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25000231500020250024701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-27

Radicación interna: 6229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Reciclene Sa·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Cuatro Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00247-01 Demandante: Reciclene SAS Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez y subsidiariedad- confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que negó la solicitud de nulidad que presentó por una presunta indebida notificación del auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 5 de mayo de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de abril de 2025, la empresa Reciclene S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 28 de abril de 2023 y 26 de julio de 2024, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-044-2023-00062-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 (se trascribe) “PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la sociedad Reciclene S.A.S., conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00247-01 Demandante: Reciclene SAS Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1. Declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de RECICLENE S.A.S., derivada de la indebida notificación del auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como el indebido cómputo de términos por parte del Juzgado como fundamento para rechazar la presente demanda. 2.

Ordenar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la notificación defectuosa, incluyendo la providencia del 26 de julio de 2024 que negó el incidente de nulidad interpuesto, garantizando así la posibilidad de que RECICLENE S.A.S. ejerza su derecho de defensa y contradicción.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En 2021, la empresa Reciclene SAS solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la devolución de un saldo a favor del impuesto de renta de 2020. 5. 2) Mediante Resolución de 10 de noviembre de 2021, la DIAN dio respuesta a la solicitud y devolvió parcialmente el saldo a favor porque compensó una deuda de 2018. 6. 3) El 14 de enero de 2022, la empresa presentó recurso de reconsideración para que se le devolviera la totalidad del saldo a favor.

Mediante Resolución de 20 de octubre de 2022, la DIAN confirmó la decisión de 10 de noviembre de 2021. 7. 4) Por estos hechos, el 2 de marzo de 2023, la empresa Reciclene SAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. 8. 5) El 28 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad.

No obstante, dicho auto fue enviado a un correo incorrecto3, lo cual, a juicio de la parte actora, le impidió conocer la decisión a tiempo. 9. 6) El 9 de agosto de 2023, la empresa accionante presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, así como recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto de 28 de abril de 2023. 10. 7) El 26 de julio de 2024, el juzgado negó la nulidad solicitada y los recursos interpuestos.

Señaló que, de conformidad con los artículos 198 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza una demanda no 3 jose.garcia@bravoabogados.com. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00247-01 Demandante: Reciclene SAS Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 requería notificación personal, sino que era suficiente su notificación por estado.

En ese sentido, aunque se reconoció que el mensaje de datos fue enviado a un correo electrónico incorrecto, el juzgado concluyó que esto no invalidaba la notificación, ya que el estado estaba disponible en línea desde el 2 de mayo de 2023 y era deber del apoderado revisar dicha publicación. 11. Como fundamento de la vulneración de los derechos invocados, la parte actora adujo que el Auto de 28 de abril de 2023 fue notificado únicamente por estado, sin enviar copia al correo electrónico registrado, como exige el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Además, el Juzgado calculó de forma incorrecta el término de caducidad, lo que llevó al rechazo injustificado de la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación4 12. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.

El Tribunal concluyó que la empresa no agotó los medios ordinarios de defensa, como el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, y que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue presentada 9 meses después de la última actuación judicial. Además, no alegó la existencia de alguno de los defectos contra providencias judiciales que justificaran la intervención del juez constitucional. 13.

La parte actora impugnó la providencia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Sostuvo que no era posible interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, ya que la notificación fue enviada a un correo erróneo, lo que impidió conocer la decisión y ejercer los medios de defensa. Por ello, no se podía exigir el agotamiento de recursos que no pudieron utilizarse por causas ajenas a la voluntad del accionante. 14.

Respecto del requisito de inmediatez, indicó que sí se cumplió porque la vulneración al debido proceso era continua y actual, ya que la decisión judicial, basada en una notificación defectuosa, seguía vigente y afectaba el acceso a la administración de justicia. 4 Mediante Auto de 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00247-01 Demandante: Reciclene SAS Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala centrará su análisis en los reparos planteados frente al Auto de 26 de julio de 2024, pues, si bien también se enjuició el Auto de 28 de abril de 2023 por una presunta indebida notificación, lo cierto es que el Juzgado accionado ya se pronunció sobre esa situación en el Auto del 26 de julio de 2024, con ocasión del incidente de nulidad que presentó la empresa Reciclene SAS. 2.2.

Fijación de la controversia 16. Determinar si la acción de tutela presentada por la empresa Reciclene SAS contra el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá cumplió, o no, con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma afirmativa, deberá establecerse, una vez verificados los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Auto de 26 de julio de 2024 vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al negar la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora.

En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar y revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 18.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de 5 Sentencia SU-018 de 2018.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00247-01 Demandante: Reciclene SAS Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.

En el presente caso, se advierte que, entre el día de la notificación del Auto de 26 de julio de 2024 [29/07/20247], y la presentación de la solicitud de amparo [22/04/2025], transcurrieron más de 8 meses, sin que se hubiera demostrado una circunstancia especial que justificara la demora. Aunque la parte actora alegó que la vulneración persistía por la indebida notificación del Auto del 28 de abril de 2023, lo cierto es que el Auto del 26 de julio de 2024, que resolvió la nulidad, fue debidamente notificado por estado y comunicado por correo8, por lo que no se advierte impedimento alguno para ejercer la tutela dentro del plazo razonable.

Esto cobra mayor relevancia si se considera que la acción de tutela no requiere formalidades para su presentación y que la empresa accionante estaba representada por un apoderado judicial tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela. 23. En todo caso, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, no porque proceda el recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad, como erróneamente lo afirmó el tribunal9, sino porque procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Artículo 242 de la Ley 1437 de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificado por estado de 29 de julio de 2024. 8 Índice 14 de SAMAI del proceso ordinario 2023-00062-00 obra comunicación estado 29 de julio de 2024 enviada al correo electrónico jose.garcia@bravoabogados.co. 9 El artículo 243 del CPACA, no estableció que era apelable el auto que resolviera una nulidad.

Por ello, no se debe efectuar una integración normativa con el CGP porque el CPACA sí se pronunció sobre las nulidades (capítulo VIII) y únicamente remitió al CGP respecto de las causales de nulidad (no sobre los recursos). Radicación: 25000-23-15-000-2025-00247-01 Demandante: Reciclene SAS Demandado: Juzgado 44 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 201110. Así las cosas, existen motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada. 2.4. Conclusiones 24. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez e, incluso, de subsidiariedad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los defectos alegados y confirmará la decisión de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de mayo de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Reciclene SAS, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co