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11001032800020240007900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 113 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Raul Garcia Mosquera·Demandado: Juan Camilo Palacios Renteria

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÀLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería como representante de los estudiantes ante el comité electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024-2026 Asunto: Competencia en materia de nulidad electoral.

AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia el magistrado ponente sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 19 de febrero de 2024, el señor Raúl García Mosquera presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se accediera a la siguiente pretensión: «1. Se declare la nulidad del oficio del 19 de diciembre de 2023 mediante el cual el Comité Electoral Ad Hoc declaró ganador de la elección del representante de los estudiantes ante el Comité Electoral al señor Juan Camilo Palacios Rentería, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.480.738 y a su vez, se declare la nulidad de la Resolución No. 7089 del 19 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, declaró electo para la representación de los Estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024-2026, a JUAN CAMILO PALACIOS RENTERIA, identificado con cedula No. 1.077.480.738.» 2.

Igualmente, como medida cautelar solicitó la suspensión del acto electoral cuestionado. 1 Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 2.

Señaló la parte demandante, que el 14 de noviembre de 2023 el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó expidió la Resolución N.º 6076 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA, DETERMINA Y SE FIJA CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES, DOCENTES, EGRESADOS Y ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL, PERIODO 2024-2026, DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA». 3.

El 20 de noviembre de 2023, el rector de la referida institución de educación superior emitió la Resolución N.º 6274 «POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA UN COMITÉ ELECTORAL AD HOC EN LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA» y designó a los miembros de este órgano transitorio. 4. El 7 de diciembre de 2023, se adelantó el proceso de elección y escrutinio del representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, por parte del Comité Electoral Ad Hoc. 5.

El 19 de diciembre de 2023, el rector de dicha institución de educación superior expidió la Resolución 7089 mediante la cual resolvió «Declarar como elegido para representación de los Estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024-2026, a Juan Camilo Palacios Rentería, (…)», en consideración al oficio que le remitió ese mismo día el Comité Electoral Ad Hoc2. 1.3.

Concepto de la violación 6. En síntesis, el demandante consideró que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad debido a que el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó no tenía competencia para (i) reglamentar, determinar y convocar al proceso de elección de los representantes de los estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el Comité Electoral, a través de la Resolución N.º 6076 del 14 de noviembre de 2023; y (ii) crear y designar a los miembros de un Comité Electoral Ad Hoc, mediante la resolución N.º 6274 del 20 de noviembre de 2023. 7.

Ello, por cuanto la facultad de establecer las reglas y convocar al proceso eleccionario fue adjudicada únicamente al Consejo Superior de la referida institución de educación superior y, además, no existe alguna norma que permita al rector crear un órgano universitario transitorio como el Comité Electoral Ad Hoc. 8. Por otra parte, sostuvo que fue «inconveniente» que en el artículo 5 de la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023 se estableciera que las elecciones se realizaran a través de «voto electrónico remoto o en línea», comoquiera la conectividad y acceso a internet en el departamento de Chocó «es bajo en comparación con la media nacional». 2 En las consideraciones de la Resolución N.º 7089 del 19 de diciembre de 2023 se indicó «Que, mediante oficio del 19 de diciembre de 2023 el Comité Electoral Ad Hoc presentó como ganador de la elección del representante de los Estudiantes ante el Comité Electoral, al señor Juan Camilo Palacios Rentería, identificado con la C.C. 1.077.480.738, con un total de 920 votos, según consta en el Acta de Escrutinio del Proceso Electoral para elegir al representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en el periodo 2024-2026».

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En ese sentido, advirtió que la referida modalidad de votación no garantizó la participación de los docentes, estudiantes, egresados y personal administrativo que se ubicaban en la «subregión del San Juan (Istmina, Tadó), Pacifico (Bahía Solano, Nuquí) y Darién (Riosucio)».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 La falta de competencia como presupuesto procesal 11.

Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, la procedencia de un recurso o su competencia para resolverlo, se erige para este el deber de analizar si se cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»4.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda o del recurso -según corresponda-, sino que también debe reparar en otros aspectos, que legalmente fueren obligatorios, como lo es la caducidad, la capacidad para ser parte, su competencia, etc. 12.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: «Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”5.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo6, subjetivo7, territorial y funcional8, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 5 Nota del original: “López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 6 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 7 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 8 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente9» (Subrayado fuera de texto). 13. Así las cosas, compete a quien instruye una actuación, determinar si es competente para conocer del asunto que le fue puesto en su conocimiento y en caso de encontrar que no satisface la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta, dar aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.2 Caso concreto 14. En el asunto bajo estudio, se observa que esta Corporación no es competente para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: «Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado a los tribunales administrativos.

Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.» 15. Como se lee, les corresponderá a los jueces administrativos conocer en primera instancia de la demanda de nulidad – entre otros- contra la elección por cuerpos electorales, que no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.

En este caso, se tiene que el acto demandado corresponde a la elección del señor Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33-000-2018- 00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Así las cosas, comoquiera que se pretende la nulidad de la elección de un representante del estamento estudiante ante el comité electoral de una universidad, es evidente que la competencia para proveer sobre el asunto de la referencia – en primera instancia- no está radicada en el Consejo de Estado ni en los tribunales administrativos. 17.

Nótese que los tribunales tienen competencia, conforme al artículo 152, numeral 7, literal a), para conocer de la demanda de nulidad electoral de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden. No obstante, en el asunto de la referencia se controvierte la designación de un representante del comité electoral, que según los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó, corresponde a un organismo de asesoría y apoyo del Consejo Superior Universitario.

De modo que, en atención a la regla residual de competencia anteriormente citada, les corresponde a los jueces administrativos conocer la demanda. 18. En este caso en particular, corresponde específicamente a los Juzgados Administrativos de Quibdó. Ello en aplicación analógica10 de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1 del artículo 15611 y en atención a que la universidad en cuestión tiene su sede principal en Quibdó. 19.

En consecuencia, se concluye que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, por lo que le está vedado hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Por lo tanto, le corresponde a los jueces administrativos de Quibdó, conocer del proceso en dicha instancia, adelantar las actuaciones y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. 20.

Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Quibdó, para que se asuma su conocimiento En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Quibdó – reparto, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Teniendo en cuenta que tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad electoral son juicios objetivos de legalidad, por lo que pueden servirse de las mismas disposiciones en este punto. 11 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.

En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto… Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: Juan Camilo Palacios Rentería, como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicación: 11001-03-28-000-2024-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”