Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: ALIZ PAOLA GÓMEZ RIVERA Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela - solicitud inclusión en el programa “Renta ciudadana”.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la señora Aliz Paola Gómez Rivera en nombre propio y, en representación de su hijo menor de edad, Edwin Samuel Manases Gómez contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Aliz Paola Gómez Rivera ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Ordenar al DIRECTOR del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y/o quien corresponda que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas) acompañar a la accionante en el trámite administrativo que se requiere para reconocerlo como titular de uno de los subsidios o programas como el de RENTA CIUDADANA, creado el Gobierno Nacional, a la Alcaldía Municipal de Baranoa y a la Gobernación Departamental del Atlántico y/o quien corresponda, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas) ante quienes he adelantado los correspondientes tramites, para que procedan a inscribir al menor, EDWIN MANASES GOMEZ, en alguno de los Programas que cancelan subsidios o ayudas para el Grupo Poblacional Especial de los Menores Incapacitados y que este pueda disfrutar de aquel o aquellos.
Segundo: INSTAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, diseñe y ejecute una política pública focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos nos. 90 y 91. Tercero: EXHORTAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales garantice una asesoría con enfoque interseccional, que permita la eliminación de barreras de acceso a la política pública que se diseñe y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que disponga un mecanismo de atención y acompañamiento en el trámite que puedan adelantar quienes estén interesadas en ser beneficiarias de la política pública que diseñe y ejecute la Presidencia de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia. Así mismo, se ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Quinto: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el caso de la señora María Gabriela Infante Urbina (sic) realice las verificaciones correspondientes y, en caso de advertirse que no había razón para la suspensión de las transferencias monetarias, proceda a realizarlas.
En cualquier caso, la decisión deberá ser notificada y debidamente motivada a la accionante. (…)» 1. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Aliz Paola Gómez Rivera señaló que es madre cabeza de familia, madre de tres hijos, uno de ellos, menor de edad que sufre de “discapacidad mental”, por lo que requiere de su atención todo el tiempo, razón por la que no dispone de un trabajo e ingreso mensual fijo, adujo que en la actualidad vive en el municipio de Baranoa (Atlántico) en condiciones precarias y en extrema pobreza.
Asimismo, señaló que su hijo necesita tratamiento terapéutico que requiere desplazamientos constantes a la ciudad de Barranquilla, sin embargo, no cuenta con los ingresos suficientes para sufragar dichos gastos, razón por la que aduce que la situación de salud de su hijo se ve en grave peligro. 2. Argumentos de la tutela La demandante afirmó que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del programa anunciado por el gobierno Nacional, denominado “Renta ciudadana” en la medida en que no recibe algún otro subsidio, es madre cabeza de hogar y uno de sus 3 hijos es menor de edad y tiene “condición de discapacidad”.
Además, mencionó que su situación de vulnerabilidad y pobreza se agrava con el paso del tiempo. Finalmente, expresó que ingresó a la plataforma dispuesta para verificar sí puede recibir el mencionado subsidio, pero “no obtuvo resultado favorable”. 3. Trámite previo Mediante auto del 20 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Baranoa (Atlántico) y a la Gobernación del Atlántico, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.
Asimismo, en auto del 13 de marzo de 2024, el despacho sustanciador vinculó a la Nueva EPS y al Instituto Colombiano de Neuro pedagogía de la ciudad Barranquilla, en calidad de terceros con interés, por ser las entidades que prestan el servicio de salud al menor Edwin Samuel Maneses Gómez, a fin de que precisaran el diagnóstico que padece el menor e indicaran sí el diagnóstico lo ubica dentro de alguna condición de discapacidad física o mental.
El despacho sustanciador mediante auto del 16 de abril de 2024 requirió a la señora Gómez Rivera, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al SISBEN Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la Alcaldía del municipio de Baranoa (Atlántico) para que, informaran la composición del núcleo familiar de la actora, la edad de sus miembros, condición y nacionalidad. 4.
Oposiciones El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, informó que al consultar la herramienta de gestión documental de la entidad «DELTA» no se evidenció registro según el cual la demandante haya radicado petición ante la entidad en relación con los hechos objeto de tutela, que generaran la obligación de proporcionar respuesta, al efecto, aportó pantallazo en el que consta que la consulta con el documento de la demandante no arroja algún tipo de resultado.
Indicó que de acuerdo con lo manifestado por la demandante, su pretensión principal está relacionada con la asignación de los incentivos por conducto del programa Familias en Acción, actualmente en tránsito al programa “Renta ciudadana” el cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1960 del 15 de noviembre de 2023. Al efecto, explicó que, a partir del 1º de enero de 2024, el programa Familias en Acción finalizó y se transformó en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario, articulado al “Sistema de Transferencias”, en los términos señalados en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023, la cual buscará orientar al hogar en su proceso de movilidad social y realizar la gestión que promueva el acceso a la oferta social del Estado.
Conforme con lo anterior, precisó que, en este momento, el programa es una estrategia y no cuenta con componente de transferencias monetarias, pues, finalizó su intervención el 31 de diciembre de 2023 y, en la actualidad, únicamente se garantiza la liquidación de la transferencia monetaria condicionada a los beneficiarios del programa Familias en Acción hasta el mes de diciembre de 2023, cuyo pago efectivo podrá realizarse durante el primer semestre de 2024.
Asimismo, informó que mediante la Resolución núm. 00079 del 15 de enero de 2024 se reglamentó el programa de “Renta ciudadana” y ahí se precisó que su implementación sería gradual y progresiva, a lo cual se dio inicio con la línea de intervención “Valoración del Cuidado” que entregará transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas “por valoración del cuidado” con el propósito de tener una atención reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores barreras de acceso a la generación de ingresos.
Expuso que las etapas que deben surtirse son: i) identificación de hogares potenciales, para lo cual utilizará la información dispuesta en el SISBEN, el Registro Social de Hogares y los listados de población indígena, ii) selección de hogares para lo cual expedirá un acto administrativo con el registro de hogares seleccionados, iii) línea de intervención, iv) una vez verificadas las condiciones de entrada al programa el titular del hogar expresará su voluntad libre e informada de pertenecer al programa por medio de un acta de compromiso y corresponsabilidad, lo que implica que los vinculados deban cumplir con los compromisos que deriven del programa los cuales serán informados con el acta.
Afirmó que las condiciones de entrada a la línea de intervención y valoración de cuidado son: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños menores de 6 años, que según la información registrada en el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 al A05 del SISBEN IV. b) Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado. c) Unidad de intervención indígena, con niños menores de 6 años, registrados en los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información oficiales.
Adujo que la solicitud de amparo es improcedente cuando se busca la inclusión directa en los programas desarrollados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque los programas tienen reglamentados criterios legales de acceso, a partir de una focalización, además del cumplimiento de requisitos y procedimientos, sumado a acciones afirmativas que deben ejercer los ciudadanos interesados, quienes deben participar en las convocatorias o inscripciones y contar con los criterios de focalización y priorización. Explicó que en el proceso de focalización se identifican los potenciales beneficiarios de los programas conforme lo dispuesto en el reglamento de cada uno de ellos, (Ley, Decreto, Manual Operativo), los cuales se han diseñado en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.
Frente a la metodología de priorización, indicó que esta se justifica porque tiene por objeto garantizar una distribución progresiva y equitativa de recursos, en atención a los criterios de identificación de potenciales beneficiarios y de selección de beneficiarios, para atender gradualmente a la población en condición de vulnerabilidad; criterios que el juez de tutela no debe omitir.
Manifestó que, los cupos de los programas se asignan priorizando la atención en las familias más pobres y vulnerables, razón por la cual se establecen criterios de selección o priorización que el Juez de tutela no debe omitir. Indicó que debe tenerse en cuenta que los demás hogares potenciales beneficiarios tienen derecho a participar en igualdad de condiciones en el proceso de identificación. Concluyó que la acción de tutela debe ser negada dado que esta no puede ser utilizada para obviar el procedimiento de focalización y priorización para la selección de los potenciales beneficiarios y el procedimiento administrativo para el acceso a los programas sociales desarrollados por prosperidad social; en razón a lo anterior, afirmó que una orden judicial dirigida a incluir a la accionante como beneficiario de los programas, implicaría la vulneración al debido proceso administrativo, a la igualdad y debido proceso de los hogares que sí cumplen con los parámetros establecidos.
El Departamento Nacional de Planeación se opuso frente a las pretensiones de la solicitud de amparo dado que no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Explicó que para que una acción de tutela prospere, se debe dirigir contra la autoridad que presuntamente violó los derechos fundamentales invocados y en el caso objeto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estudio esa entidad no ha vulnerado alguno de ellos, razón por la que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), precisó que es una herramienta de focalización individual que funciona como un instrumento de la política social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
Su objetivo principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características, para poder identificar los beneficiarios de la oferta social. Por lo tanto, la focalización que se efectúa a través del Sisbén no es la Política Social sino instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen lleguen a la población más vulnerable del país. De acuerdo con el marco legal expuesto, indicó que el papel del Departamento Nacional de Planeación (DNP) frente al Sisbén, consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, pero la operación y aplicación de este corresponde a las entidades territoriales.
Así las cosas, fue enfático al afirmar que no es de su competencia aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, pues este es el deber de los municipios y distritos. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que la acción de tutela es improcedente respecto a ella, por su imposibilidad de interferir en la entrega de ayudas humanitarias y subsidios a los adultos mayores y a personas en condición de discapacidad al considerar que esta atribución recae en el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) el cual tiene como función principal diseñar, ejecutar y coordinar políticas públicas y programas sociales orientados a la asistencia y protección de las poblaciones más vulnerables del país. Además, dicha entidad cuenta con autonomía propia, que, no puede ser quebrantada.
De igual manera, manifestó que, si bien, la demandante menciona en los hechos haber radicado solicitudes ante varias entidades, al verificar con el Área de Correspondencia de la entidad se obtuvo el certificado CERT24-000981 / GFPU 13081012 del 24 de febrero de 2024 en el que consta que, hasta la fecha, no ha sido recibido alguna petición por parte de la señora Gómez Rivera.
Conforme con lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. En respuesta al requerimiento del despacho, informó que, una vez revisó la base de datos del Portal Único de Información, advirtió que la actora fue beneficiaria del programa de ingreso ciudadano y de devolución del IVA del que fue excluida el 19 de noviembre 2023.
De igual forma, precisó que hasta cuando la demandante estuvo activa como beneficiaria de los mencionados programas, figuraban en su núcleo familiar “Eduin” José Maneses Gómez de 21 años, Mirelis Viloria Viloria Basulto de 20 años y “Eduin” Samuel Manases Gómez de 14 años. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervenciones La Defensoría del Pueblo indicó que una vez verificó su sistema de datos evidenció que no existe solicitud alguna de la actora ante esa entidad razón por la que considera que no existe responsabilidad en los hechos que originan la formulación de la acción de tutela, incoada por la señora Aliz Paola Gómez Rivera, pues esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, la Gobernación del Atlántico explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el departamento del Atlántico no cumple funciones de EPS o IPS y no tiene alcance frente a los programas a nivel nacional, como lo es el de “Renta ciudadana”, no tienen la facultad u obligación legal para satisfacer las pretensiones de la parte actora, ni ha incurrido en acción u omisión que pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Informó que de conformidad con lo previsto en La ley 1785 del 2016, “Por medio de la cual se establece la red para la superación de la pobreza extrema – red unidos y se dictan otras disposiciones”, la entidad facultada para localizar y vincular a las familias en pobreza y pobreza extrema al programa de familias en acción, hoy tránsito hacia “Renta ciudadana”, es el Departamento de Prosperidad Social; dado que la Gobernación no tiene programas paralelos a la renta ciudadana o similares.
Finalmente, adujo que quien debe asumir los costos de los traslados y viáticos requeridos para el desplazamiento del menor es la EPS, conforme lo previsto en el artículo 121 de la Resolución núm. 5857 de 2018, que menciona que cuando se requiera “el transporte en un medio diferente a la ambulancia (este) podrá ( ) ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atención en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia del paciente”.
El municipio de Baranoa (Atlántico) afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad que está llamada a responder por la vulneración invocada por la actora, razón por la que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, el Secretario del Interior y Gestión Administrativa del municipio de Baranoa (Atlántico) indicó que de conformidad con la información que reposa en la base de datos en la Oficina de SISBEN del municipio, la señora Aliz Paola Gómez Rivera, tiene un núcleo familiar conformado por 3 hijos, de los cuales, dos son de nacionalidad Colombiana y una Venezolana, estos son: (I) Nerlys Viloria Bazurto hija mayor, nacida el 5 de abril de 2004, de nacionalidad Venezolana, (II) Edwin José Manaces Gómez, nacido el 26 de julio de 2002, de nacionalidad colombiana y (III) Edwin Samuel Manaces, nacido el 1º de noviembre de 2010, de nacionalidad colombiana.
La Nueva EPS señaló que la finalidad de la solicitud de amparo se centra en que se ordene la inclusión de la demandante en alguno de los programas que consagran el acceso a subsidios estatales, sin embargo, indicó que la EPS no puede gestionar lo pretendido, por cuanto no cuenta con la facultad legal para tal fin. En razón de lo anterior, explicó que se está en presencia de una imposibilidad material y de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Instituto Colombiano de Neuro pedagogía de la ciudad Barranquilla no se pronunció sobre los hechos de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindar acompañamiento en el trámite administrativo necesario, para reconocerla como titular de uno de los subsidios o programas como el de renta ciudadana y para que inscriban al menor, Edwin Samuel Manases Gómez en alguno de los programas de subsidios o ayudas para el grupo poblacional especial de menores discapacitados.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social transgredió los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital invocados por la señora Aliz Paola Gómez Rivera y de su grupo familiar. Para resolver la Sala se referirá: (i) a las solicitudes de desvinculación de las entidades vinculadas como terceras con interés (ii) al marco normativo del programa de familias en acción en transición a renta ciudadana, (iii) a la sentencia T- 110 de 2024 de la Corte Constitucional y, (iv) al caso concreto. i) Solicitudes de desvinculación El Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Atlántico, el municipio de Baranoa y la Nueva EPS alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que la vinculación de las referidas entidades se dio como terceros interesados y en atención a que, por la naturaleza de sus funciones, podían proporcionar información importante para proveer una decisión de fondo en el caso objeto de estudio, como en efecto lo hicieron y, porque, en todo caso, eventualmente podrían verse afectadas con las decisiones que aquí se adopten, razón por la que la Sala negará las solicitudes de desvinculación elevadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Marco normativo del proceso de focalización del programa Familias en Acción en transición a Renta ciudadana. Lo primero que conviene decir es que tal como lo indicó esta Sala en anteriores oportunidades1, mediante la Ley 1532 de 20122, se estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el programa de Familias en Acción3.
Además, se indicó que de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos en términos de superación de pobreza el Gobierno Nacional por conducto del Departamento de la Prosperidad y el Departamento Nacional de Planeación definirán los tipos de subsidios condicionados y los montos. El artículo 2 de Ley 1948 de 2019, definió que el programa de Familias en Acción consiste en “la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema.
El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de la promoción social genere en el tiempo para estas familias”.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el marco de sus competencias, expidió la Resolución 00659 de 13 de abril de 20214, para regular la etapa de transición del Programa Familias en Acción de la Fase III a la Fase IV y reglamenta el proceso de inscripciones de las familias que formarán parte de la Fase IV, del mencionado programa, la cual fue denominada Transición a Renta Ciudadana.
El artículo 4 indicó que los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV se efectuaría conforme con los siguientes criterios: “a) que el hogar hubiese sido encuestado con la metodología de SISBEN IV, b) Que la Unidad de Gasto de la familia en el hogar se encuentre clasificada en los subgrupos A1, A2, A,3, A4, A5, BA, B2, B3, O B4 del SISBEN IV. c) que la anterior Unidad de Gasto tenga registrada en su composición niños, niñas y adolescentes menores de 18 años”.
El artículo 5 estableció el proceso de inscripción a la Fase IV de la siguiente manera: «El proceso de inscripción de las familias para la Fase IV se realizará en dos etapas, dirigido de manera preferente a las mujeres registradas en las Unidades de Gasto - Familias de los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV; en razón a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1532 de 2012 modificado por la Ley 1948 de 2019.
La inscripción de las familias en su primera etapa se efectuará con los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la información disponible del SISBEN IV con corte al día 8 de marzo de 2021 y se realizarán desde el mes de abril de 2021 y hasta el mes de octubre de 2021, de conformidad con el cronograma que para el efecto expida Prosperidad Social.
Los procesos de convocatoria a las familias en las dos etapas de inscripción reguladas en la presente resolución serán efectuados por cada administración municipal de conformidad con los lineamientos establecidos por Prosperidad Social». La Resolución 00542 de 16 de marzo de 2023, reglamentó el Programa de Familias en Acción y dio apertura a la IV fase de operación, indicó que la fase de selección de 1 Ver, sentencias del: 24 de octubre de 2023, expediente número: 11001031500020230262800, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 11 de octubre de 2023, expediente número: 11001031500020230257501, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Modificado por la Ley 1948 de 2019. 3 Artículo 1 de la Ley 1532 de 2012. 4 “Por medio de la cual se regula la etapa de transición del Programa Familias en Acción de la Fase III a la Fase IV y se reglamenta el proceso de inscripciones de las familias que formarán parte de la Fase IV del programa”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hogares potenciales participantes del programa está compuesta por: “a) La conformación de la base de potenciales hogares participantes y b) inscripción de los hogares” 5.
El artículo 9 de ese acto administrativo estableció los criterios para participar en el programa Familias en Acción de la siguiente manera: «Artículo 9. Criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes del programa Familias en Acción. Podrán ser potenciales participantes del programa Familias en Acción, los hogares con niños, niñas y adolescentes (NNA) menores de 18 años, con tipo de documento de identidad colombiano, que cumplan con alguno de los siguientes criterios: a) Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. b) Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. c) Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. d) Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad».
El artículo 10 indicó que “el proceso de inscripción inicia con la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes, programación de las convocatorias de inscripción, presentación de la persona que se registrará como titular y registro de la información de la inscritos en el SIFA, finalizando con la revisión y validación por parte de Prosperidad Social”.
Por medio de la Resolución 00830 de 4 de mayo de 2023, se dio apertura al proceso de inscripción desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 15 de junio de 2023, el cual conforme con el artículo 5 se “adelantará por parte de los entes territoriales de conformidad con los convenios interadministrativos suscritos con Prosperidad Social. En todos los casos, Prosperidad Social determinará los lineamientos y cronograma para llevar a cabo el proceso.
Parágrafo 1. Prosperidad Social en el marco de los convenios interadministrativos suscritos y vigentes, solicitará a cada alcalde municipal, su participación en la presente convocatoria de inscripciones de manera directa y masiva en su municipio, comunicándoles los lineamientos y requerimientos específicos para su desarrollo”. Al respecto, esta Sala en un caso con similitud fáctica6 al que es objeto de estudio, precisó que la inscripción en el programa no requiere petición de parte del interesado, pues, para ese efecto el Gobierno Nacional acudiría a los lineamientos antes descritos7.
De hecho, en lo que concierne a la focalización en el nuevo programa, en sentencia T- 119 de 2023, la Corte Constitucional explicó las diferencias con respecto al antiguo programa, consistentes, en que «el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 el programa Familias en Acción se sustituyó por el programa Renta Ciudadana. La focalización del nuevo programa no solamente se basa en la información que aparece en el Sisbén, sino también en el Registro Social de 5 Artículo 8 de la Resolución No. 0054 de 2023. 6 Consejo de Estado, Sección cuarta, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2023-02575-01. 7 Así lo explico: «Conforme con lo anterior, se tiene que para participar en el programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana no se requiere de petición ciudadana pues, como se explicó, los listados de focalización de las potenciales familias beneficiarias se determinan con la metodología del Sisbén IV y el proceso de inscripción es de responsabilidad compartida entre el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social con las entidades territoriales (…).
Para participar en el programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana no se requiere de petición ciudadana pues, como se explicó, los listados de focalización de las potenciales familias beneficiarias se determinan con la metodología del Sisbén IV y el proceso de inscripción es de responsabilidad compartida entre el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social con las entidades territoriales.
En efecto, para ser potenciales beneficiarios del Programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana, el Estado ha establecido unos parámetros precisos para determinar quiénes pueden acceder a los beneficios de las Transferencias Monterías Condicionadas – TMC, entre los cuales está el ser participante de Familias en Acción, hogares que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el Sisbén IV, que tengan en su núcleo familiar menores de 18 años y cumplan los demás criterios establecidos, por cuanto la focalización de los programas está dirigida a las personas que cumplan los requisitos sin ningún tipo de discriminación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hogares y en la información obtenida de diferentes bases de datos entregadas por diferentes entidades. Además, a diferencia del programa Familias en Acción, en que después de la identificación de potenciales beneficiarios se realizaba una convocatoria para que los interesados procedieran a registrarse, en el programa Renta Ciudadana se realiza una selección entre quienes cumplan las condiciones de entrada -según cada línea de intervención-, y después tiene lugar el registro automático de quienes se identifiquen como potenciales priorizados (que quedan en estado activo).».
Posteriormente, en Resolución 00830 del 4 de mayo de 2023, se estableció que el proceso de inscripción al programa en su fase IV – Renta Ciudadana inició el 12 de mayo de 2023 hasta el 15 de julio de 2023. El artículo 66 de la Ley 2294 del 19 de mayo 20238, creó el programa de renta ciudadana, el cual "( ) armonizará los programas de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
La renta ciudadana hará parte del Sistema de Transferencias y consistirá en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la población con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria.
Para la obtención del beneficio de que trata este programa, los beneficiarios podrán vincularse o estar vinculados a iniciativas de orden nacional o territorial de trabajo social y aporte a su comunidad". Por su parte, el Decreto 1960 del 15 de noviembre de 2023 modificó los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción e incorporó las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias, creado por la Ley 2294 de 2023, para hogares con niños, niñas y adolescentes al programa de “Renta ciudadana”.
La Mesa de Equidad9, por medio del Acta 13 del 30 de noviembre de 2023, en la sesión Decimotercera, aprobó el modelo general del programa “Renta ciudadana”, los criterios de focalización y montos de las transferencias monetarias para las líneas de intervención. Mediante Resolución 0079 del 15 de enero de 2024, se estableció la reglamentación específica de la implementación de dos líneas de intervención: (i) línea de intervención valoración del cuidado y, (ii) línea de intervención atención de emergencias, en cuyo artículo 3.1.1. se definieron las condiciones de entrada de la línea de intervención Valoración del Cuidado, en los siguientes términos: «(…) Artículo 3.1.1.
Condiciones de entrada de la línea de intervención valoración de cuidado. Podrán ser hogares potenciales de la Línea de Intervención Valoración de Cuidado, los hogares que cumplan con alguno de los siguientes criterios: a. Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según la información registrada en el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 al A05 del SISBEN IV. b. Hogares en pobreza extrema en los que, al menos, uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado. c. Unidad de Intervención indígena, con niños y niñas menores de 6 años, registrados en los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5.
(…)». 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 9 En el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019, se creó la Mesa de Equidad como una instancia de alto nivel de carácter estratégico y decisorio, presidida por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno Nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con la prioridades territoriales y poblaciones para la reducción de la pobreza y la pobreza extrema, entre otros asuntos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha resolución, además, se dispuso que el programa de Renta Ciudadana contará con un esquema de corresponsabilidades que se aplicará a los hogares participantes del programa y cuyo objetivo es impulsar la participación responsable de los beneficiarios, promover la mejora y estabilización de sus condiciones de vida a largo plazo, con el cual, se pretende crear las condiciones propicias para la materialización de un cambio positivo en sus comportamientos, habilidades y perspectivas, así como el fortalecimiento de sus capacidades.
Que, en atención a la gradualidad y progresividad de la implementación del programa Renta Ciudadana, las líneas de intervención se implementarán de forma escalonada durante la vigencia 2024. En desarrollo de proceso de identificación y selección establecido en la Resolución 079 de 2024, se creó la base de datos de hogares potenciales participantes del Programa Renta Ciudadana; se definió el listado de hogares potenciales priorizados y se realizó su registro en el Sistema de Información Integrado de Transferencias Monetarias, se generó un código único de identificación por cada hogar y unidad de intervención indígena.
Resultado de todo lo anterior, en Resolución 00428 del 4 de marzo 2024, el Subdirector de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento para la Prosperidad Social, dispuso materializar el registro de los hogares potenciales que han sido priorizados para la línea de intervención valoración del cuidado, los cuales adquirieron el estado «activo» en el Sistema de Información Integrado de Transferencias Monetarias, de conformidad con lo reglado en el artículo 1.3.3. de la Resolución 079 de 2024.
La resolución incluye el memorando M-2024-3003-011299 del 8 de marzo de 202410, como parte integral del acto administrativo, el cual, a su vez, contiene el listado de hogares potenciales priorizados, de acuerdo con el proceso de identificación y selección establecido en la Resolución 079 de 2024. ii) Sentencia T- 110 de 2024 La Corte Constitucional explicó que, en un caso con identidad fáctica, el Departamento de Prosperidad Social vulneró los derechos a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la allí demandante y su núcleo familiar, quien fue excluida de los listados de potenciales beneficiarios, porque un integrante del hogar, identificado con «salvoconducto para refugiados», contaba con un tipo de documento diferente a los exigidos por el programa.
Al efecto, la Corporación explicó que el criterio del Departamento de Prosperidad Social para no incluir en la focalización a la accionante y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios de la cuarta fase del programa Familias en Acción significó una discriminación indirecta en su contra, a pesar de que, estaba probado que: (i) para el momento de la focalización el grupo familiar se encontraba registrado en el Sisbén, (ii) la familia estaba clasificada en el grupo A1 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, y (iii) entre los miembros que figuraban registrados en el Sisbén había menores de edad.
Explicó que, tanto la legislación como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han reconocido las múltiples dificultades que enfrentan “los venezolanos” para probar su 10 El memorando M-2024-3003-011299 fue remitido por del Grupo Interno de Trabajo de Focalización 8 de marzo de 2024, al Subdirector de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento para la Prosperidad Social, de acuerdo con la motivación de la Resolución 00428 del 4 de marzo 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia y su personalidad jurídica. De ahí que, al excluir de la focalización a la familia de la actora porque uno de sus hijos menores portaba «salvoconducto para refugiados» y no «cédula de extranjería expedida en Colombia, con fecha vigente», el DPS le impuso una carga altamente desproporcionada a una familia que, además de estar clasificada dentro del grupo de «extrema pobreza», tenía dentro de sus miembros a un menor de edad, en ese caso, venezolano. Como fundamento de la anterior conclusión, la Corte Constitucional, explicó que: «56.
El DPS vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. Por otra parte, uno de los argumentos en que el DPS sustentó su decisión de excluir de la focalización a la familia de la accionante fue que uno de sus miembros contaba con un documento diferente al exigido en el punto d) de la «Guía Inscripción para la cuarta fase de operación con base en el Sisbén IV».
En concreto, la norma que refirió el DPS disponía lo siguiente: Los criterios definidos para la construcción de los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en el Programa con base en el SISBEN IV son: 1. Que la familia sea parte de una Unidad de Gasto con clasificación A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3 o B4 en el SISBEN IV. 2.
Que en la Unidad de Gasto estén registrados niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. 3. Que cumplidos los puntos 1 y 2, hagan parte del proceso de selección aplicado por el Grupo Interno de Trabajo de Focalización de la Subdirección General para la Superación de la Pobreza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la fecha que se defina, con la información disponible del SISBEN IV.
La información de estos listados se cruza con la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de confirmar la vigencia de los documentos y descartar registros duplicados. Los documentos requeridos y aceptados para realizar el proceso operativo son: a) Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía de quien se presenta como titular.
En caso de que quien se presente para ser titular sea menor de edad, debe presentar fotocopia legible de la tarjeta de identidad. Para ambos casos se aceptan fotocopias legibles del comprobante del documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para las personas con ciudadanía diferente a la colombiana, se acepta fotocopia legible de la cédula de extranjería expedida en Colombia, con fecha vigente.
En cualquiera de los casos, el documento original se podrá solicitar de requerirse para confirmar información de la fotocopia y/o aclarar inquietudes sobre los datos a registrar en SIFA. b) Fotocopia legible del registro civil de nacimiento de los NNA a inscribir. Si los NNA ya cuentan con tarjeta de identidad, se acepta que presenten únicamente la fotocopia legible de la tarjeta de identidad.
El documento original se podrá solicitar de requerirse para confirmar información de la fotocopia y/o aclarar inquietudes sobre los datos a registrar en SIFA. Adicionalmente, quien se presenta como titular debe informar el nombre de la institución educativa y grado en el que se encuentran matriculados cada uno de los NNA a inscribir, así como el nombre de la Institución Prestadora del Servicio de salud - IPS que atiende tanto al titular como a todos los NNA a inscribir.
En ningún caso es necesario llevar soportes o certificados de esta información. 57.Como se puede observar, no toda la norma a la que se refirió el DPS en su respuesta al auto de pruebas del 26 de enero de 2024 tenía relación con la elaboración de listados de focalización de familias potenciales para el proceso de inscripción. En concreto, los documentos requeridos mencionados en la norma no tenían que ver con el proceso de focalización sino con el proceso operativo, que según lo explicaba la misma guía era la inscripción;
(ii) en todo caso, la norma que exigía la fotocopia legible de la cédula de extranjería expedida en Colombia para las personas con ciudadanía diferente a la colombiana (que fue el requisito que el DPS impuso a los miembros del grupo familiar de la accionante) era aplicable a los titulares y no a los niños, niñas y adolescentes a cargo del titular. 58.
Por lo tanto, para la Sala es claro que el DPS actuó en contra de su propio procedimiento, porque impuso unas exigencias que la misma norma establecía que eran aplicables al proceso operativo, esto es, a la inscripción, para excluir del proceso de focalización de la familia de la accionante. Esto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la norma en la que se basó el accionado para rehusarse a focalizar al grupo familiar imponía la exigencia de demostrar la existencia de tener cédula de extranjería a aquellos que se presentaran como titulares.
Sin embargo, como está cabalmente demostrado en las pruebas que obran en el expediente, la titular del hogar de la señora Flor es ella. Por el contrario, el joven David, quien figura en los registros del Sisbén con salvoconducto para refugiado es uno de sus hijos, menor de edad. 60. En ese sentido, la Sala estima que el DPS aplicó el literal d) de la «Guía Inscripción para la cuarta fase de operación con base en el Sisbén IV» de manera contraria al proceso establecido, generando una flagrante violación del derecho al debido proceso administrativo de la accionante. 61.
La omisión en la focalización devino en una violación al derecho al mínimo vital. Por último, la Sala también reprocha la decisión del DPS de «no incluir en listado de potenciales, a hogares del registro Sisbén IV que tuvieran al menos un integrante con los tipos de documento, entre otros, como el DNI (país de origen), pasaporte, salvoconducto para refugiado, permiso especial de permanencia (PEP) o permiso de protección temporal (PPT) porque no se contaba con una fuente de información que permitiera validar los datos de identificación y supervivencia de los mencionados registros, previniendo el riesgo de pagos de transferencia a personas fallecidas» (el subrayado es propio). 62.
Primero, porque ese criterio atenta contra el principio de buena fe al que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución, deben ceñirse las actuaciones de las autoridades. Segundo, porque esta decisión del DPS violó el derecho a la igualdad de las familias con algún integrante con un tipo de documento de identidad que lo identificara como extranjero, que ni siquiera tuvieron oportunidad de ser consideradas potenciales beneficiarias del programa y mucho menos fueron convocadas, a pesar de ser nacionales y estar clasificadas en condición de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pobreza extrema según los registros del Sisbén IV, como fue el caso de la accionante.
Tercero, porque al tratarse de personas que por su condición de pobreza ostentan una situación especial de vulnerabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que la focalización era la manera de que los potenciales beneficiarios del programa hicieran parte de los listados de personas que serían convocadas. En el caso concreto, quedó probado que la accionante y su grupo familiar viven en condiciones precarias. 63.
Esto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el programa Familias en Acción materializaba la dimensión positiva del derecho al mínimo vital. Es decir, de esta manera no sólo se vulneró el principio de igualdad formal, sino que también se puso en riesgo el derecho a al mínimo vital de la población en extremo vulnerable y, por ende, se desconoció la dignidad de la cual son titulares todos los seres humanos. En consecuencia, la Sala considera que el DPS también violó el derecho al mínimo vital de la señora Flor.
(…)». iii) Caso concreto A fin de determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados, la Sala pasa a relacionar los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio, en el siguiente orden: i) La señora Aliz Paola Gómez Rivera reside en el municipio de Baranoa (Atlántico). ii) A la fecha se encuentra registrada en el Sisbén en el grupo A4, que, corresponde a la clasificación de «pobreza extrema». iii) De acuerdo con la información suministrada por el Sisbén, es madre cabeza de familia de 3 hijos: Nerlys Viloria Bazurto, nació el 5 de abril de 2004, de nacionalidad venezolana identificada con permiso de protección temporal, Edwin José Manaces Gómez nació el 26 de julio de 2002, de nacionalidad colombiana y Edwin Samuel Manaces, nació el 1º de noviembre de 2010, de nacionalidad colombiana, quien afirmó, padece una condición especial de salud que requiere de atención de tiempo completo. iv) De acuerdo con la misma información aportada por el SISBÉN, se encuentra vigente desde el 3 de mayo de 2022. v) Consultada la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la inclusión del grupo familiar de la actora al programa de renta ciudadana fue negada, con fundamento en que al menos, un miembro de su familia no tiene un tipo de documento colombiano, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: De acuerdo con el contexto fáctico descrito en precedencia y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala anota que, la decisión consistente en que «no ingresa a Renta Ciudadana porque al menos un miembro de su hogar no tiene tipo de documento colombiano», transgrede los derechos a la igualdad y al mínimo vital de la demandante.
Lo anterior, porque, en los términos de la Corte Constitucional, esa determinación significó una discriminación indirecta, a pesar de que, en el expediente de tutela se encuentra acreditado que: (i) para el momento de la focalización el grupo familiar se encontraba registrado en el Sisbén, (ii) la familia estaba clasificada en el grupo A4 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, y (iii) entre los miembros que figuraban registrados en el Sisbén, hay por lo menos un menor de edad.
Pues de acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Gómez Rivera tiene la condición de ciudadana colombiana11 y de los hechos que narra en la presente acción, se puede advertir que cumple con, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 para ser incluida como un hogar potencial para ser beneficiado del programa “Renta ciudadana”12.
Dicho de otro modo, el criterio para que el Departamento de Prosperidad Social no incluyera en la focalización a la actora y a su grupo familiar como potenciales beneficiarios del programa de renta ciudadana configura una discriminación indirecta en su contra, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024.
En el caso objeto de estudio, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2024, el Departamento de Prosperidad Social al excluir al grupo familiar de la actora porque uno de sus miembros no tiene documento de identificación colombiano y al no tener en cuenta que cumple con algunos de los requisitos para hacer parte del programa de renta ciudadana, le impuso una carga desproporcionada a una familia que, además de estar clasificada dentro del grupo de extrema pobreza, uno de sus miembros es un menor de edad en especiales condiciones de salud, lo cual evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante.
De acuerdo con lo anterior y en atención al precedente judicial de la Corte Constitucional descrito en precedencia, en el presente caso la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora Aliz Paola Gómez Rivera y, en consecuencia, ordenará al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa de la presente decisión a efecto de determinar si es procedente focalizar como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana, al tiempo que, instará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que informe a la actora la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora Aliz Paola Gómez Rivera y, en consecuencia, 2.
Ordenar al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe 11 De los documentos aportados con el escrito de tutela se observa que la señora Aliz Paola Gómez nació en el municipio de Turbaco, Bolívar y el menor Edwin Samuel Manases Gómez nació en el municipio del Roble, Sucre, sin embargo, no se tiene conocimiento del lugar de nacimiento de los demás miembros que conforman el núcleo familiar. 12 Artículo 1.3.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 Identificación de hogares potenciales.
Prosperidad Social utilizará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, a través del Sisbén vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de informaci ón con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5., como insumos que permitan la identificación de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00727-00 Demandante: Aliz Paola Gómez Rivera y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente el estudio del caso de la señora Gómez Rivera en los términos del artículo 3.1.1. de la Resolución 0079 del 15 de enero de 2024 y la parte considerativa de la presente decisión a efecto de determinar si es procedente focalizarla como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana. al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que informe la actora la decisión adoptada. 3.
Instar al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que informe a la actora la decisión adoptada. 4. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Atlántico, el municipio de Baranoa y la Nueva EPS, por las razones expuestas. 5.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN