Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Mediante la acción de la referencia, el señor Demetrio Capador Sánchez, en representación legal de la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - ASERPACI, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada responder la petición formulada el 23 de abril de 2024, relacionada con la modificación de las instalaciones donde se encontraba el personal del área de conmutación de la entidad con la finalidad de mejorar sus condiciones laborales y de salud. En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito, comoquiera que el accionado regenta ente de orden nacional.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.
(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, de los antecedentes se puede colegir que el representante legal de la entidad accionante reside en Bogotá D.C., y de acuerdo a la constancia de registro, modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical, su lugar de registro es la misma ciudad. Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá D.C., por lo que se impone que sea un juzgado del circuito de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que realice el reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., la presente acción de tutela incoada por la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - ASERPACI, con el fin de que se realice el respectivo reparto, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia 2º.
COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado