Micelio
05001233100020010110102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-07

Radicación interna: 56722 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Josefina Suarez Delopez, Maria Rocio Lopez Suarez, Doralba Lopez Henao, Maria Elena Lopez Suarez, Luz Amparo Lopez Suarez, Jorge Ivan Lopez Suarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandantes: Luz Amparo López Suárez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a las entidades demandadas porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó al expediente, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque (i) la conducta que fue considerada como sospechosa no ocurrió dentro del proceso y (ii) las contradicciones en la versión de la demandante en relación con las llamadas fueron descartadas por el juez en la sentencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 14 de abril de 20162; la Fiscalía3 y la parte demandante4 presentaron sus alegatos.

La Rama Judicial guardó silencio; el Ministerio Público no rindió concepto5. 1 Fl.500, c-3. 2 Fl.500, c-3. 3 Fl. 513, c-3. 4 Fl. 502, c-3. 5 Fl. 528, c-3. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2001 por Luz Amparo López Suárez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 12 de junio de 1998 y el 14 de abril de 19996, es decir, por el término de diez (10) meses y tres (3) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en calidad de determinadora. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ, ISABEL CRISTINA CALDERÓN LÓPEZ, MARÍA ELENA LÓPEZ SUAREZ, MARÍA ROCÍO LÓPEZ SUAREZ, DORALBA LÓPEZ SUAREZ, JORGE IVÁN LÓPEZ SUAREZ Y JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ, con la detención preventiva, injusta a la que fue sometida LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ por parte de funcionarios adscritos a los entes demandados. 1.2.

Que, como consecuencia de ello, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a mis representados la indemnización por los siguientes perjuicios: 1.2.1. Perjuicios morales [para todos los demandantes estimados] en CINCO MIL GRAMOS ORO (…). 1.2.2. Perjuicios sicológicos (…) 1.2.2.1. Para Luz Amparo López Suarez, víctima, Isabel Cristina Calderón López, su hija, y Josefina Suarez López, su madre, el equivalente a cada una en pesos de MIL (1.000) gramos de oro fino (…) por los traumas sufridos por la privación de la libertad a que fue sometida LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ. 1.2.2.2.

A MARÍA ELENA, MARÍA ROCÍO, DORALBA Y JORGE IVÁN LÓPEZ SUAREZ el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) gramos oro (…) por los daños sicológicos derivados de la injusta detención de su hermana LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ. 1.2.3. Perjuicios materiales 1.2.3.1. A LUZ AMPARO LÓPEZ SUAREZ (…) los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, los cuales se detallarán en el capítulo denominado de la estimación razonada de la cuantía. 6 Estas fechas corresponden al periodo de detención probado, como se verá más adelante.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 3 1.2.3.2. A JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ, la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que la detención de su hija, como ayuda económica permanente que le brindaba (…)>> 3.- En la estimación de la cuantía se precisaron los perjuicios materiales de la siguiente manera: <<6.3.1.1.

Daño emergente: i) Honorarios profesionales proceso penal……………………………..$10.000.000 ii) Intereses moratorios por préstamos realizados para cumplir obligaciones con personas naturales…………………………….……. $ 18.250.000 iii) Intereses moratorios préstamos BANCOLOMBIA………….……… $ 5.000.000 iv) Intereses de mora tarjeta Coltefinanciera……………………………….$ 574.734 v) Cobro jurídico crédito Compuhora Ltda…………………………………$ 520.000 vi) Intereses moratorios pagados a Conavi por préstamo de consumo.……………… ………………………………..$ 582.212 vii) Manutención Isabel Cristina Calderón López……………………….$ 5.100.000 viii) Dinero mensual entregado por su familia para su subsistencia en el centro de reclusión.……………………… ……….$ 2.000.000 SUBTOTAL…………………………………………………………… $42.029.946 6.3.1.2.

Lucro cesante: i) Dinero dejado de percibir mensualmente por cierre del restaurante Fricase entre junio de 1998 y abril de 1999……………………………………..$20.000.000 ii) Dinero dejado de percibir por las volquetas de su propiedad y de su compañero permanente………………………………………………………………..$42.000.000 SUBTOTAL [víctima directa]…………………………………..……..$62.000.000 6.3.2.

Para JOSEFINA SUAREZ DE LÓPEZ (madre) (…) la cuota mensual de dinero dejada de percibir durante la detención: 5.100.00. (…) Además de lo que cueste a los demandantes este litigio (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 31 de octubre de 1997 la demandante Luz Amparo López Suárez y su compañero permanente, el señor Luis Rodrigo Calderón Díaz, acordaron encontrarse en la estación <<El Poblado>> del metro de Medellín para luego recorrer el barrio con su hija en la noche de <<Halloween>>.

Sin embargo, el señor Luis Calderón Díaz no acudió a la cita y en horas de la madrugada del 1° Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 4 de noviembre de 1997 su cuerpo fue hallado sin vida en un sendero peatonal de la Avenida del Río. En la autopsia se determinó que la muerte había ocurrido por fuertes golpes. 4.2.- El 14 de noviembre de 1997 la Fiscalía abrió investigación por estos hechos y decretó varias pruebas; entre ellas, citó a la demandante López Suárez a rendir testimonio 4.3.- El 17 de febrero de 1998 el CTI presentó un informe a la Fiscalía en el que resaltaba que la demandante Luz Amparo López Suárez había cobrado cuantiosos seguros de vida por la muerte del señor Luis Rodrigo Calderón. En el informe, los investigadores también reseñaban algunas conductas sospechosas de ella desde la muerte de su compañero, como haber ido el mismo día de la desaparición por ropa negra a su casa, buscar el cuerpo de su compañero en el anfiteatro directamente, no revelar los montos de los seguros de vida en su testimonio ante la Fiscalía y negar haber recibido llamadas telefónicas del señor Calderón en la noche que desapareció, cuando el registro de la compañía telefónica indicaba lo contrario. 4.4.- Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra la demandante el 13 de marzo de 1998 por el delito de homicidio. 4.5.- Mediante providencia del 11 de junio de 1998 la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante Luz Amparo López Suárez, a quien le imputó el delito de homicidio <<como determinadora o autora intelectual>>, y ordenó su captura.

Esta se hizo efectiva al día siguiente, el 12 de junio de 1998. 4.6.- El 10 de octubre de 1998 la Fiscalía la acusó por el delito antes mencionado. 4.7.- El 14 de abril de 1999 un juez penal absolvió a la demandante Luz Amparo López Suarez y ordenó su libertad, la cual recuperó ese mismo día. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la demandante López Suárez por el delito de homicidio el 11 de junio de 1998, y ordenó su captura;

(ii) la demandante fue capturada el 12 de junio de 1998 y (iii) el juez penal la absolvió el 14 de abril de 1999 y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 6.- Según la parte actora, la demandante Luz Amparo López Suárez fue privada injustamente de su libertad porque la sentencia absolutoria tornó <<ilegítima la restricción de su libertad>> y demostró que <<esta nunca se justificó>>.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 5 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención de la demandante Luz Amparo López Suárez: 7.1.- Todos los demandantes sufrieron perjuicios morales derivado del dolor padecido por este hecho y también sufrieron un <<perjuicio psicológico>> por los <<traumas sufridos>>. 7.2.- Como perjuicios materiales, la parte actora solicitó a nombre de la demandante Luz Amparo López Suárez: (i) los honorarios de abogados de defensa penal;

(ii) los ingresos dejados de recibir como consecuencia de su detención, derivados de la administración de un asadero de pollos; (iii) los ingresos que también dejó de percibir por el arrendamiento de dos volquetas de su propiedad; (iv) el pago de los intereses moratorios de las deudas que no pudo pagar oportunamente por estar detenida;

(v) los gastos de manutención de su hija en Ipiales, ciudad a la que tuvo que trasladarla mientras ella estaba detenida y (vi) el dinero mensual que su familia le entregaba para su subsistencia en el centro de reclusión. 7.3.- La parte actora también afirmó que la demandante Josefina Suárez de López, madre de la víctima directa, <<dejó de percibir una suma de dinero durante el tiempo de detención de su hija, consistente en la ayuda económica permanente que ella le brindaba>>.

B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. El hecho de que la demandante hubiese sido absuelta no desvirtúa la legalidad de la medida porque, en virtud del principio de progresividad, cada etapa de la investigación tiene su propio estándar probatorio. 9.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda porque el daño no le era imputable y resaltó que fueron los jueces de la República quienes absolvieron a la demandante.

C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 10 de noviembre de 2010, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la demandante fue absuelta con fundamento en el principio in dubio pro reo -por lo que aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad- y consideró que la medida de aseguramiento era legal.

Con el fin de entender a cabalidad los reparos del recurso de apelación, se exponen los pasos argumentativos del tribunal para llegar a esta decisión: Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 6 10.1.- La demandante no fue absuelta porque el hecho no existió sino con fundamento en el principio in dubio pro reo, toda vez que, para absolverla, el juez penal invocó la <<falta de certeza>> sobre la forma como murió su compañero, pues existía una duda sobre si la muerte fue violenta o por accidente. 10.2.- Si bien la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado establece un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución ocurre por aplicación del principio in dubio pro reo, es <<imperioso>> apartarse de esta jurisprudencia porque <<el derecho a la libertad personal no tiene el carácter absoluto que le impregna la Sala Tercera del Consejo de Estado, sino que eventualmente puede ser restringido habida cuenta de los intereses superiores encomendados al Estado>>, siempre y cuando la privación de la libertad sea ordenada por una autoridad judicial de conformidad con la ley. 10.3.- En relación con el caso concreto, señaló que <<existieron situaciones de facto que llevaron al convencimiento del Fiscal sobre la necesidad de imponer una medida de detención preventiva>>, por lo que la privación de la libertad de la demandante no fue <<injusta>>.

D. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- El tribunal confunde los conceptos de privación <<injusta>> e <<ilegal>>. Y esto es un error porque la responsabilidad del Estado como consecuencia de una privación de la libertad <<no se basa en que la detención se haya calificado de ilegal, sino que se requiere que ella pueda catalogarse como injusta, entendiendo por tal el haber sometido a un inocente a una medida restrictiva de la libertad que no tenía por qué asumir>>. 11.2.- Bajo el artículo 90 de la C.P., el concepto de ilicitud se desplazó al daño: ya no es relevante la actuación de la autoridad que lo causó, sino que el daño pueda calificarse como antijurídico.

En este sentido, el tribunal se está <<rebelando>> no solo contra una jurisprudencia, sino contra la Constitución. 11.3.- La argumentación del tribunal lleva a la siguiente incoherencia: cuando la propiedad es afectada lícitamente, por una obra, por ejemplo, se ordena una indemnización; pero ante el sacrificio <<extraordinario>> de la libertad de una persona, no procede tal reparación si el daño provino de una orden legal. 11.4.- En realidad, si se <<lee entre líneas>>, la argumentación del tribunal está afirmando que <<cuando una persona es absuelta por duda probatoria sigue siendo un poco culpable y por eso se merecía su detención preventiva, medida Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 7 que parece ser un castigo para quien no logró demostrar con certeza que era inocente, como si la carga de la prueba de la inocencia la tuviera el sindicado>>. 11.5.- No es cierto que la demandante López Suárez hubiera sido absuelta con fundamento en el principio in dubio pro reo.

Realmente fue absuelta porque el hecho no existió. El juez penal <<afirmó que no había certeza sobre la ocurrencia o no de un delito, lo que significa es que es posible que ni siquiera hubiera existido un homicidio sino una muerte por accidente, lo que quiere decir que se tuvo privada de la libertad a una persona mientras se investigaba un hecho que probablemente nunca ocurrió>>. 11.6.- Por último, el tribunal <<tenía tanto afán>> por apartarse de la posición jurisprudencial vigente, que omitió estudiar el caso concreto y no se percató de que, incluso bajo los supuestos de la responsabilidad subjetiva, debía condenar a las demandadas.

En efecto, no puede construirse un indicio de responsabilidad cuando el hecho punible del cual se predica dicha responsabilidad no existió. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según constancia allegada7, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 22 de abril de 1999 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 6 de abril de 20018.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de la constancia del INPEC9, está probado que la demandante Luz Amparo López Suárez estuvo privada de su libertad entre el 12 de junio de 1998 y el 14 de abril de 1999, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y tres (3) días. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 14 de abril de 1999 el juez penal absolvió a la demandante porque consideró que <<no existe certeza del hecho punible ni de la responsabilidad de la acusada>>10. 15.- En esta providencia, la Sala: 7 Fl. 348, c-1. 8 Fl. 84, c-1. 9 Fl. 57, c-1. 10 Fl. 350, c-1.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 8 15.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a las entidades demandadas porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 15.2.- Descartará la culpa exclusiva de la víctima porque no está probada la existencia de ninguna conducta procesal de la parte que fuera determinante de su detención. G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 17.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que la demandante Luz Amparo López Suárez estuvo privada de su libertad por diez meses y tres días porque, según la Fiscalía, participó en calidad de determinadora en el homicidio de su compañero permanente con el fin de enriquecerse con los seguros de vida que tenía a su favor. 18.- En efecto, a partir de la sentencia penal está probado que la Fiscalía ordenó la privación de la libertad de la víctima porque consideró que tenía un móvil para buscar la muerte de su compañero permanente para lucrarse con los seguros de vida.

Este móvil, para la Fiscalía, se probó mediante indicios construidos a partir de las conductas sospechosas que tuvo la demandante luego de la desaparición de su compañero. Para construirlos, la Fiscalía tuvo en cuenta hechos como ir a buscar a su compañero al anfiteatro directamente cuando estaba desaparecido, o ir por ropa negra a la casa el mismo día de la desaparición; conductas que la demandante realizó como si ya supiera que la muerte había ocurrido antes de que fuera reportada.

Por esto, concluyó que la demandante había ordenado el homicidio. 19.- Sin embargo, el juez penal dictó sentencia absolutoria porque la teoría del caso de la Fiscalía no tenía ningún sustento en las evidencias, y llevaba a conclusiones ilógicas e incoherentes. No existían pruebas de que la muerte del señor Luis Rodrigo Calderón Díaz hubiera ocurrido por hechos violentos y las evidencias de la autopsia no descartaban un accidente.

Es más: de acogerse la teoría de la Fiscalía, habría que concluir que los sicarios contratados por la 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 9 demandante asesinaron al señor Luis Rodrigo Calderón Díaz, no con pistolas o armas blancas, sino con piedras y garrotazos, pues la causa de la muerte según la autopsia fueron fuertes golpes. 20.- En relación con el móvil del enriquecimiento, el juez penal resaltó que la demandante tenía varias deudas compartidas con su compañero, y que era ella <<la persona más interesada en mantener vivo al señor>> pues incluso había garantizado una deuda de él con un inmueble de su propiedad.

Para el juez no podía inferirse un móvil de enriquecimiento con la muerte de su compañero y padre de su hija cuando el monto recibido por los seguros de vida no superaba el total de las deudas que tenía que cubrir la demandante, adquiridas de forma común o solidaria con él. 21.- Los anteriores fueron los fundamentos que tuvo el juez penal para absolver a la demandante Luz Amparo López Suárez en la sentencia del 14 de abril de 1999.

Esta providencia estaba construida así: 21.1.- La decisión comienza con el siguiente preámbulo: <<Preámbulo: Independientemente de la decisión final que aquí se dé necesariamente enmarcada por la justicia y la ley como únicas limitantes en el ejercicio sagrado de la judicatura, la tragedia humana que ausculta la historia procesal para la familia de reciente creación involucrada en autos traspasa el más frío entendimiento y sacude los corazones desdeñosos de cualquier miembro de la sociedad.

Infausto día escogieron los criminales para atentar contra la vida de Luis Rodrigo o quizás por una rara coincidencia encontró su muerte en aquella especial fecha de su adorable pequeña. Era el día de los niños, y para gozar de la fantasía infantil de Isabel Cristina, se prepararon debidamente tanto papá y mamá, inclusive, el progenitor no quiso beber con los amigos para no atender el encuentro programado con su tierno amor y compañera de afectos en los comienzos de aquella nefasta noche de junio a la estación de el metro “El Poblado”.

Nadie tiene de presente que la programación humana está siempre supeditada a las contingencias del destino. De contrera, la compañera permanente perdió su libertad una vez se le vinculó al proceso como posible autora intelectual, determinadora, del homicidio, está a punto de perder su casa y todos sus haberes producidos con su propio esfuerzo en el oficio bancario (…) hasta enfrenta el peligro latente de perder a su propia hija que por circunstancias de la adversidad tuvo que enviar, para su ciudad a un familiar residente en la lejana ciudad de Ipiales (Nariño).

Por fortuna, Luz Amparo lleva la fuerza ancestral de esta raza antioqueña, siempre erguida y luchadora, que no desfallece ante el primer obstáculo y emerge de la oscuridad como símbolo viviente de la prudencia y la calma para soportar los avatares de la justicia humana, siempre imperfecta y con cierto grado de arrogancia. Su tierra natal con su producto estrella motivo de fiesta (el maíz) le brindó tan buenos soportes físicos y morales que ahora le permiten atender con paciencia tanta adversidad>>12. 12 Fl. 351, c-1.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 10 21.2.- En relación con la razón de absolución, el juez penal dijo lo siguiente sobre las evidencias sobre la muerte del señor Luis Rodrigo: <<El juzgado critica la mal sana costumbre de la institución de la Fiscalía de remitir para la etapa de juicio la realización de importantes pruebas, que, dada la aportación oportuna, tal vez se hubiera evitado la resolución de acusación (…) y es que en nuestro entender, no existe la certeza del hecho punible ni de la responsabilidad del acusada.

Veamos: (…) Con los fundamentos en los mismos elementos de juicio que aportan tanto el acta de levantamiento como la necropsia misma, no se puede descartar tajantemente un accidente de tránsito o personal como causa de la muerte de Luis Rodrigo (…) en el marco de las tinieblas la ocurrencia de todo se hace posible, bien en la realidad, bien en la imaginación. (…) digámoslo claramente: la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Luz Amparo López Suárez porque considera -como probable- que ella mandó a matar a su compañero, con el fin de hacerse dueña de sus pertenencias y de lucrarse de los jugosos seguros de vida que había suscrito a su favor.

Pero el Ente Acusador no exploró otras hipótesis acerca de las posibles causas de la muerte y con ello enfrentamos una serie de incongruencias fácticas. Un autor intelectual o determinador siempre actúa a distancia, esto es, contrata sicarios para que hagan su trabajo (…) Luz Amparo contrató sicarios tan pobres y novatos que para cumplir el contrato con ella tuvieron que usar garrotes, piedras u otro tipo de elemento contundente, porque carecían de armas de fuego (…)>>13. 21.3.- Y sobre la responsabilidad de la demandante y el móvil que infirió la Fiscalía a partir del cobro de los seguros de vida, aclaró: <<Con relación de la responsabilidad de la acusada, reitera el juzgado, tampoco se da la certeza.

Los indicios y algunos hechos tangenciales de significación esbozados por el Ente Acusador dejaron de ser grave y hasta se desvanecieron por causa de la prueba posterior arrimada que aclaró significativamente a su favor la situación jurídica (…) Si se analiza globalmente la versión de Luz Amparo López Suarez y se compara con la prueba arrimada, tanto la testimonial como la documental, no podemos afirmar con el Ente Acusador que “ocultó” voluntariamente la existencia [de los seguros de vida] (….) porque en ningún momento la acusada negó ante la Fiscalía la existencia de los seguros, de los beneficiarios se autoseñaló (sic) y de sus valores mencionó la cifra que había conocido, pero nadie le puede exigir para tildar sus datos de falaces…el conocimiento del monto exactos de los seguros al día de la muerte de Luis Rodrigo, ya que este se incrementa diariamente y repárese que el valor asegurado inicialmente [esto es, sin aumentos] corresponde al anunciado por la procesada (…) El incremento de los valores de los seguros de vida por parte de Luis Rodrigo y que se sospecha tuvo manipulación directa de la acusada aparece debidamente explicado y ampliado por la asesora de seguros que tuvo intervención en su manejo…que se interesó en su cliente para que aprovechara la promoción diamante y así pudiera incrementar el valor de los seguros (…) 13 Fl. 4, c-1.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 11 Que las primas de los seguros de vida se pagaban con la tarjeta de crédito de Luz Amparo y uno de esos pagos ocurrió en una fecha cercana a la muerte de Rodrigo, nada aporta a la incriminación. Se probó que no sólo los seguros sino otras deudas y cuentas de Luis Rodrigo se pagaban de esa manera [con la tarjeta de crédito de su compañera].

Si el pago de la prima de aquellos seguros cuestionados se hizo por la época de la muerte, no puede concluirse más que una fatal coincidencia: el pago se hacía cada seis meses ( ). Es que aparte de toda la controversia probatoria específica referente a los indicios de incriminación y de donde salen mal librados por la ausencia total de su existencia aparecen hechos debidamente establecidos que se contraponen a la personalidad de la acusada y al común comportamiento (…) al mirar todos los negocios pendientes de legalización que dejó Luis Rodrigo…todas las deudas, algunas de compromiso personal…y otras de compromiso compartido….amén de la propiedad de la casa de su compañera y que ésta le hizo traslado para que aquel pudiera gestionar uno préstamos….es incuestionable que la persona más interesada desde el punto de vista económico en mantenerlo vivo era la sindicada>>14 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante Luz Amparo López Suárez le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

En virtud de la construcción de una teoría del caso por parte de la Fiscalía, que carecía de sustento probatorio y resultaba incongruente con las evidencias, la demandante tuvo que soportar una detención de más de 10 meses en una cárcel de Medellín. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.

I. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Por otro lado, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que la demandante recobró su libertad, es imputable a la Rama Judicial.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado 14 Fl. 33, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 12 que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>15. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo. 24.- La Sala imputará el daño en mitades iguales para cada una de las entidades demandadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, porque no existe prueba en el expediente de la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación. La Sala no tiene cómo determinar la fecha en la cual la etapa de instrucción, a cargo de la Fiscalía, dio paso a la etapa de juzgamiento, a cargo de la Rama Judicial.

La resolución de acusación no fue allegada y la fecha de su suscripción o notificación no es mencionada ni en los antecedentes de la sentencia penal, ni en ninguna de las otras pruebas en el expediente. El proceso penal tampoco aparece en los recursos electrónicos de la Rama Judicial. J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- Dentro del proceso penal las demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 26.- Dos de las actuaciones de la demandante que la Fiscalía tuvo en cuenta para imputarle la participación en el homicidio de su compañero (haber ido a buscarlo al anfiteatro e ir por ropa negra antes de que le avisaran de su muerte), no pueden considerarse constitutivas de <<culpa procesal>> porque no corresponden a conductas realizadas por la demandante dentro del proceso penal y que hayan sido determinantes de su detención. Estas actuaciones ocurrieron el día de la desaparición, el 31 de octubre de 1997 o al día siguiente, antes de que la Fiscalía abriera formalmente la investigación el 14 de noviembre de 1997.

En realidad, son indicios de participación de los cuales la Fiscalía dedujo que la demandante era sospechosa de ser la autora material de un homicidio, que fueron descartados como tales por el propio juez penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: <<La determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponde a los hechos sumariados en lo penal, sino a una de conducta con incidencia procesal directa, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad (…) la culpa exclusiva 15 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 13 de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en condena>>16 (énfasis de la Sala). 27.- De otra parte, respecto de las conductas que sí ocurrieron durante la investigación penal, relativas a las manifestaciones de la demandante sobre el monto de los seguros y al resultado de los registros de las llamadas telefónicas, se resalta que en el expediente no obra ni la medida de aseguramiento, ni la indagatoria de la víctima, ni el informe del CTI en donde se reseñan las inconsistencias y contradicciones en las que, según los investigadores, incurrió la actora.

La entidad demandada, por su parte, no ofreció ningún medio de prueba dirigido a acreditar la excepción. En relación con las conductas procesales de la demandante, lo único que obra en el expediente es la valoración que de ellas hizo el juez de penal; y no puede hablarse de la existencia de una contradicción en la versión de la sindicada, cuando el propio juez descarta la existencia de la misma en la sentencia. 27.1.- Sobre las inconsistencias en relación con el monto o la existencia de los seguros de vida su favor, el juez penal aclaró que: <<no podemos afirmar con el Ente Acusador que “ocultó” voluntariamente la existencia [de los seguros de vida] pues en ningún momento la acusada negó ante la Fiscalía la existencia de los seguros, de los beneficiarios se autoseñaló (sic) y de sus valores mencionó la cifra que había conocido (…)>>17. 27.2.- A su vez, sobre las contradicciones en las que incurrió la sindicada en relación con el registro telefónico, se afirma en la sentencia que: << (…) Luz Amparo afirmó desde el primer momento haber perdido todo contacto (personal o telefónico) con su compañero Luis Rodrigo, desde las siete de la noche del día 31 de octubre de 1997 cuando lo llamó…y acordaron la hora y sitio de encuentro.

Ese aserto no ha sido desmentido por prueba alguna, razón por la cual merece total credibilidad. La información suministrada por OCCEL S.A., empresa propietaria de los celulares…que contradice este aserto, merece la más absoluta reserva sobre su exactitud y veracidad>>18 (énfasis de la Sala). K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en 16 Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional, Comunicado 39 del 22 de octubre de 202 de la sentencia SU-363 de 2021.

M.P Alberto Rojas Ríos. 17 Fl. 33, c-1. 18 Fl. 21, c-1. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 14 consideración que la demandante Luz Amparo López Suárez estuvo privada de su libertad entre el 12 de junio de 1998 y el 14 de abril de 1999, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y tres (3) días, y para ello se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV) PM = 50,50 SMLMV 29.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de madre y de hija de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120.

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Isabel Cristina Calderón López es hija de Luz Amparo López Suárez21 y que Josefina Suárez Marín22 es la madre de la víctima directa. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora acreditó un dolor de especial intensidad padecido por la hija y madre de la demandante Luz Amparo López Suárez.

Con la certificación del colegio Palermo de San José de Medellín23, y del Colegio Filipenses de Ipiales 24 se probó que durante el año de su detención, entre 1998 y 1999, la demandante Isabel Cristina Calderón López (hija) tuvo que cambiar de colegio y de lugar de residencia. Con la prueba testimonial se probó, a su vez, que esta situación le generó dolores y padecimientos.

La testigo Orfalía Mesa señaló que esta demandante se quedó huérfana de su padre, y sin el apoyo de su madre casi al mismo tiempo: <<el dolor moral por separarse de su hija, que era con la única que ella compartía, en tan corto tiempo [su hija tuvo que padecer] la muerte del papá y la privación de la libertad de Luz Amparo, casi ahí mismo>>.

Frente a la madre de la víctima, la demandante Josefina Suárez Marín, esta testigo también declaró que <<iba allá a la cárcel a visitarla>> y que <<la mamá se quedó sin hablar y toda la familia sufrió una crisis muy grande>>. Por esta razón, la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estas demandantes se decretará en el máximo permitido del 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Fl. 63, c-1. 22 Fl. 66, c-1. 23 Fl. 56, c-1. 24 Fl. 59, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 15 31.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por los demandantes que acudieron al proceso en condición de hermanos de la víctima directa y se limitaron a demostrar su parentesco, con excepción de la demandante Doralba López de Henao.

En efecto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de la calidad de hermano no es suficiente para que se puedan reconocer los perjuicios morales y, por lo tanto, no tienen derecho a una reparación. Si bien algunos testimonios hicieron referencia al dolor padecido por <<la familia>>, o incluso <<los hermanos>>, estas referencias siguen siendo muy genéricas para inferir un dolor especial padecido por los demandantes hermanos de la víctima. 32.- A diferencia del resto de los demandantes que acudieron como hermanos, la parte actora probó que la demandante Doralba López de Henao, hermana de la víctima directa, recibió en su casa en Ipiales a su hija mientras ella estaba detenida y se ocupó de su cuidado.

El testimonio de Mario Iván Henao, cuñado de la víctima directa, solicitado por la parte demandante, señala: <<Luz Amparo estuvo recluida en una cárcel de Medellín hace tres o cuatro años aproximadamente, entonces viendo la situación de ésta, ella mandó a su hija para Ipiales, para no perder el tiempo de sus estudios y además para que se sintiera acompañada por nosotros (…) ella vivió un año en mi casa, estuvo estudiando>>25.

En consecuencia, la Sala ordenará la reparación del perjuicio moral para la demandante Doralba López de Henao en un monto del 30% del perjuicio moral a cargo de la víctima directa. 33.- La indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la demandante Luz Amparo López Suarez se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA CUANTÍA A CARGO DE CADA ENTIDAD Luz Amparo López Suárez Víctima directa 50,50 SMLMV 25,25 SMLMV Isabel Cristina Calderón López Hija 25,25 SMLMV 12,62 SMLMV Josefina Suárez de López Madre 25,25 SMLMV 12,62 SMLMV Doralba López de Henao26 Hermana 15,15 SMLMV 7,58 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 34.- Como lo ha explicado la Sala en sentencias anteriores, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces 25 Fl. 268, c-1. 26 Si bien esta demandante se identifica sin su apellido de casada en las pretensiones de la demanda, el nombre que aparece en el poder autenticado por el notario es <<Doralba López de Henao>>, fl. 1, motivo por el cual la Sala usará este nombre en la parte resolutiva.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 16 procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio27. 35.- En todo caso, con la prueba testimonial la parte actora acreditó la privación de la libertad de la demandante Luz Amparo López Suárez afectó su derecho al buen nombre y honra.

La testigo Gladys Fabiola Rico Santamaría declaró que: <<los vecinos nos enteramos porque eso [i.e. la captura] fue a plena luz del día, en horas laborales, eso nos impactó, nos pareció algo muy abrupto como la sacaron, la cuadra estaba llena fue un hecho visible para todos>>28. Por lo tanto, debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Luz Amparo López Suárez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expidan un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. <<Perjuicios psicológicos>> 36.- La Sala negará la indemnización solicitada por la parte actora por perjuicios psicológicos porque solicitó, bajo este concepto, la indemnización de los perjuicios causados por <<los traumas sufridos>> por los demandantes durante la detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Daño emergente 37.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal, (ii) el pago de los intereses moratorios de las varias deudas que no pudo pagar oportunamente por estar detenida;

(iii) los gastos de manutención de su hija en otra ciudad, Ipiales, mientras ella estaba 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 28 Fl. 256, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 17 detenida y (iv) los gastos de su subsistencia en el centro de reclusión. La Sala estudiará cada uno de estos conceptos en el orden listado, pero anuncia desde ya que negará los perjuicios solicitados por falta de prueba. 38.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere29: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 39.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó una factura o documento equivalente de los mismos, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, ya citada. 40.- La Sala también negará la reparación de los pagos por intereses moratorios que hizo la actora porque si bien se acreditó que estos pagos sucedieron, no se probó que el pago tardío fuera imputable a la detención de la víctima.

En efecto, con certificaciones provenientes de los acreedores de la demandada Luz Amparo López Suarez están probados los préstamos; está probado que estos fueron pagados en su integridad y también está probado que la demandante tuvo que hacer algunos pagos moratorios como consecuencia de retrasos en el pago de estos préstamos. No obstante, no está probado que el monto pagado por intereses moratorios tuviera origen en la detención de la víctima directa.

Algunas certificaciones allegadas incluso demuestran que la demandante había incurrido en mora mucho antes de su detención, o un tiempo después, pero no durante la misma. En efecto: 40.1.- En relación con los préstamos adquiridos con los bancos Bancolombia30, Conavi y Coltefinanciera31, en la certificación de Bancolombia se reseña que la demandante pagó intereses de mora causados <<entre el 31 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000>>, es decir, luego de que hubiera recuperado su libertad el 14 de abril de 1999.

En el certificado del banco Conavi32 se reseña un <<cobro con mora>> pero no se explica en qué fecha se causó o en qué circunstancias, ni se reseña su monto. Por último, en la certificación del banco Coltefinanciera sí se reporta un interés de mora causado desde agosto de 1999 hasta el 11 de noviembre de 199833 en una tarjeta de crédito, es decir, 29 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 30 Fl. 237, c-1. 31 Fl. 42, c-1. 32 Fl. 38, c-1. 33 Fl. 36, c-1. Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 18 parcialmente durante la detención, pero la Sala no encuentra demostrado que esta mora hubiera sido causada únicamente por la privación injusta de la libertad.

En efecto, la demandante tenía varios préstamos y deudas antes de su detención, y la mora de esta tarjeta de crédito, que sí empezó en el transcurso de la misma, se extendió más allá de ella, incluso un año después. La Sala no sabe qué gastos fueron los que se pagaron con esta tarjeta de crédito y ninguna prueba en el expediente hace referencia concreta a que la mora de esta tarjeta de crédito sea exclusivamente imputable a la detención de la víctima.

La Sala no puede imputársela al Estado simplemente a partir de una coincidencia de tiempos porque una secuencia temporal no implica causalidad. 41.2.- En lo atinente a las deudas que la demandante Luz Amparo López Suárez contrajo con personas naturales, con los testimonios de los acreedores se demostró que pagó estos créditos con retraso como consecuencia de la detención. Algunos testigos afirmaron incluso que cobraron <<intereses>>.

Sin embargo, ninguno de estos testimonios especificó si los intereses cobrados eran moratorios o remuneratorios ni dio cuenta de un monto exacto por estos intereses: a.- El testigo Uriel Antonio Ocampo Orrego afirmó que <<yo creo que ella no me pudo pagar a tiempo por la detención y porque se quedó sin trabajo (…) ella me pagó todo con intereses.

Yo recuerdo que los intereses eran al 3% pero no recuerdo la cantidad de dinero (…) yo no le hice ningún requerimiento judicial>>.34 b.- El testigo Joaquín Antonio Díaz Montoya35, que le prestó quince millones a la demandante, afirmó: <<yo se lo presté con plazo de un año pero ella no me pudo pagar por la detención. Ella se demoró mucho tiempo en pagarme.

Ella me pagó muchos intereses y luego me pagó el capital, pero no sé a cuanto ascendió el pago>>. c.- Los otros documentos allegados, como letras de cambio, cheques, y certificaciones, acreditan el pago de unas deudas, pero no que la mora en ellas hubiese ocurrido como consecuencia de la detención de la víctima directa. 42.- La Sala también negará los perjuicios derivados de los gastos de manutención de la hija de la demandante Luz Amparo López Suárez mientras ella estaba detenida.

Aunque obran en el expediente unas facturas expedidas por su hermana, la demandante Doralba López de Henao, por un valor de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales y por concepto de manutención de la menor, para la Sala estos documentos se contradicen con la prueba testimonial solicitada por la parte actora. En efecto, el testigo Mario Iván Henao Henao, quien recibió a la menor en su casa y es cuñado de la víctima directa, afirmó en su testimonio, 34 Fl. 270, c-1. 35 Fl. 270, c-1.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 19 que fue solicitado por la parte actora y en una pregunta hecha por su apoderada, lo siguiente: <<PREGUNTA: Sírvase manifestar a este despacho si usted por la manutención y alojamiento de la menor ISABEL CRISTINA CALDERÓN LÓPEZ durante el tiempo que permaneció en esta ciudad, tuvo costo alguno, en caso afirmativo, decir qué cantidad.

CONTESTÓ: No le cobré nada, porque Luz Amparo, en la cárcel, no tenía como mandarle dinero>>. 43.- Por último, en el expediente no obra ninguna factura o documento equivalente que haga referencia a los gastos en el centro de reclusión que tuvo la demandante, y la Sala no los puede simplemente inferir en virtud de su privación de la libertad. v. Lucro cesante 44.- La parte actora solicitó indemnización por lucro cesante de tres conceptos: (i) por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa como administradora de un asadero de <<pollos>>;

(ii) los ingresos que dejó de recibir por la operación de dos volquetas de su propiedad y (iii) a nombre de la demandante madre la víctima directa, la demandante Josefina Suárez de López, la mesada que dejó de recibir de la víctima directa luego de que fuera detenida. La Sala estudiará cada uno de los perjuicios en el orden en que fueron reseñados. 45.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado36, para acceder al reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos:: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 46.- Con la prueba testimonial, la parte actora probó que para el momento en el que fue privada de la libertad la demandante trabajaba como administradora del 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 20 asadero de pollos <<Fricase>>. Así lo manifestaron los testigos Gladys Fabiola Rico Santamaría37, Mario Iván Henao Henao38 y la <<parrillera>> del restaurante, la señora Rosalba Arango de Holguín39. 47.- Sin embargo, la parte actora no acreditó los ingresos que devengaba por esta actividad económica.

Para ello, solicitó un dictamen pericial que la Sala desestima porque calculó los ingresos netos de la demandante a partir de un método que no ofrece confiabilidad. En efecto, el perito tomó los ingresos totales del restaurante, reportados en un cuaderno anotado allegado al expediente40, y, a partir de estas ganancias, hizo un promedio mensual de lo que ganaba el establecimiento comercial.

Luego, y es en este punto en el que el perito no justifica su metodología, al monto de ingresos promedio del restaurante, afirma el perito, <<hay que hacerle las deducciones de insumos, gastos de personal, y arrendamiento que en promedio son de 40%>> (énfasis de la Sala), sin que dé cuenta por qué ese porcentaje. Además, como el asadero pertenecía a dos personas, <<y no se dijo en qué porcentaje, se presume que cada socio lo era por el 50%>> (énfasis de la Sala).

Estas suposiciones y presunciones del perito, sin justificación o prueba adecuada, no ofrecen credibilidad para la Sala. 48.- En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no acreditó que la demandante Luz Amparo López Suarez administrara el asadero de pollos de su propiedad bajo un contrato laboral. 49.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 12 de junio de 1998 y el 14 de abril de 1999, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y tres (3) días, b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada 37 Fl. 256, c-1. 38 Fl. 267, c-1. 39 Fl. 295, c-1. 40 Fl. 80, c-1.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 21 i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 10,10 1= Constante S = $10.326.627,66 50.- Así las cosas, se reconocerá a favor de la demandante Luz Amparo López Suárez la suma de diez millones trescientos veintiséis mil seiscientos veintisiete pesos con sesenta y seis centavos ($10.326.627,66) por concepto de lucro cesante.

Como se anunció, este monto se dividirá en partes iguales para cada entidad, operación que arroja un monto de cinco millones ciento sesenta y tres mil trescientos trece pesos con ochenta y tres centavos ($5.163.313,83) para cada una. 51.- La Sala negará la indemnización por los ingresos dejados de recibir derivados de la operación de las volquetas de propiedad de la demandante Luz Amparo López Suárez o de su compañero porque no se probó cómo su detención le impidió arrendar estos bienes o ponerlos en operación. 52.- La Sala también negará la indemnización de las ayudas mensuales que enviaba la demandante Luz Amparo López Suarez a su madre porque no se probó en qué consistían, en qué montos ni con qué regularidad se hacían.

Algunos testimonios, como el de Gladys Fabila Rico Santamaría41, hicieron referencia a los lazos de solidaridad de la familia y las ayudas entre ellos, pero ninguno dio cuenta de en qué consistían las ayudas concretamente o con qué tipo de periodicidad se hacían. L. Costas 53.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Fl. 256, c-1. S = 1.000.000 (1 + 0.004867)10,1 - 1 0.004867 Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 22 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la señora Luz Amparo López Suárez.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luz Amparo López Suárez Víctima directa 25,25 SMLMV Isabel Cristina Calderón López Hija 12,62 SMLMV Josefina Suárez de López Madre 12,62 SMLMV Doralba López de Henao Hermana 7,58 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luz Amparo López Suárez Víctima directa 25,25 SMLMV Isabel Cristina Calderón López Hija 12,62 SMLMV Josefina Suárez de López Madre 12,62 SMLMV Doralba López de Henao Hermana 7,58 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de cinco millones ciento sesenta y tres mil trescientos trece pesos con ochenta y tres centavos ($5.163.313,83) a favor de la señora Luz Amparo López Suárez por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de cinco millones ciento sesenta y tres mil trescientos trece pesos con ochenta y tres Radicado: 05001-23-31-000-2001-01101-02 (56722) Demandante: Luz Amparo López Suárez y otros 23 centavos ($5.163.313,83) a favor de la señora Luz Amparo López Suárez por concepto de lucro cesante.

OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a la señora Luz Amparo López Suarez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO PRIMERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva parcialmente el voto