto de afinidad funcional establecido por el legislador para que operen los traslados; iii) obedece a criterios de razonabilidad; y iv) se encamina a cumplir un fin legítimo como lo es la garantía del principio del mérito para la provisión de los empleos públicos y su correlación con la salvaguarda del interés general.

Sin embargo, la Sala considera que el acto parcialmente demandado no respetó el criterio de especialidad al establecer la afinidad entre el juez promiscuo municipal y el juez de pequeñas causas laborales. Al respecto, es pertinente citar el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009, cuyo tenor es el siguiente: 37 Artículo 92.

Supresión de cargos. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley. […]. 38 Ver las sentencias del 9 de septiembre de 2021, radicados 11001-03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016) y 11001-03- 25-000-2015-00631-00 (1876-2015). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal Artículo 22.

Régimen de los juzgados. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009> <Inciso condicionalmente exequible39> Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.

Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones. Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. […]. Conforme a la anterior disposición, los juzgados que componen la jurisdicción ordinaria, en sus distintas especialidades, deben cumplir las «funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio», es decir, que para delimitar el contenido y alcance de las funciones de cada despacho es necesario acudir a la norma que expida el legislador en aras de fijar el marco de competencias de los funcionarios judiciales.

Es así como el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en adelante CPTSS, precisó que dicha normativa se aplicaría a aquellos asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. A su turno, el artículo 2 ibidem, enlistó las siguientes materias: Artículo 2o.

Competencia general. <Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3.

La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se 39 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 2008, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 1285 de 2009, así: Noveno: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “previa concertación con la Corte Suprema de Justicia”, del inciso primero del artículo 8º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura.

Declarar EXEQUIBLE el resto del mismo artículo. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

Igualmente, el CPTSS asignó la competencia para conocer de los asuntos laborales y de seguridad social a diferentes despachos, atendiendo a la calidad de las partes (factor subjetivo),40 la naturaleza del asunto y cuantía (factor objetivo),41 la categoría del juez (factor funcional),42 y el factor territorial.43 Entonces, dependiendo de los criterios antes anotados, el conocimiento de estas materias fue radicado en los siguientes funcionarios: i) Juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. ii) Juzgados civiles del circuito. iii) Juzgados laborales del circuito. iv) Salas Laborales de los Tribunales Superiores. v) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es pertinente resaltar que el artículo 12 del CPTSS reguló las competencias por razón de la cuantía en materia laboral y precisó que «[l]os jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Esta disposición constituye la única mención que hace el CPTSS a los juzgados de pequeñas causas. 40 Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Código Procesal del Trabajo. 41 Artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo. 42 Artículo 15 del Código Procesal del Trabajo. 43 Artículo 5 del Código Procesal del Trabajo. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal Asimismo, es oportuno indicar que el CPTSS no mencionó la expresión «juzgados de pequeñas causas laborales», que se encuentra demandada en el sub lite, sino que se refirió a «juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple»; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante diferentes acuerdos44 ha aludido indistintamente a la categoría de juzgados laborales municipales de pequeñas causas o juzgados de pequeñas causas laborales con el fin de asignarles la competencia que en materia laboral estableció el CPTSS a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.

Este entendimiento también ha sido utilizado por la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencias en los que se encuentran involucrados juzgados municipales de pequeñas causas laborales.45 De esta manera, es válido entender que los juzgados laborales municipales de pequeñas causas o juzgados de pequeñas causas laborales son los «juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple» a los que se refirió el artículo 12 del CPTSS para asignarles competencias en asuntos laborales.

Además, el legislador los creó con el objetivo de descongestionar la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. En tal sentido, la exposición de motivos del Proyecto de Ley 197 de 2008 Senado, que culminó con la expedición de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del artículo 12 del CPTSS, expresó lo siguiente: 46 - En el capítulo relacionado con atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que este dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple; por su parte, en las reformas a los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se les atribuye a los mismos competencias en materia civil y laboral. […] 44 Ver Acuerdos 10402 del 29 de octubre de 2015 y PCSJA20-11650 del 28 de octubre 10 de 2020. 45 Ver las siguientes providencias: i) Auto AL5539-2022 del 2 de noviembre de 2022, radicación 94892; ii) Auto AL2695- 2022 del 11 de mayo de 2022, radicación 92987; iii) Auto AL3289-2021 del 4 de agosto de 2021, radicación 89745; y iv) Sentencia STL12840-2016 del 7 de septiembre de 2016, radicación 68375. 46 Ver Gaceta del Congreso 825 de 19 de noviembre de 2008 y Gaceta del Congreso 481 del 10 de junio de 2009. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal Así mismo, a los juzgados se les atribuye competencia, en materia laboral, para conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de 22 salarios mínimos legales mensuales. […] Así mismo, a los juzgados se les atribuye competencia, en materia laboral, para conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de 22 salarios mínimos legales mensuales.

Con esta medida se pretende lograr descongestión de los juzgados civiles municipales y de los juzgados laborales del circuito, sobrecargados hoy con estos procesos. […] En materia laboral, el proyecto de ley prevé varias reformas. - Fuera de la modificación de la cuantía, en el caso de los procesos de mínima cuantía de los que conocen, en única instancia, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple (artículo nuevo del Código), se modifica el denominado fuero electivo de la competencia por razón del lugar (artículo 5º del Código).

Actualmente se le atribuye al juez laboral para conocer de los asuntos, bien por el último lugar donde se haya prestado el servicio o bien por el domicilio del demandado, a elección del demandante, fuero que ha terminado congestionando los juzgados laborales de las grandes y medianas ciudades, ya que estas poblaciones son, por lo general, el domicilio de los empleadores y de los abogados del demandante.

Por tal razón, en el proyecto de ley se prevé que la demanda debe presentarse en el último lugar donde se haya prestado el servicio, lo que redundará en una mejor distribución, desde el punto de vista territorial, de las cargas de los juzgados laborales. [Resalta la Sala]. Así las cosas, los «juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple» a que alude el artículo 12 del CPTSS fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura como juzgados laborales municipales de pequeñas causas o juzgados de pequeñas causas laborales con la finalidad de conocer los asuntos laborales y de seguridad social que regula ese estatuto.

Bajo este escenario, se concluye que los juzgados promiscuos municipales carecen de competencia para conocer los litigios laborales y de seguridad social a que se refiere el CPTSS. Esta tesis se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional según el cual «en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito».47 47 Auto 452 del 18 de julio de 2018. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal Por lo tanto, no es posible predicar una afinidad funcional entre los jueces promiscuos municipales y los jueces de pequeñas causas laborales.

Además, contrario a lo sostenido por la parte demandada, dicha afinidad no deviene por el hecho de que los jueces promiscuos municipales puedan conocer de acciones de tutela relacionadas con asuntos laborales, pues se trata de un trámite subsidiario cuyo objetivo es proteger derechos fundamentales48 y todos los jueces del país pueden conocer del mecanismo de amparo, pero ello no desdibuja la existencia de especialidades y jurisdicciones.

Al respecto, esta Subsección explicó lo siguiente:49 […] la competencia en tutela no determina la afinidad funcional entre juzgados promiscuos municipales y de pequeñas causas laborales, ya que esta se determina de acuerdo con las disposiciones en materia de competencia que se encuentran tanto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en los diferentes Códigos Procesales.

En este orden de ideas, se reafirma que los estatutos procesales no les asignaron competencias en asuntos laborales a los jueces promiscuos municipales, por ende, si llegan a conocer de tales materias será en razón a la necesidad de proteger un derecho fundamental, conforme lo haría cualquier otro juez sin importar su categoría o especialidad.

Tampoco puede prosperar el argumento de la parte accionada en el sentido de que los jueces promiscuos municipales conocen de declaraciones extra juicio y son comisionados para practicar pruebas en procesos laborales, pues se trata de actuaciones residuales y de ninguna manera pueden confundirse con una atribución expresa del legislador en materia laboral como la que hace el CPTSS para los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, civiles del circuito, laborales del circuito y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de la Corte Suprema de Justicia. 48 Artículo 86 de la Constitución Política. 49 Auto del 17 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal Así las cosas, no puede predicarse una afinidad funcional entre los jueces promiscuos municipales y los jueces de pequeñas causas laborales; por lo tanto, no se cumple con uno de los presupuestos establecidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el traslado de esos funcionarios judiciales.

En consecuencia, la Sala anulará la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues el Consejo Superior de la Judicatura habilitó el traslado de los mencionados servidores sin atender al requisito de la afinidad funcional, por lo que contravino el mencionado mandato legal. 2.6.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18850 del CPACA. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en consonancia con el requisito de afinidad funcional que instituyó el legislador para viabilizar el traslado de los servidores judiciales, se concluye que debe anularse la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal F A L L A: Primero. Declarar la nulidad de la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, «por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado César Augusto Contreras Suárez como apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg