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11001031500020250568600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ana Maria Calderon Traslaviña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: ANA MARÍA CALDERÓN TRASLAVIÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de repetición. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana María Calderón Traslaviña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito se me amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa Técnica y Derecho a la Defensa.

Es decir, se me ampare el derecho fundamental vulnerado establecido en el artículo 29 superior, entre ellos el derecho a una defensa técnica efectiva y oportuna. Solicito que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de acción de repetición radicado 50001-23-33-000-2014-00294-00, desde el Auto del 22 de mayo de 2019 a folio 92 en el que se le designa al abogado Hernando Ballen Guzmán para que asuma el cargo de Curador Ad Litem o desde la actuación que considere el Juez Constitucional en aras de proteger mis derechos fundamentales”. 2.

Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales que reposan en el expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: La señora Nelsy Muñoz Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 003 del 21 de abril de 2003, mediante la cual la señora Ana María Calderón Traslaviña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Inírida, declaró la insubsistencia del nombramiento de secretaria grado 09.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Este asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 21 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la entidad demandada al pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del cargo.

En cumplimiento de dicha sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución n.º 4887 del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual liquidó las sumas reconocidas a favor de la señora Nelsy Muñoz Muñoz, por un valor de $599.911.192. En consecuencia, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Ana María Calderón Traslaviña, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la expedición de la Resolución n.º 003 del 21 de abril de 2003, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Nelsy Muñoz, y se ordenara el pago de la suma reconocida como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Meta con radicado n.º 50001-23-33-000-2014-00294-00 y fue admitido por auto de 28 de agosto de 2015. Por auto del 6 de marzo de 2017 se ordenó el emplazamiento de la señora Ana María Calderón Traslaviña, debido a la devolución de la notificación realizada por la empresa de servicios postales.

Mediante auto del 22 de mayo de 2017 se designó al abogado Hernando Ballén Guzmán como curador ad litem para representar a la señora Ana María Calderón Traslaviña. Por auto del 16 de diciembre de 2020 se indicó que el curador ad litem no contestó la demanda, razón por la cual se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. Mediante memorial allegado el 27 de agosto de 2021, la señora Ana María Calderón Traslaviña presentó incidente de nulidad, en el que solicitó la garantía de su derecho fundamental al debido proceso y la oportunidad de ejercer su defensa judicial dentro del proceso de repetición. La solicitud fue rechazada mediante auto del 12 de junio de 2024, al considerar que los hechos expuestos no se enmarcaban dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, y que no existía irregularidad en la notificación de la demanda, toda vez que esta se surtió de manera supletiva al curador ad litem, sin que fuera procedente tener por presentada la contestación de la demanda.

Contra dicha decisión, la señora Ana María Calderón Traslaviña interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto de 24 de julio de 2024, en el que se decidió no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, mediante memorial allegado el 10 de abril de 2025, la señora Ana María Calderón Traslaviña presentó nuevo incidente de nulidad en el que argumentó que el curador ad litem designado no ejerció adecuadamente su representación al no contestar la demanda.

Dicha solicitud fue negada mediante auto de 21 de agosto de 2025, en el que el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que la inactividad del curador ad litem no constituía una causal de nulidad, debiendo ser ventilada en otro escenario jurídico. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el mecanismo constitucional se interpone ante la falta de defensa técnica y la inacción del curador ad litem, que la dejó sin representación efectiva dentro del medio de control de repetición. Refirió que las decisiones judiciales proferidas el 24 de julio de 2024 y el 21 de agosto de 2025, no tuvieron en consideración que el curador ad litem fue notificado del proceso en junio de 2019, sin embargo, no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión. Mencionó que, en el caso, quien debía ejercer su defensa técnica no desplegó alguna actuación en procura de sus derechos, a pesar de conocer las consecuencias adversas de una decisión desfavorable a su patrimonio y ejercicio profesional.

Expuso que la Rama Judicial a través de la dependencia de talento humano conocía la dirección para efectos de surtir la notificación de la demanda, sin realizar una búsqueda efectiva por los medios telefónicos correspondientes. Trajo a consideración una cita 1 sobre la configuración del defecto procedimental absoluto por la falta de defensa técnica y su materialización. Sobre los defectos en los que incurren las providencias que cuestiona manifestó que, “aunque mi profesión es abogada, no soy lo suficientemente versada sobre el tema de los defectos en que una providencia judicial puede incurrir, pero conforme a los hechos que expongo de manera clara y concisa considero su Señoría que existen los suficientes argumentos para manifestar de mi parte la vulneración de los derechos fundamentales que solicito amparo ante una providencia que rechazo la solicitud de mi nulidad solicitada y no posee recursos ordinarios contra ella, más que la acción de tutela”.

Por último, citó un aparte de la sentencia T-276 de 2025 de la Corte Constitucional relacionada con la vulneración al debido proceso por la indebida notificación y la configuración del defecto procedimental absoluto. 4. Trámite procesal Por auto de 15 de septiembre de 2025, se requirió a la accionante con el fin de que indicara de manera clara y precisa: (i) las pretensiones invocadas, (ii) la providencia recurrida y (iii) los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada con las providencias cuestionadas. 1 Sin especificar a qué autoridad corresponde.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por medio de memorial de 18 de septiembre de 2025, la accionante señaló las pretensiones y precisó que las decisiones cuestionadas corresponden a los autos de 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025.

Por auto de 29 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, así como a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo del Meta-. A su vez, se dispuso a vincular a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y al abogado Hernando Ballén Guzmán, como terceros con interés. De igual modo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 141508 a 141512 de 1° de octubre de 2025, con el fin de notificar a las partes y terceros. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta El magistrado sustanciador de las decisiones objeto de reproche constitucional señaló que no se incurrió en ningún defecto, ya que en las providencias se explicaron las razones por las cuales se decidió no acceder a la nulidad invocada, y sostuvo que se atiene a lo que se resuelva en el trámite constitucional. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que pidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo solicitado. Señaló que los argumentos de la acción de tutela están encaminados a reabrir un debate que ya fue analizado por el juez ordinario, y en el que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 5.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La apoderada judicial de la Dirección Seccional refirió que la designación del curador es una facultad del juez natural, y que en el proceso ordinario le fue garantizado a la demandante el derecho a la defensa mediante dicha designación, a lo que agregó que la accionante tenía conocimiento del medio de control de repetición, sin que exista alguna conducta que pueda ser endilgada a su representada. 5.4.

Respuesta del abogado Hernando Ballen Guzmán Manifestó que una vez conoció del traslado de la demanda del medio de control de repetición, se puso en contacto con la accionante para informarle sobre el estado del proceso y la importancia de acudir al mismo para ejercer su defensa, sin haber incurrido en un actuar negligente. Señaló que fue con posterioridad que se enteró que la demandante no había presentado la contestación de la demanda dentro del plazo otorgado, sin que dicha responsabilidad se le pueda endilgar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que “considero extraño que la Dra. niegue que yo le avisé cuando ya el termino había fenecido para contestar, fue lo contrario el enterarme por el traslado de la demanda que era debido a que el estado repetía contra ella lo que ya la rama había cancelado ante una nulidad de un acto jurídico que como juez de la república había proferido, el más interesado en hacerle saber, porque extrañaba que a pesar de ser emplazada por un periódico nacional y que su condición de exfuncionaria judicial y en su ejercicio como abogada no se hubiera enterado de que se estaba adelantando en su contra un asunto tan supremamente importante como es la responsabilidad patrimonial que asume quien sea condenado en esta clase de procesos.

Por último, no comprendo porque no acepta que me comunique antes del término de contestar la demanda, pues no es lógico que como lo afirma que lo hice tres años después, y de allí que me niego a creer que esta afirmaciones y la acción tutelar son producto de una táctica de defensa pues sigo creyendo que es un lapsus, ya que debía informar que ella si recibió mi aviso previo, pero que hizo caso omiso porque el problema era de este servidor y no el de endilgarme toda la culpa, cuando mi conducta obedeció a informarle para que se apersonara y hoy es ella la que me culpa de todos los asuntos; si Ella me dice en la primera comunicación que no le interesaba el asunto yo la hubiese defendido con todo el rigor pero desafortunadamente supuse que ella se había puesto al frente de su demanda y solo me vine a enterar años más tarde que lo hizo cuando los términos estaban vencidos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2, la Sala negará la solicitud de desvinculación, teniendo en consideración que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la autoridad administrativa que promovió el medio de control de repetición contra la accionante, en el que se profirieron las providencias cuestionadas, por lo que su vinculación en el presente asunto se dio en calidad de tercero con interés. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela promovida por la señora Ana María Calderón Traslaviña de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el 2 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto. 4.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20223, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”4.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso”6. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 5 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”7. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”8. 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Ana María Calderón Traslaviña, quien actúa en nombre propio, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta mediante autos de 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025 -por medio de los cuales se resolvió una solicitud de nulidad-, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto.

A su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración que el curador ad litem fue notificado del proceso en junio de 2019, sin embargo, no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión, a lo que agregó que quien debía ejercer su defensa técnica no desplegó alguna actuación en procura de sus derechos y que la dependencia de talento humano de la Rama Judicial conocía la dirección para efectos de surtir la notificación de la demanda, sin realizar una búsqueda efectiva por los medios telefónicos correspondientes para darle a conocer el medio de control de repetición. De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que, en el curso del medio de control de repetición con radicado n.° 50001-23-33-000-2014-00294-00 9, se han surtido las siguientes actuaciones: • La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Ana María Calderón Traslaviña, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la expedición de la Resolución n.º 003 del 21 de abril de 2003, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Nelsy Muñoz, y se ordenara el pago de la suma reconocida como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 8 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Héctor Enrique Rey Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Por auto del 28 de agosto de 2015, se admitió el asunto por el Tribunal Administrativo del Meta, que por auto del 6 de marzo de 2017 ordenó el emplazamiento de la señora Ana María Calderón Traslaviña, debido a la devolución de la notificación realizada por la empresa de servicios postales. • Por auto del 22 de mayo de 2017 se designó al abogado Hernando Ballén Guzmán como curador ad litem para representar a la señora Ana María Calderón Traslaviña. • Por auto del 16 de diciembre de 2020 se indicó que el curador ad litem no contestó la demanda, razón por la cual se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. • A través memorial allegado el 27 de agosto de 2021, la señora Ana María Calderón Traslaviña presentó incidente de nulidad en el que solicitó la garantía de su derecho fundamental al debido proceso y la oportunidad de ejercer su defensa judicial dentro del proceso ordinario. • Por auto del 12 de junio de 2024 se rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que los hechos expuestos no se enmarcaban dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, y que no existía irregularidad en la notificación de la demanda, toda vez que esta se surtió de manera supletiva al curador ad litem, sin que fuera procedente tener por presentada la contestación de la demanda.

Sobre el particular mencionó que “así las cosas, concluyéndose que no existe irregularidad en la notificación de la demanda realizada por esta Corporación, pues, se actuó de manera supletiva con la figura del curador ad litem, no resulta viable incorporar material probatorio, ni dar por contestada la demanda según actuación hecha por la propia demandada después de clausurada la oportunidad para tal efecto en esta instancia, ya que los memoriales allegados el 3 y 7 de mayo de 2021, se presentaron por fuera de termino procesal oportuno”. • Contra dicha decisión, la señora Ana María Calderón Traslaviña interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 24 de julio de 2024, en el que se decidió no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de apelación. en esa oportunidad se indicó que “aunado a lo anterior, con la declaración del señor Ballen Guzmán, se aclaró que la demandada tenía perfecto conocimiento del proceso judicial que cursaba en su contra y no facilitó la intervención del mismo en el citado proceso, por lo que no resulta acertado endilgar culpas a esta Corporación que, tal como quedó demostrado, actuó de conformidad con todo el estatuto procesal”.

Dicha providencia fue notificada por correo electrónico enviado al día siguiente. • Mediante memorial allegado el 10 de abril de 2025, la señora Ana María Calderón Traslaviña presentó un nuevo incidente de nulidad bajo el argumento que el curador ad litem designado no ejerció adecuadamente su representación al no contestar la demanda. • Por auto del 21 de agosto de 2025, el Tribunal accionado negó la solicitud al concluir que la inactividad del curador ad litem no constituía una causal de nulidad.

Al respecto mencionó que “de esta manera, en el sub judice se concluye que la representación de la demandada estuvo garantizada mediante la designación judicial de un curador ad litem, quien asumió formalmente el cargo, de manera que no se configuró la causal de nulidad invocada, dado que el alegado incumplimiento de deberes procesales por parte del curador no enerva la validez de su designación, ni afecta la eficacia de la notificación realizada, pues, el proceso contó en todo momento con representación legal válida”.

De las actuaciones que se han surtido en el proceso de repetición se observa que, el asunto está pendiente por ingresar al despacho para proferir sentencia de primera instancia. En esa medida, la Sala encuentra que la solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional promovida por la demandante resulta improcedente, toda vez que el trámite judicial se encuentra actualmente en trámite.

Tal circunstancia permite concluir que se ha desatendido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. En este punto, la Sala resalta que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”10.

(negrillas por fuera del texto original) Precisado lo anterior, la Sala destaca que, por regla general, no se puede acudir al mecanismo constitucional cuando el trámite judicial donde se profirieron las providencias o actuaciones motivo de reproche se encuentra en curso, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En la sentencia T-127 de 201411, la Corte Constitucional indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.

Así mismo, en sentencia T-140 de 202312, la Corte Constitucional reiteró que “el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, como quiera que (i) estas son decisiones que emanan de un juez que recibió el encargo de tramitar una controversia dentro de una jurisdicción determinada;

(ii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso; (iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso 10 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05686-00 Accionante: Ana María Calderón Traslaviña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ordinario o entrar a definir elementos que no han sido planteados o resueltos en las instancias correspondientes; y (iv) su actuación debe atender a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que son relevantes en el Estado de derecho.”.

En el caso bajo examen, la Sala observa que la demandante no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Además, dicho perjuicio no puede inferirse de los argumentos expuestos en la solicitud, ya que no se desprende de ellos alguna circunstancia que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad al estar el proceso ordinario en trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana María Calderón Traslaviña, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.