CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) El despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada – SNR y coadyuvado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE contra el auto del 16 de marzo de 2022, por el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, de oficio, el despacho levantó la suspensión del proceso1, decretada previamente a través de providencia de 8 de mayo de 20192. El 16 de marzo de 20223 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, decisión que se notificó por estado electrónico el 23 de marzo siguiente4.
El 25 de marzo de la misma anualidad, la apoderada de la SNR presentó recurso de reposición contra la anterior determinación5, por considerar que (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) previo a la resolución del asunto, de manera respetuosa se solicita a ese Despacho pronunciamiento inicial sobre el decreto de pruebas, toda vez que, la negativa dada por el fallador de primera instancia, pese a haber admitido un error 1 Índice 67, SAMAI.
Notificado por estado de 9 de noviembre de 2021 (índice 69, SAMAI). 2 Folios 514 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Índice 77, SAMAI. 4 Índice 80, SAMAI. 5 Índice 83, SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 tal y como consta en el soporte de la diligencia, afectó de manera directa el sentido del fallo, ya que de haberse surtido el trámite en debida forma, se tendrían claramente dos pronunciamientos en momentos procesales diferentes, que incidirían en la decisión tomada por el a-quo.
Por lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y en procura de prevenir posibles nulidades, se pone de presente al despacho el asunto, con miras a que previo a tomar una decisión sobre el particular, se adopten las medidas pertinentes que garanticen el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción de la entidad a la que represento.
Además, solicitó que se le reconociera personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la SNR. En esa misma fecha, la apoderada de la ANDJE radicó escrito de coadyuvancia al recurso de reposición presentado por la SNR, en el que se indicó que la intención del escrito era evidenciarle al despacho la necesidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado contra la decisión que negó las pruebas, debido a que se podría configurar una vulneración a los derechos fundamentales de la SNR, en específico al debido proceso, ya que dicha garantía constitucional implica para las partes “que se decreten las pruebas de forma oportuna y sean practicadas en la oportunidad prevista para esos fines”, por lo que solicitó “pronunciarse sobre el decreto de pruebas solicitadas por la demandada en aras de materializar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la entidad pública en el desarrollo del proceso”6.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de reposición, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados7. 6 Índice 82, SAMAI. 7 Artículo 306.
“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 Adicionalmente, en lo que respecta a la Ley 2080 de 2021, se debe señalar que el mencionado recurso de reposición se interpuso en el marco del trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia, el que está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, de manera que, en relación con tal impugnación y la reposición ahora presentada, se aplicará el CPACA en su texto original. 2.
Competencia de la magistrada ponente De conformidad con el artículo 125 del CPACA9, la magistrada ponente ostenta competencia para conocer el presente asunto, debido a que se trata de una decisión interlocutoria proferida en el curso de la segunda instancia en el proceso de la referencia y que no le corresponde adoptar a la Sala. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición En atención al artículo 242 del CPACA10, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, lo que ocurre en el presente caso, por lo que el recurso interpuesto por la SNR y coadyuvado por la ANDJE resulta improcedente como se verá a continuación. En cuanto a la oportunidad de la impugnación, se tiene que el auto cuestionado fue notificado mediante anotación en estado electrónico del 23 de marzo de 202211 y que el término de ejecutoria12 transcurrió entre los días 24 y 28 de marzo de la 8 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. (…) “En estos mismos procesos [los iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se resalta). 9 “ARTÍCULO 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 “ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [hoy, Código General del Proceso].”. 11 Índice 80, SAMAI. 12 De acuerdo con la remisión del artículo 242 del CPACA al CGP respecto de la oportunidad del recurso de reposición, debe darse aplicación al artículo 318 (inciso 3°) ejusdem, al tenor del cual Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 misma anualidad, al paso que el recurso de reposición fue radicado en la ventanilla virtual el 25 de marzo de 202213, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito.
Además, en el recurso de reposición la parte ejecutada expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado. Es importante reiterar, como se indicó en precedencia, que los recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal a quo se encuentran cobijados por el régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021, consagrado en su artículo 86, y, como consecuencia, dicha circunstancia tiene clara incidencia en la procedencia del recurso de reposición instaurado.
En ese orden de ideas, conviene destacar que, sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencia, el artículo 247 del CPACA, en su redacción original, estipuló en el numeral cuarto (modificado por el artículo 623 del CGP) lo siguiente: 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente (se destaca y subraya).
Es así como el recurso presentado por la SNR resulta improcedente en el presente escenario, dado que existe norma legal que establece claramente que contra el auto por el cual se corre traslado para alegar de conclusión no procede recurso alguno. Asimismo, se debe señalar, como ya se hizo en su momento en la providencia de 18 de octubre de 201714, en la que se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte ejecutada (hoy recurrente), que el artículo 323 del CGP, aplicable al presente asunto por la remisión normativa ya comentada, prevé que “[e]n “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso [de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 13 Índice 83, SAMAI. 14 Folio 412 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”, lo que ocurre en el presente caso.
De igual manera, el artículo 244 del CPACA, en su texto original, establecía que “[u]na vez concedido el recurso [de apelación contra autos], se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”; además, “[c]ontra el auto que decide la apelación [de autos] no procede ningún recurso” (se precisa y se destaca). Adicionalmente, el efecto en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto de 9 de diciembre de 2015 fue el devolutivo, lo que implica que, según el numeral 2 del artículo 323 del CGP, “[e]n este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (se destaca), sin que ello implique, como lo manifiesta la recurrente, una violación al debido proceso, ya que a las partes se les está garantizando su derecho de defensa al presentar los alegatos de conclusión en esta instancia. Finalmente, en memorial que obra a índice 83 del aplicativo SAMAI, la jefe de la oficina asesora jurídica de la SNR15 otorgó poder a la profesional del derecho Marly Laiseca Gómez y, dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva para actuar en representación de dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la parte ejecutada – SNR y coadyuvado por la ANDJE contra el auto de 16 de marzo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Marly Laiseca Gómez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 175.604 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la SNR, en los términos del poder que obra a índice 83 del aplicativo SAMAI. 15 Función conferida por el numeral 5 del artículo 14 del Decreto 2723 de 2014, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, expedido por el Presidente de la República.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro - SNR Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP 5C+15CD’S‐1CD roto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.