Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: YADIRA PATRICIA ARIAS ROMERO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Incumplimiento de los presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Yadira Patricia Arias Romero, obrando en su propio nombre, presentó memorial dirigido al “juez administrativo de reparto” y a los “honorables magistrados Consejo de Estado”, en el que invoca como fundamento el derecho de petición y los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política. El propósito anunciado por la parte actora consiste en que “Se declare la NULIDAD del proceso de comunicación ELECTORAL entregado por la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil respecto del proceso desarrollado en Colombia entre las elecciones de Corporaciones en Marzo y Presidenciales en primera vuelta de mayo y segunda vuelta en Junio”.
Adicionalmente, solicita “decretar la Nulidad Electoral por inconsistencias presentadas entre planillas firmadas del escrutinio y los reportes generados de resultados electorales por la Registraduría Nacional”. Mediante auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá remitió por competencia la demanda, con fundamento en los artículos 139 y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, por considerar que se trataba de un proceso electoral de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Pretensiones Al final de su escrito, la señora Arias Romero concretó sus solicitudes en los siguientes términos: “[S]olicito ante los Honorables jueces y magistrados restablecer el orden legal y constitucional que el proceso electoral requiere en cumplimiento de los principios constitucionales de Transparencia y Publicidad libre de vicios que afectan las instituciones, mediante: 1.
Revocar el proceso de conteo de corporaciones públicas y la designación de curules conforme resultados provisionales. 2. Revocar el nombramiento Presidencial y Vicepresidencial en Colombia hasta tanto haya un chequeo total y transparente del proceso electoral, con datos fieles ajustados a las planillas que reflejan la voluntad de los electores. 3.
Revocar al Registrador de su cargo y declarar vencido por vicios de legalidad y corrupción el contrato de software con INDRA. 4. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación imputar los cargos correspondientes a los funcionarios incompetentes dentro de este proceso. 5. Ordenar a la Fiscalía General el reconteo de las cifras de las planillas usando método tradicional y no el software ni dispositivo de INDRA. 6.
Promulgar Todos aquellos actos de justicia que se encaminen a restablecer el orden democrático en el país conforme nuestros derechos constitucionales”. 3. Fundamentos de hecho y de derecho La demandante manifiesta que para las elecciones de presidente y vicepresidenta de la República la Registraduría comunicó resultados distintos a los consignados en la “planilla de escrutinio” de la zona 99, puesto 9, mesa 6, por la comisión escrutadora del municipio de San Roque, Antioquia.
Señala que esta diferencia puede deberse a algún error en el algoritmo del software de escrutinios y asegura que la irregularidad favoreció al candidato electo, Gustavo Petro, a quien le fueron sumados 800 votos que inicialmente pertenecían al candidato Rodolfo Hernández. Al respecto, también reprocha la falta de vigilancia y control del Consejo Nacional Electoral sobre los votos depositados por los ciudadanos y la información suministrada por las autoridades con ocasión del proceso electoral.
Por otra parte, agrega que se depositaron votos de ciudadanos fallecidos, que 300 mil jurados votaron dos veces y que no fueron entregadas a sus titulares cédulas de ciudadanía para votar en las elecciones de marzo, mayo y junio de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las situaciones descritas, sostiene que los resultados generados por la Registraduría para los comicios indicados no son confiables y que “existe presunción de resultados erróneos”.
En consecuencia, solicita la intervención de la Fiscalía General de la Nación para obtener los formularios E-24 de todos los municipios del país, con el fin de verificar todas las incongruencias en los datos registrados, tanto en las elecciones del Congreso de la República realizadas en marzo de 2022, como en las presidenciales de primera y segunda vuelta, celebradas en mayo y junio del mismo año. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran las elecciones del presidente y vicepresidente de la República y de los congresistas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
En las mismas condiciones, también lo es frente a la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, en los términos del numeral 1 de la citada disposición. En particular, corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Requisitos formales de la demanda electoral Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.
Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1; ii) se impone al 1 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. Por último, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 3.
Razones para inadmitir la demanda del caso concreto Cotejados los presupuestos legales de la demanda, con el contenido del memorial presentado por la señora Yadira Patricia Arias Romero, el despacho advierte el incumplimiento de las formalidades mínimas que se exigen para darle trámite, como pasa a explicarse. En primer lugar, las pretensiones formuladas por la demandante no corresponden con el objeto del medio de control de nulidad electoral ni ofrecen suficiente claridad sobre lo que persigue.
En efecto, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular”, es decir, aquellos mediante los cuales las comisiones escrutadoras demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaran la elección de un ciudadano en un cargo de elección popular.
Por lo mismo, los demandados en los procesos de esta naturaleza son los elegidos; a su turno, las autoridades que expiden los actos electorales son un sujeto procesal de vinculación obligatoria2. De igual forma, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA exige al demandante remitir a los demandados de forma simultánea copia de la demanda.
Contrario a estos parámetros, la demandante dirige su demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y pretende que se anulen actos diferentes al que declara alguna elección en concreto, como “el proceso de comunicación” de los resultados de las elecciones de Congreso y presidente y vicepresidenta de la República, junto con el “proceso de conteo”.
Así mismo, aspira a que se ordene “revocar al registrador de su cargo” y se impartan órdenes a la Fiscalía General de la Nación para realizar el recuento de votos, por presuntas inconsistencias entre los datos informados por la Registraduría y los consignados en los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras, especialmente de una de las mesas instaladas en el municipio de San Roque, Antioquia, que atribuye a errores informáticos.
Ahora bien, aunque la demanda solicita que se revoque “el nombramiento Presidencial y Vicepresidencial”, lo cierto es que no identifica el acto que contiene esta elección ni mucho menos aporta copia del mismo, según lo exigen los artículos 163 y 166, numeral 1 del CPACA. En segundo lugar, el memorial que se revisa tampoco cumple en debida forma con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibídem, en la medida en que la exposición de los hechos y del concepto de violación normativa no resultan suficientes para comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado las irregularidades que se denuncian, en el curso de las votaciones y los escrutinios para presidente y vicepresidenta de la República.
En tal sentido, se echa de menos la información relacionada con las características de los errores en el software de escrutinios y en qué mesas del país se habrían depositado los votos de ciudadanos fallecidos y por parte de los jurados que presuntamente votaron dos veces, ni en cuántos sufragios se traducen esos casos. Tampoco se explica la incidencia de los supuestos retrasos en la entrega de cédulas sobre los resultados electorales ni mucho menos se 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detallan los ciudadanos afectados por esta situación. Así mismo, es precario en la demanda el desarrollo de las razones jurídicas que soportan la ilegalidad de los acontecimientos someramente descritos.
Sobre este punto, es importante señalar que, tratándose del contencioso electoral, cuando se trata de falsedades e irregularidades en el proceso de votaciones y escrutinios, el presupuesto relacionado con “Los fundamentos de derecho de las pretensiones”, que constituye el concepto de la violación, (CPACA, artículo 162, numeral 4), se complementa con un rigor especial que impone a la parte actora “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”, de conformidad con el artículo 139 ibídem.
Este requisito se traduce para quien demanda en el deber de informar con precisión el municipio, la zona, el puesto y la mesa donde habrían ocurrido las presuntas falsedades, lo mismo que el partido, el candidato y el número de votos que resultaron afectados o beneficiados con las maniobras fraudulentas. Conforme con lo discurrido, el derecho de acceso a la administración de justicia está sujeto al cumplimiento de unas formalidades mínimas que buscan facilitar la comprensión del objeto del litigio y aseguren el derecho de defensa del demandado.
Como en este caso algunas de ellas no fueron satisfechas, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, es decir, inadmitir la demanda por no reunir los requisitos formales y conceder a la demandante tres (3) días para que subsane los siguientes defectos: a) Precisar el propósito por el cual acude ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, considerando lo dispuesto en los artículos 162, numeral 2, 163 y 166, numeral 1 del CPACA (Ley 1437 de 2011), en cuanto a la individualización de los actos demandados, aportar copia de los mismos y expresar “con precisión y claridad” las pretensiones. b) Identificar a los ciudadanos elegidos mediante los actos de elección objeto de demanda, suministrar sus direcciones electrónicas y remitir por ese medio copia de la demanda, el escrito de corrección y sus anexos, si los hubiere (Ley 1437 de 2011, artículo 162, numerales 1 y 8). c) A manera de hechos, debidamente determinados, clasificados y numerados, informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían presentado cada una de las irregularidades que reseña la demanda (Ley 1437 de 2011, artículo 162, numeral 3).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00152-00 Demandante: Yadira Patricia Arias Romero Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Exponga las normas violadas y el concepto de la violación que fundamentan sus pretensiones.
En particular, para los cargos fundados en causales objetivas, es decir, irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, indique la zona, el puesto y la mesa en que habrían ocurrido, junto con los datos sobre las organizaciones políticas, los candidatos y la votación afectada (Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 162, numeral 4).
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la ciudadana Yadira Patricia Arias Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”