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13001233100019980003603Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 11133 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Copropiedad Edificio El Conquistador·Demandado: Alcaldia Mayor De Cartagena De Indias D.T Y C

Demandante: Copropiedad Edificio El Conquistador Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C. Rad: 13001-23-31-000-1998-00036-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-31-000-1998-00036-03 Demandante: COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Temas: Rechazo por improcedente recurso de apelación contra auto que niega desacato AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 13 de julio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar no declaró en desacato al Alcalde Distrital de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento La parte actora ejerció acción de cumplimiento contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de hacer efectivo el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución 005725 del 18 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el sentido de ordenarle al ente territorial la revisión, reliquidación y facturación al «Edificio El Conquistador» gran generador de desechos sólidos, desde el 1º de julio de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, aplicando las tarifas vigentes para cada periodo de facturación y con base en el volumen real de producción de basuras que genera el edificio. 2.

Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 14 de abril de 1998, ordenó a la Alcaldía de Cartagena de Indias, cumplir con las previsiones de la Resolución 005725 de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que revisara, reliquidara y facturara al «Edificio El Conquistador», teniendo en cuenta que es un gran generador de desechos sólidos, con base en el volumen de producción de basura, aplicando las tarifas vigentes, a partir del 1 de julio de 1995, fecha de radicado del primer reclamo.

Demandante: Copropiedad Edificio El Conquistador Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C. Rad: 13001-23-31-000-1998-00036-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Fallo de segunda instancia A través de sentencia del 7 de mayo de 1998, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión que accedió al cumplimiento solicitado, al encontrar que es deber del ente territorial demandado «revisar, reliquidar y facturar el Edificio El Conquistador teniendo en cuenta que es un Gran Generador de desechos sólidos, con base en el volumen de producción de basuras y aplicando las tarifas vigentes a partir del 1 de julio de 1995 [ ] es lógico concluir que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias está incumpliendo la orden perentoria dada en la resolución No. 005725 de 18 de noviembre de 1997, en lo que tiene que ver con la revisión, reliquidación y facturación». 4.

Solicitud de incidente de desacato El 26 de octubre de 2015, la parte actora presentó incidente de desacato contra el Distrito de Cartagena, con el fin de que se declarara el incumplimiento de la providencia del 14 de abril de 1998. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 13 de julio de 2023, negó la solicitud de desacato contra el Alcalde Distrital de Cartagena, al considerar que: […] Revisado el Cuaderno 2 – incidente de Desacato …; se advierte que el incidentado realizó una revisión y reliquidación de la factura de aseo urbano de las instalaciones edificio el conquistador; correspondiente a los siguientes periodos de julio de 1995 y agosto 31 de 1997; septiembre de 1997 a agosto de 1998 y septiembre de 1998 a enero de 1999; arrojando dicha reliquidación un saldo a favor del incidentante por valor de $ 330.582.348.

Así las cosas, a juicio de esta Corporación el incidentado ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento, pues se reitera que dicha orden se concretó en el cumplimiento de lo dispuesto en la pluricitada resolución No. 005725 de 18 de noviembre de 1997, emanada por la Superintendencia de Servicios Públicos, cuyo contenido es revisar, reliquidar y facturar; no indicando dicho acto administrativo ni la plurinombrada sentencia el pago de las diferencias de valores que resultaran a favor del incidentante.

Es dable acotar, que en el sub examine, el incidentante no es explícito en cuanto a la petición de pago de diferencias de valores; sino que de manera general solicita el cumplimiento de los aludidos fallos; no obstante, la Sala considera necesario precisar, que en el trámite del incidente de desacato el juez debe limitarse a los estrictos términos de la orden emitida en la sentencia correspondiente; no teniendo facultades extra ni ultra petita frente a ello; por lo que, si en el sub examine lo pretendido por el accionante, es el pago de la reseñada diferencia de valores, se itera, ello no fue objeto de la orden judicial cuyo cumplimiento se persigue.

Aunado a lo anterior, se aclara, que la acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tiene naturaleza subsidiaria; por lo que resulta improcedente para exigir el pago de sumas de dinero; en el entendido, que para ello existen otros medios judiciales; bien sea ordinario o la acción ejecutiva; en el evento de que la obligación que se reclama sea clara, expresa y exigible.1 Inconforme con lo resuelto, a través de correo electrónico del 21 de julio de 2023, la parte actora impugnó la providencia del 13 de julio de 2023, «en procura de obtener el acatamiento a lo ordenado en la Resolución 005725 de 1997 emanada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios». 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores Demandante: Copropiedad Edificio El Conquistador Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C. Rad: 13001-23-31-000-1998-00036-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que si bien la normativa especial de la acción constitucional de la referencia no contempla trámite para los recursos interpuestos contra el auto que resuelva negar la declaratoria de desacato, lo cierto es que el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, dispuso que en los aspectos no contemplados en esa ley, se seguirá el Código Contencioso Administrativo2 en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento; por tanto, según el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que a su vez remite al artículo 318 del Código General del Proceso, es viable la apelación presentada.

Resaltó que a su juicio, «no existe cumplimiento a lo ordenado en la resolución No.005725 del 18 de noviembre de 1997 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, habida cuenta que, para predicar tal cumplimiento debe el Distrito de Cartagena de Indias emitir un acto administrativo debidamente motivado y con las formalidades de rigor para efectos de notificación y posterior contradicción de haber lugar a ello» Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación contra el proveído del 13 de julio de 2023, a través del cual se negó el incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 2 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3Artículo 125.

Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Copropiedad Edificio El Conquistador Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C. Rad: 13001-23-31-000-1998-00036-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, este Despacho debe decidir la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra lo resuelto en providencia de 13 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la solicitud de declarar en desacato al Alcalde Distrital de Cartagena. 2.

Improcedencia del recurso de apelación frente a providencia que no impone sanción en incidente de desacato4 en acciones de cumplimiento El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 prevé que el auto que declara el desacato de una orden judicial es susceptible del recurso de apelación «de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo».

En este orden de ideas, la norma especial establece que sólo la providencia que imponga sanción por desacato proferida en la acción de cumplimiento, es apelable o consultable, por tanto, el auto que niega la solicitud de desacato de una orden judicial no es susceptible de recurso alguno. 3. Caso concreto Por lo anterior, se hace evidente que, en el caso bajo examen, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó el incidente de desacato en la acción de cumplimiento de la referencia, no es susceptible de apelación. Ahora, en relación al argumento de que a pesar de que la norma especial no previó la apelación para la decisión que niega el incidente desacato, el recurso es viable conforme con los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, se hace necesario enfatizar que justamente es la Ley 393 de 1997 la que establece cuál providencia es apelable en el trámite del incidente de desacato, esto es el auto que sanciona, e incluso advierte que si no se apela, procede la consulta ante el superior, en esa medida, no es dable recurrir a las previsiones del CPACA porque el artículo 30 de la Ley 393 de 19975, prevé que únicamente se debe acudir a dicho estatuto en aspectos no regulados por esta normativa.

Adicionalmente, se precisa que en consideración a que la acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, impide la aplicación de todas las disposiciones previstas tanto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como en el Código General del Proceso, pues de hacerlo se desnaturalizaría la acción de la referencia y se asimilaría a un proceso ordinario, pues la Constitución Política exige un procedimiento simplificado y breve, donde no es viable la admisión de todos los recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control.

Por lo 4 Al respecto se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de mayo de 2007, expediente 2301-23-31-000-2005-00440-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 5 ARTICULO 30. LEY 393 DE 1997. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.

Demandante: Copropiedad Edificio El Conquistador Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C. Rad: 13001-23-31-000-1998-00036-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tanto, es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en la Ley 393 de 1997, como el presentado en esta ocasión por la parte actora.

En conclusión, al no estar contemplado la apelación para el auto que niega el incidente de desacato, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, resulta improcedente aceptar el recurso interpuesto por la parte accionante y al juez de cumplimiento le está vedado darle trámite, so pena de violar estas normas que son de orden público y que enmarcan el debido proceso, razón por la cual, procede su rechazo.

Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó el incidente de desacato, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”