Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01 Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06969-01 Demandante CARLOS ALBERTO MOLINA AHUMADA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de segunda instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de marzo de 2022, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 12 de agosto de 2021, el señor Carlos Alberto Molina Ahumada instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto, solicito al Juez Constitucional, la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, Dignidad humana y a la vida digna.
En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar Suspender el trámite de publicación del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. O en su defecto, la adopción de alguna medida afirmativa tendiente a proteger la estabilidad laboral reforzada por pre-pensionable, entre ella, la reubicación en otro cargo de iguales condiciones por el periodo faltante para completar la pensión de vejez, hasta, hasta (sic) su inclusión en nómina.” 1.2.
En sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el Acuerdo Nro. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se convocó a concurso público; el Acuerdo Nro.
CSJBOA21-95 del 22 de julio de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contentivo de la lista de candidatos para el cargo de secretario del Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01 Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar; y la Resolución Nro. 008 del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en la cual se designó a Abel José Arrieta Vega como secretario en propiedad. 1.3.
Luego, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: “1. Declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relacionada con la publicación de la vacante que ocupaba en provisionalidad el actor, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2.
Amparar el derecho a la seguridad social invocado por el señor Carlos Alberto Molina Ahumada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “3. En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar reubicar al señor Carlos Alberto Molina Ahumada en un cargo igual al que ocupaba, o a uno semejante para el cual aquel cumpla con los requisitos de ley, hasta que aquel complete las 1.300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La reubicación se debe efectuar en alguna de las vacantes definitivas de la Seccional Bolívar que aún no haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con registro de elegibles vigente. Con todo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar deberá garantizar la reubicación del señor Carlos Alberto Molina Ahumada, hasta que complete las 1.300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
En primer lugar, la Sala explicó que el accionante goza de la calidad de prepensionado, debido a que acreditó faltarle menos de tres años, a fin de obtener la pensión de vejez. En segundo lugar, se aseguró que, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de Colombia profirió la Ley 2040 de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”1.
En el artículo 8 de aquel estatuto se reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales: “Artículo
8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en la jurisprudencia y normativa en esa oportunidad expuesta, se indicó que no existía tensión constitucional entre el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del tutelante, ya que el derecho de este último únicamente abarca la posibilidad 1 Artículo 1º.
Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01 Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser reubicado, mas no de permanecer indefinidamente en el cargo en detrimento de los derechos de quienes integran el registro de elegibles.
Finalmente, se le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar reubicar al señor Carlos Alberto Molina Ahumada en un cargo igual al que ocupaba, o a uno semejante para el cual aquel cumpla con los requisitos de ley, hasta que aquel complete las 1.300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Se dispuso que la reubicación se debe efectuarse en alguna de las vacantes definitivas de la Seccional Bolívar que aún no haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con registro de elegibles vigente. 2.
Solicitud de aclaración El 7 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar presentó solicitud de aclaración, bajo el argumento de que no tiene función nominadora respecto del personal de los despachos judiciales, así como tampoco cuenta con la facultad de crear cargos, tal como se desprende de las funciones generales de los consejos seccionales consagradas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES 1. Aclaración de sentencia La posibilidad de aclarar una sentencia está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 19922 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias).
De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. 2 Decreto 306 de 1992. Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
“Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
(…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01 Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”4.
Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”5 (se resalta). 2. Análisis del caso 2.1. Explicado lo anterior, se considera que el reproche del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no alude a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo.
Por el contrario, la solicitud de aclaración consistió en una presentación de argumentos que soportan la tesis de dicho organismo: la imposibilidad de reubicar al accionante, al no fungir como nominador de aquel. En otras palabras, la solicitud de aclaración bajo estudio no está encaminada a que se esclarezcan aspectos no comprendidos, sino que realmente se trata de una exposición de las razones por las cuales tal ente considera que no había lugar a imponerle la orden de reubicación. Es decir, lo expuesto es más bien una inconformidad de fondo con la decisión; finalidad para la cual no se previó la figura de la aclaración de providencias judiciales. 2.2.
Con todo, es de destacar que en la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2022, la Sala explicó que la orden de reubicación impuesta al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se fundamentó en que dicha autoridad “no efectuó las gestiones pertinentes para su reubicación [del actor], en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020” (Corchetes y negrillas añadidas).
Asimismo, en la sentencia se explicó que “las personas que gozan de la calidad de prepensionados son sujetos de especial protección por parte del Estado”; y que “justamente, en virtud de esa atención preferencial, aquellos tienen derecho a ser reubicados en los eventos de nombramientos definitivos de cargos ofertados en concursos de méritos”.
En consideración a las anteriores premisas normativas, la Sala concluyó que al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le correspondía la reubicación del accionante, al “ser la institución que administra la carrera judicial en su distrito y por ende la que conoce las vacantes o plazas disponibles”. 2.3. Con fundamento en lo expuesto, y al no tratarse de un asunto que genere duda o incertidumbre respecto del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de sentencia de 24 de marzo de 2022, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues esta no es más que un escrito en el que se plasmaron las razones por las que no se comparte el sentido del fallo, específicamente la orden sobre la reubicación del tutelante. 4 Corte Constitucional.
Auto 193 de 2018. 5 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06969-01 Demandante: Carlos Alberto Molina Ahumada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.
Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de marzo de 2022, presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Verificado lo anterior, dése cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de marzo de 2022, relativo al envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO