Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: ICOLTEX LTDA Accionado: Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección “A” Tesis: No incurre en mora judicial injustificada la autoridad judicial, cuando profiere los fallos de acuerdo al orden en que ingresan.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 2 de marzo de 2023, dictado por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DE LA TUTELA La sociedad comercial Icoltex Ltda., hoy en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia, se ordene a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para que en el término improrrogable de 5 días profiera sentencia de segunda instancia dentro de la reparación directa, radicada bajo el núm. 76 001 23 33 000 2012 00613 00.
Señaló que presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la devolución de unos dineros incautados sin sus rendimientos financieros que fueron apropiados subrepticiamente por funcionarios de la entidad, en virtud de una asistencia judicial del gobierno de los EE.UU., denominada Operación Casablanca.
El 4 de julio de 2014, el tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada por la entidad demandada, y el 20 de agosto de 2015, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 2 El proceso ingreso para fallo en el mes de octubre de 2015, y a partir del año 2018, ha formulado diversas solicitudes de prelación de fallo, las cuales han sido despachadas negativamente, bajo el argumento que el accionante no se refirió en dichas solicitudes a la grave afectación del patrimonio público, lo cual, en su entender, sí está totalmente probado.
Refirió que, de conformidad con la sentencia T-009 de 2021 de la Corte Constitucional, en el presente asunto se dan los dos elementos indispensables para la configuración de la procedencia excepcional de acción de tutela contra actuación judicial, así: i) existe mora injustificada, pues, al 19 de diciembre de 2022, último día hábil de labores en la rama judicial, no se emitió y menos notificó fallo de segunda instancia, pese al compromiso de metas en atención a lo dispuesto en el Plan Especial de Descongestión de la Justicia Administrativa del acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 2012, y ii) se le está causando un daño irremediable tanto a la nación -por la cuantiosa condena económica que debe de pagar al estar causándose día a día intereses moratorios- a la demandante, la cual lleva en espera de poder ver resarcido el daño causado 25 años.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 27 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada; además vinculó como terceros interesados a la Comercializadora Joval Internacional Ltda. y a la Fiscalía General de la Nación. II.2. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, rindió, dentro del término concedido, informe, y pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: Mediante auto del 20 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el 24 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Agotada la etapa anterior, el proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de noviembre de 2015, situación que fue debidamente informada al demandante mediante auto del 14 de octubre de 2020, notificado al correo electrónico el 29 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente, mediante memoriales radicados, vía correo electrónico, los días 14 y 31 de enero de 2022, la parte demandante solicitó aplicación a las figuras jurídicas de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado y de prelación de fallo, bajo el argumento de que «el proceso lleva 24 años ante las autoridades norteamericanas y colombianas y que a la fecha somos personas de la tercera edad, que deseamos en vida gozar de los frutos de nuestros dineros ilegalmente retenidos por las autoridades demandadas».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 3 La anterior petición fue resuelta por auto del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otra parte, mediante auto del 30 de agosto de la misma anualidad, se negó la solicitud de prelación. Precisó que, en el caso bajo estudio, todas las actuaciones adelantadas en ejecución del proceso de reparación directa han sido debidamente notificadas al accionante; además, las solicitudes por él elevadas han sido resueltas de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Por otro lado, mencionó que el citado asunto no se enmarca en ninguna de las causales previstas en la Ley, así como tampoco cumple con los criterios jurisprudenciales que justifiquen la alteración del orden para fallo, por lo que resulta necesario estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, como consecuencia, la decisión debe ser proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el año 2015, de ahí que deba concluirse que no se vulneró derecho fundamental alguno. Finalizo indicando que, de acuerdo al orden de ingreso a despacho para fallo de los procesos de reparación directa, el adelantado por el apoderado del accionante tiene el turno 30.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad no incurrió en una dilación injustificada, ni ha sido negligente en el trámite de la segunda instancia. Pues, como se observa, si bien es cierto el proceso pasó para fallo desde el año 2015 y a la fecha no ha sido resuelto, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada, toda vez que, por una parte, no se ha demostrado de forma alguna que dicha Subsección haya dado prelación o alterado el sistema de turnos para resolver asuntos que no se encontraran en el orden de llegada al despacho para fallo; y, por otra, porque el despacho sustanciador del proceso ha dado pronta respuesta a todas las solicitudes formuladas por la parte accionante en relación con el turno que le corresponde para resolver el asunto.
Seguidamente, la Sala indico que no se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata del juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho que tramita el proceso de reparación directa adelantado por el accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que disiente de la decisión, puesto que no comparte los argumentos expuestos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 4 por la Sala al considerar que no se demostró el perjuicio irremediable, ya que, en su sentir, sí se encuentra plenamente identificado, cuando en las peticiones le ha señalado al despacho la grave afectación al patrimonio nacional, por cuenta de los 25 años que lleva el proceso y donde el estado deberá pagar los rendimientos financieros a la tasa comercial más alta por todo el tiempo que ha demorado el trámite judicial.
Asimismo, reprocha el informe rendido por la magistrada sustanciadora, cuando indicó que al accionante se le ha dado respuesta a cada una de sus peticiones. Considera que dicha afirmación no concuerda con la realidad del proceso, ya que las respuestas dadas, en su sentir, no responden de fondo las peticiones, pues omite informar el número de turno, así como el tiempo que tardará en resolver el recurso de apelación. Por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales reclamados y se ordene a la accionada proferir decisión dentro del proceso de reparación directa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VI.2. Análisis de la sala. Corresponde a la Sala determinar si procede revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la Sección Tercera, Subsección “A”. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas.
Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…](i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 5 cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.[…]”,1 en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”2 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 20183, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En el presente asunto, el accionante aduce que la magistrada sustanciadora de la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, ha incurrido en mora judicial injustificada, comoquiera que a la fecha no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Una vez revisado el referido expediente digital, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 1) El 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación 2) El 24 de septiembre de 2015, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. 3) El 25 de noviembre de 2015, el proceso ingreso para fallo 4) El 21 de septiembre de 2016, se negó la solicitud presentada por el Ministerio Publico. 5) El 11 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante presento recurso de súplica contra el auto del 21 de septiembre de 2016. 1 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Op. Cit.
T-803 de 2012. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03- 15- 000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 6 6) El 18 de julio de 2017, hubo cambio de ponente. 7) EL 22 de septiembre de 2017, el despacho rechazo por improcedente el recurso. 8) El 8 y 14 de octubre de 2020, el Despacho dio respuesta a las peticiones presentadas por el apoderado del demandante 9) El 31 de mayo de 2022, el despacho rechazo la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado del demandante. 10) El 10 de junio de 2022, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición. 11) El 27 de julio de 2022, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto. 12) El 30 de agosto de 2022, el despacho negó la solicitud de prelación de fallo.
De acuerdo con el recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada por parte del despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección A, que configure mora judicial y, como consecuencia de ello, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Acorde con lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, al negar el amparo solicitado, por no advertir la configuración de una mora injustificada. Finalmente, señala el actor que el caso objeto de estudio, cumple con los requisitos para alterar el turno para fallos, por cuanto el proceso lleva más de 25 años en el trámite judicial, lo que causa un detrimento al patrimonio del erario de la Nación. En atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
La Sala no comparte el criterio del accionante, toda vez que, a la luz del artículo 18 de la ley 446 de 1998, solo puede alterarse el turno para fallo en atención a su importancia jurídica y trascendencia social o por la naturaleza del asunto, circunstancias que no aplican en su caso. Así las cosas, procede confirmar la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00272-01 Accionante: Icoltex Ltda. 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.