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11001031500020211118802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-14

Radicación interna: 2006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: William Garcia Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO El despacho decide la solicitud de aclaración del auto del 15 de mayo de 2024, que, negó la apertura del incidente de desacato, promovido por el señor William García Aguirre contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, elevada por el actor.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor William García Aguirre instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener la corrección del certificado de antecedentes disciplinarios, pues, a su juicio, de continuar con dicha anotación se estaría en presencia de la violación del derecho al habeas data.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado. El actor impugnó la referida decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, resolvió: «PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y, en consecuencia, suprima (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa; y (ii) el registro de la rehabilitación. (…)» Lo anterior, por considerar que había lugar a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria actualizara el certificado de antecedentes disciplinarios con respecto a la sanción impuesta en el fallo del 18 de marzo de 2015, en el que se sancionó al abogado William García Aguirre con exclusión de la profesión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el término de 5 años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del proceso disciplinario con radicado núm. 17001-11-02- 000-2014-00055-01.

Como fundamento de la decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, porque lo que, correspondía suprimir el registro de la sanción y no realizar la anotación de rehabilitación en los antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre, dado que ya se contaba con una orden de rehabilitación y ya habían transcurrido 5 años desde la imposición de la sanción. Por lo tanto, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le era posible modificar el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado en el sentido de reemplazar la anotación de «sancionado» por la de «rehabilitación de la sanción».

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado fue clara en señalar que: “resulta claro que la decisión que ordena la rehabilitación de un abogado no debe ser registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, pues en este únicamente se deben anotar las sanciones. En ese sentido, así el registro de rehabilitación se haga bajo la indicación de que no es una sanción, lo cierto es que aquello se traduciría en que la entidad puede hacer anotaciones adicionales a las permitidas en la ley”.

En ese contexto, es evidente que el amparo concedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no comprendió órdenes dirigidas a eliminar información de la base de datos del sistema siglo XXI, como tampoco, ordenó realizar procesos de “anonimización” en otros procesos disciplinarios, pues, en el estudio realizado el juez constitucional unicamente se pronunció frente al proceso con radicado número 17001- 11-02-000-2014-00055-01, que, fue el proceso respecto del que el actor solicitó el amparo constitucional. 2.

Del trámite incidental En escrito radicado ante esta Corporación el 1º de abril de 2024, el señor García Aguirre promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 24 de marzo de 2022, que, amparó el derecho fundamental al habeas data y ordenó la actualización del certificado disciplinario.

Al efecto, el actor explicó que, si bien, la Comisión Nacional de Disciplina judicial actualizó la información del certificado disciplinario, no eliminó la información que reposa en el sistema de información de Siglo XXI y, en esa medida, considera que aún continúa la vulneración del derecho fundamental al habeas data y persiste el incumplimiento del referido fallo de tutela.

En auto del 15 de mayo de 2024, el despacho ponente decidió no abrir el trámite incidental al considerar que, en la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 24 de marzo de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en dos argumentos, a saber: 1. Que, la Comisión Nacional de Disciplina judicial actualizó la información del certificado disciplinario, pero, no eliminó la información que reposa en el sistema de información de Siglo XXI y en el CENDOJ.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que, el 13 de marzo de 2024 solicitó de manera directa a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizar la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios y que “anonimizara” diez de los procesos disciplinarios que cursaron en su contra.

En esa oportunidad, se resaltó que el fundamento de la Sección Quinta para acceder al amparo solicitado consisitió en el hecho de que la demandada omitió actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, porque correspondía suprimir el registro de la sanción, en razón a que ya habían transcurrido 5 años desde la imposición de la misma y no simplemente modificar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el sentido de reemplazar la anotación de «sancionado» por la de «rehabilitación de la sanción», como se hizo.

Además, en la providencia, se indicó que el amparo concedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no comprendió órdenes dirigidas a eliminar información de la base de datos del sistema siglo XXI, como tampoco, ordenó realizar procesos de “anonimización” en diez procesos disciplinarios, los cuales, como se preciso, son diferentes al proceso con radicado número 17001-11-02-000-2014-00055-01, que, fue el proceso respecto del que el actor solicitó el amparo constitucional.

Por todo lo anterior, concluyó que los argumentos plateados por el señor García Aguirre lo que pretendian era cambiar la controversia que ya se surtió ante el juez constitucional y darle un alcance diferente a la orden de tutela proferida, lo cual, resultó suficiente para señalar que no había lugar a abrir un incidente de desacato, pues no se acreditaron motivos que permitieran advertir el posible incumplimiento de la orden de tutela, a efecto de dar apertura al trámite incidental. 3.

De la solicitud de aclaración Mediante correo del 16 de mayo de 2024, el señor William García Aguirre solicitó la aclaración del auto del 15 de mayo de 2024, para lo cual, indicó: «Aún sin notificarme del auto relacionado en el asunto le solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva aclarar el auto que niega la apertura del incidente de desacato referido en el asunto en los siguientes términos: 1.

Por qué en el mencionado auto no se hace referencia a la fecha que este INCIDENTALISTA promovió este Incidente de desacato qué fue a mediados del mes de marzo de 2024 y sustentando el 24 de marzo de 2024 y hoy 16 de mayo de 2024 no he sido notificado en debida forma no obstante ya el auto es visible en el procedo (sic). Es decir han pasado más de dos (2) meses para la decisión. 2.

En el incidente de desacato presentado se hizo una petición o solicitud especial "la ANONIMIZACION de estos procesos en la página siglo XXI y tampoco hubo respuesta de la misma en el auto que resuelve el desacato. 3. En el auto en mención se afirma " realizara el proceso de ANONIMIZACION de los procesos disciplinarios qué CURSAN EN SU CONTRA, y entre ellos: Lo que no es verdad a la fecha en mi contra no cursan procesos disciplinarios algunos de ninguna índole, el verbo en presente es incorrecto son actuaciones pasadas en la que actúe como querelkado (sic) y querellante en contra de la Hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

(También más de diez procesos en contra). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuesto lo anterior me muestro conforme con la decisión expresada por este alto tribunal toda vez que contra la misma no procede resurso alguno, sin embargo motivara de mi parte la presentación de una nueva tutela contra la COMISIÓN NACIONAL de DISCIPLINA JUDICIAL pues la ANONIMIZACION de estos procesos es un Derecho fundamental tal como lo expresó la sentencia T 398 - 2023 CORTE 17/5/24, 9:42 Correo: Jhon Jairo Rueda CONSTITUCIONAL.

LA SENTENCIA DE UNIFICACACION SU 355 de 2022 CORTE CONSTITUCIONAL y AP1411-2024 radiación no 21245 CUI 11001310405419990009601 aprobado acta no 064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA». (sic a toda la cita) Lo anterior, con fundamento en que insiste en que se deben “anonimizar” los procesos disciplinarios a los cuales se refirió y además expuso que no es posible que se exprese que cursan procesos en su contra cuando no es correcto indicar el vocablo en presente, pues, en la actualidad, no hay procesos disciplinarios activos en su contra.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Se destaca) La Sala anticipa que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, transcrito, en este caso no es procedente la aclaración solicitada, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza, como se pasa a explicar.

Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el despacho negó la apertura del trámite incidental contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial, porque los argumentos expuestos por el actor planteaban una variación en la controversia que ya se surtió ante el juez constitucional y, con ello, darle un alcance diferente a la orden de tutela proferida, dado que busca “anonimizar” los procesos que cursaron en su contra para que los mismos sean retirados de la base de datos de Siglo XXI y del CENDOJ.

La parte actora solicita la aclaración del auto del 15 de mayo de 2024, en la medida en que, a su juicio: i) no se dio claridad frente a las fechas de interposición y trámite del incidente, ii) no se resolvió la solicitud de “anonimizar” y, iii) no es posible afirmar que “cursan” procesos disciplinarios en su contra, dado que la palabra correcta es que “cursaron” procesos en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De la interposición y trámite del incidente Si bien, el actor alega que en el trámite del incidente, puntualmente, en la providencia que negó la apertura del desacato no se hizo referencia a la fecha de interposición de la solicitud y que se tardó “más de dos meses” para resolver, el despacho destaca que en el auto del 15 de mayo de 2024 se afirmó que el escrito fue radicado el 1º de abril de 2024.

Adicionalmente, de la consulta del proceso en el sistema de información Samai, el 8 de abril de 2024, se corrió traslado de la solicitud de desacato y, una vez se recibieron los informes rendidos por los interesados, se procedió a resolver sobre la apertura del trámite incidental. Sin que ese aspecto genere algún motivo de duda que habilite la aclaración de la providencia. En razón a lo expuesto, para el despacho ponente es claro que frente a este punto no procede la solicitud de aclaración planteada por el actor. ii) De la solicitud especial de “anonimizar” En este punto, se precisa que el despacho ponente no pasó por alto la solicitud de “anonimizar” los procesos relacionados por el demandante entre ellos:  17001110200020140005501 Demandante: Maria Carlina Giraldo Ramirez.  170011P200020140005502 Demandante: María Carlina Giraldo Ramírez.  17001110200020120039801.

Demandate: Fabio Alonso Alzate Quintero  17001110200020120023701 Demandante: Monica Granada Gil  17001110200020110054601 Demandate: Consejo Superior de la Judicatura.  1700111020002010001801 Demandante:Gloria Nelcy Gonzalez De Suarez  17001110200020090036701 Demandante: Sergio Ramiro Hoyos Giraldo  17001110200020080038201 Demandante: Bernardo Antonio Sanchez Medina  17001110200020080031501 Demandante: Saul De Jesús Cano  17001110200020050025801 Demandante Blanca Maria Cano Montoya.

Al respecto, es necesario indicar que el actor adujo la falta de cumplimiento del fallo de tutela por la omisión en “anonimizarlo” en esos procesos judiciales y fue en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no emitió una orden en ese sentido, que, este despacho dispuso no abrir el incidente de desacato. Dicho de otro modo, contrario a lo expuesto por el actor, del análisis de la orden de amparo proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este despacho encontró que, lo pretendido por el actor en el escrito de desacato era variar la controversia decidida por el juez constitucional y darle un alcance diferente al fallo del que reclamaba cumplimiento, pues, si bien, en esa oportunidad se ordenó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios, esto no implicaba la eliminación de la información de todos los procesos que cursaron en algun momento en su contra, pues, se reitera, la solicitud y consecuente orden de amparo se limitó únicamente al proceso disciplinario con radicado número: 17001-11-02-000-2014- 00055-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, tal como se puso de presente en la providencia del 15 de mayo de 2024, no había lugar a dar apertura al trámite incidental en la medida en que lo pretendido por el actor no fue objeto de pronunciamiento del juez de tutela en el fallo, cuyo cumplimiento reclama.

En suma, caso la solicitud de “anonimizar” en los diez procesos disciplinarios que relacionó, no es un aspecto que sea propio de la naturaleza de un incidente de desacato. Razón por la que es claro que, el despacho no omitió la solicitud especial de “anonimizar” y, en ese entendido, no hay lugar a aclarar el referido punto, en la providencia del 15 de mayo de 2024. iii) Del uso del vocablo “cursa” Frente a este punto se observa que el actor menciona que hay lugar a aclarar el auto del 15 de mayo de 2024, en la medida en que, en él se hizo referencia a que “cursan procesos disciplinarios en su contra” y, a su juicio, lo procedente era hacer uso del vocablo en pasado, es decir que “cursaron procesos disciplinarios en su contra”.

De la lectura del referido auto se observa, en primera medida, que la parte resolutiva del auto no genera un verdadero motivo de duda, que, implique aclarar la providencia en punto a si fueron procesos disciplinarios que “cursaron o cursaban” en contra del actor, dado que, el cambio en el tiempo de dicho vocablo, no modifica el sentido de la decisión. En segundo lugar, se destaca que el actor fue quien planteó la existencia de los procesos disciplinarios respecto de los que solicitó la “anonimización” en la solicitud de desacato, razón por la que es necesario indicar que el trámite incidental no es la oportunidad para verificar si dichos proceso están o estuvieron en curso, pues, justamente, ante la improsperidad de la solicitud, ese aspecto no debía ser abordado en el auto que negó la apertura del desacato, como en efecto ocurrió. Por último, aunque el actor señaló que no se ha notificado del auto del 15 de mayo de 2024, del sistema de información Samai se evidencia que fue notificado mediante correo electrónico el 17 de mayo de 2024 y, en todo caso, dada la interposición de la solicitud de aclaración radicada el 16 de mayo de 2024, se entiende notificado de la actuación, más aún, cuando resulta indiscutible que los alegatos en que el actor sustenta la solicitud de aclaración de la providencia, en realidad, constituyen motivos de inconformidad con la decisión adoptada.

Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-02 Demandante: William García Aguirre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.

No acceder a la solicitud de aclaración del auto del 15 de mayo de 2024. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y Cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA