Micelio
11001032500020170092900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-12-06

Radicación interna: 4881-2017 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Lina Maria Londoño Garcia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad por inconstitucionalidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho) Expediente: 11001-03-25-000-2017-00929-00 (4881-2017) Demandante: Lina María Londoño García Intervinientes: Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Lina María Londoño García, en condición de fiscal delegada ante los jueces municipales, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho)1, con el fin de obtener la anulación de (i) los artículos 6º y 16 del Decreto 53 de 1993; 7º y 17 de los Decretos 49 de 1995, 52 de 1997 y 38 de 1999; 7º y 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998; 8º y 17 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001; 7º y 16 del Decreto 685 de 2002; 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; y 17 del Decreto 989 de 2017, por los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación2; y (ii) la Resolución 21110 de 21 de abril de 2017, a través de la cual la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, como factor salarial. 1 Folios 23 a 54 vuelto. 2 Todos estos, actos administrativos de carácter general.

Expediente 11001-03-25-000-2017-00929-00 (4881-2017) Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de Lina María Londoño García 2 La demanda se radicó ante la secretaría de la sección segunda de esta Corporación el 24 de noviembre de 20173, y fue asignada a la subsección A, cuyos magistrados el 4 de marzo de 20214 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta sala de decisión5.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda de manera parcial la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos por los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y la anulación de la resolución a través de la cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o 3 Folio 54 vuelto. 4 Folios 71 y 72. 5 Inicialmente la sección segunda de esta Colegiatura, con auto de 25 de abril de 2019 (ff. 60 y 61), expresó su imposibilidad para conocer del presente asunto por tener interés en sus resultas, por lo que el expediente se remitió a la sección tercera que, con proveído de 9 de junio de 2020 (ff. 68 y 68 vuelto), se abstuvo de resolverlo por falta de competencia, razón por la cual se devolvió a la subsección A de esta Corporación que, de conformidad con lo acordado en las salas de sección de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, expresó su impedimento y, en consecuencia, lo envió a esta subsección para determinar si se encuentra o no fundado. 6 Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». Expediente 11001-03-25-000-2017-00929-00 (4881-2017) Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de Lina María Londoño García 3 indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA7, se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine8.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º Declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en 7 Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 6. «Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto». 8 El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte la decisión de que la subsección sea competente para aceptar el presente impedimento, pues la causal invocada comprende a todos los integrantes de la sección y no nos sería dable asumir el conocimiento del asunto, en caso de encontrarlo fundado; lo anterior en virtud del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.

No obstante, en salas de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó esta forma de manifestación de impedimento y se dispuso la aceptación de estos por parte del presidente de la subsección a la cual van dirigidos, respectivamente. Expediente 11001-03-25-000-2017-00929-00 (4881-2017) Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de Lina María Londoño García 4 consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Lina María Londoño García, conforme a la parte motiva. 2º En atención a que esta subsección también se encuentra impedida para conocer del asunto, por secretaría de la sección, realícese el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 6) del CPACA. 3º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS