w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00653-01 (6706–2022) Demandante: Floresmila Barrera Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación docente.
Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño - Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Floresmila Barrera Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 026243 de 02 de septiembre de 2019 y RDP 031951 del 25 de octubre de la misma anualidad, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió de manera negativa recurso de apelación, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la UGPP concederle la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatus por cumplimiento de los requisitos, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales; así mismo, que las sumas resultantes sean ajustadas conforme a la ley 71 de 1988 y de acuerdo al IPC, y lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se relata que la señora Floresmila Barrera Sánchez nació el 7 de marzo de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el 7 de marzo de 2010.
De igual forma, indicó que prestó servicios como docente oficial al departamento del Putumayo, primero por nombramiento a través del Decreto 254 del 10 de septiembre de 1976 y, posteriormente, con vinculación por disposición del Decreto 015 del 14 de enero de 1993. Prestó sus servicios de manera honrada y con buena conducta; razón por la cual, el 29 de mayo de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución RDP 026243 del 02 de septiembre de 2019 y confirmada con la Resolución RDP 031951 de 25 de octubre de 2019 con la cual se resolvió el recurso de apelación. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Se indica que la entidad demandada infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, Decreto Reglamentario 196 de enero de 1991, Decreto – Ley 2277 de 1979. Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Que la UGPP erró al manifestar que no le asiste el derecho a ser beneficiaria de una pensión gracia por considerar que se trató de una docente del orden nacional; no obstante, la administración no analizó los actos de nombramiento y decretos que dan cuenta de que la vinculación es de carácter nacionalizado y/o territorial, circunstancia que se adecúa a lo preceptuado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989. 1.4.
Contestación de la demanda Presentada la demanda el 13 de diciembre de 2019, y notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, esta presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculada como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado por 20 años, por lo que considera que los actos administrativos demandados se dictaron acorde a derecho.
Además expuso que la demandante acreditó tiempos de servicio de carácter nacional, pagados con recursos del situado fiscal, y que el acto administrativo de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 fue suscrito por el Intendente Nacional, y tales facultades son provenientes del Ministerio de Educación Nacional, ente a cargo en esa época del manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos, razón por la cual esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”. 1.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 026243 de 02 de septiembre de 2019 y RDP 031951 del 25 de octubre de 2019 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Floresmila Barrera Sánchez; ii) a título de restablecimiento del derecho se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la actora a partir del 07 de marzo de 2010; iii) declaró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016; iv) se ordenó el reajuste de las sumas adeudadas y se condenó en costas a la entidad demandada. 1.6.
Recurso de apelación A modo de síntesis, se tiene que la UGPP, mediante apoderado judicial, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues, el acto administrativo suscrito por el intendente nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el certificado allegado por la secretaría de educación departamental, dan cuenta que el vínculo que sostuvo fue del orden nacional; y por ende, tampoco acredita 20 años de servicios docente territorial o nacionalizado.
Para culminar, afirma que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional, por ende, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada; a lo que se suma, que los pagos se efectuaron con recursos del situado fiscal, de manera que no pueden computarse para la obtención de la prestación deprecada.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Sin embargo, la actora, la demandada y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardaron silencio.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Floresmila Barrera Sánchez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»1 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20182 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».3 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 29 de mayo de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 026243 del 02 de septiembre de 2019.
Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución RDP 031951 de 25 de octubre de 2019, por considerar que el tipo de vinculación que ostentaba aquélla es del orden nacional. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala advierte que la señora Floresmila Barrera Sánchez nació el 07 de marzo de 1960, razón por la que, el 07 de marzo de 2010, cumplió 50 años, aspecto que no se cuestionó en el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, conforme se expuso en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto últimos, incluso con posterioridad a dicha data.
En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la Ley 91 de 1989. - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. (Desde el 10 de septiembre de 1976 hasta el 04 de diciembre de 1981 -5 años, 2 meses y 25 días) En primer lugar, con el Decreto 254 del 10 de septiembre de 1976, el intendente nacional del Putumayo nombró a la señora Barrera como docente; acto con el que además se crearon a partir del 13 de diciembre de 1975, unas escuelas rurales mixtas.
Al respecto, el mencionado acto señaló: El anterior nombramiento fue certificado el 02 de febrero de 2019 por la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Secretaría de Educación de Putumayo, en donde, además, indicó que se prestaron los servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad como nacionalizada en forma continua, y señaló las siguientes novedades: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De lo anterior, se observa que la vinculación ocurrida el 10 de septiembre de 1976 permaneció vigente hasta el 04 de diciembre de 1981, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, es decir, por 5 años, 2 meses y 25 días.
Ahora bien, respecto al carácter de la vinculación, del Decreto 254 de 1976 se desprende que el intendente nacional del Putumayo es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las intendencias, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera:4 «[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 19855 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014-00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. 5 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios6, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P7. Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, 6 «“Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley.» 7 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.”» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 emanado por entidad territorial.» 8 En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las intendencias nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las intendencias también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.
Ahora, en el asunto que convoca, se constata que la docente fue nombrada a través del Decreto 254 de 10 de septiembre de 1976, cuyo nominador fue el intendente nacional del Putumayo. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales. En ese sentido, no hay duda alguna de que la docente fue nombrada por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, el período de la referencia resulta válido para el cómputo para la pensión gracia. - Del 15 de enero de 1993 al 02 de febrero de 2019 (26 años y 18 días) El alcalde del municipio de Puerto Leguizamo expidió el Decreto 015 de 14 de enero de 1993, por medio del cual se nombró a la hoy demandante como docente de desarrollo en la escuela Rural Mixta Puerto Ospina, al respecto, se observa: 8 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33- 000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33- 000-2013-00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001-23-33-000-2013- 00128-01 (1518-2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Del anterior nombramiento, la señora Barrera tomó posesión el 15 de enero de 1993 según consta en el acta suscrita en esa misma fecha por la docente y el secretario de educación del distrito de Puerto Leguizamo.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De igual manera, el 02 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación departamental de Putumayo certificó que la docente Floresmila Barrera Sánchez aún presta servicios con una vinculación en propiedad del orden nacional; así mismo, indicó las siguientes novedades: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 De acuerdo con lo descrito, se encuentra probado que Floresmila Barrera Sánchez laboró como docente desde el 15 de enero de 1993 hasta por lo menos el 02 de febrero de 2019, fecha de la última certificación expedida, vinculación que, inició con el Decreto 015 del 14 de enero de 1993 y se ha mantenido incólume en el tiempo.
El citado acto de designación fue suscrito por el alcalde del municipio de Puerto Leguizamo con el acompañamiento de la secretaria de educación municipal, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente Floresmila Barrera Sánchez ocurre por plena disposición del ente territorial.
Sobre el particular, se observa que la certificación suscrita por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo indicó que la vinculación de la educadora Floresmila Barrera Sánchez es de carácter nacional, no obstante, esta Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sala procederá a esclarecer si resulta acertada esa afirmación. Al respecto, se observa que el decreto en mención se expidió en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 9° de la ley 29 de 1989 y de conformidad con Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.
De la mencionada normativa, se destaca: En relación con la Ley 29 de 1989, se establece lo siguiente: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Ahora bien, con el Decreto 2277 de 1979, se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.
El Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo, y, de acuerdo con la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 potestad otorgada mediante el Decreto 180 de 1987 «Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto extraordinario número 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias».
En ese orden, teniendo en cuenta que el alcalde del municipio de Puerto Leguizamo, al expedir el Decreto 015 de 1993 se fundamentó en las normas en comento, especialmente, en la Ley 29 de 1989, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación dentro de la planta de personal municipal, con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones.
Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que la actora hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que la docente era nacional.
Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es del orden nacionalizado más no de carácter nacional como se certificó por la secretaria de educación de Putumayo. Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 15 de enero de 1993 hasta el 02 de febrero de 2019, es decir, 26 años y 18 días, resulta válido para ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, pues es del orden nacionalizado, circunstancia que resulta coherente con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal nacionalizado a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» Ahora bien, en torno a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, comparte la Sala lo expuesto por el tribunal a quo, en punto a que ello ocurrió el 07 de marzo de 2010, momento en que aquélla cumplió los 50 años de edad, y para el cual ya había acreditado los 20 años de servicios (el 7 de octubre de 2007).
Así entonces, siendo exigible el derecho a partir del 08 de marzo de 2010, la señora Barrera tenía hasta el 08 de marzo de 2013, para presentar la respectiva reclamación administrativa, sin embargo, ello solo ocurrió hasta el 29 de mayo de 2019, y la demanda la presentó el 13 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 3 años siguientes a la solicitud.
De manera que, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016, como así se dispuso en primera instancia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.5.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Floresmila Barrera Sánchez cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial o nacionalizado por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00653-01 Demandante: Floresmila Barrera Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.