Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00884-00 Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Nulidad del Decreto 1615 de 2021.
Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que ordena acumulación El Despacho, en uso de la facultad ofciciosa contenida en el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, procede a estudiar la viabilidad de acumulación al proceso de la referencia (11001-03-24-000-2021-00884-00) de los expedientes con números de radicación: 11001-03-24-000-2022-00032- 001 y 11001-03-24-000-2022-00080-002.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, este Despacho admitió la demanda, interpretada como de nulidad, presentada por el ciudadano José Ignacio Morales Arriaga en contra del Presidente de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”. 2.
En auto de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, solicitada por el ciudadano José Ignacio Morales Arriaga. 3. Posteriormente, mediante auto de 14 de enero de 2022, se vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública como entidad 1 Promovido por el señor Julio Cesar Reyes Alarcón. 2 Promovido por el señor Fernando Franco Hincapié 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00884-00 Demandante: José Ignacio Morales Arriaga demandada, y en providencia de 23 de febrero de 2022 se negó la medida cautelar solicitada.
II. CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de procesos 4. Los artículos 148 a 150 del CGP, disponen lo siguiente: «[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. […] 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00884-00 Demandante: José Ignacio Morales Arriaga Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. […] Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. […]».
(Subrayado por fuera del texto original) 5. Como puede apreciarse, las normas transcritas tienen como propósito que los procesos que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltos por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento del primero de ellos; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil, lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 6.
Ahora bien, en el sub examine, se advierte que, si bien es cierto las demandas fueron presentadas por diferentes ciudadanos3, todas ellas persiguen el mismo objeto, ya que están orientadas a que se declare la nulidad y se deje sin efectos el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual “se establece la exigencia del carné de vacunación”. 7.
En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes previamente referidos guardan identidad de objeto, de causa petendi y de parte accionada con el medio de control de la referencia, el Despacho ordenará la acumulación de los mismos, por cumplirse los presupuestos previstos en los artículos 148 a 150 del CGP. 8. Una vez vencido el término de la contestación de las demandas de los procesos a acumular al de la referencia, se ordenará que por Secretaría de 3 Que, si bien no son recíprocos, lo cierto es que tal situación no impide la acumulación de procesos, en tanto que todas las demandas tienen el mismo escrito sustentado cono los argumentos. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00884-00 Demandante: José Ignacio Morales Arriaga la Sección Primera se remitan dichos expedientes de manera conjunta al Despacho para impartirle el trámite de rigor, para lo cual se dejará las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia, los expedientes con números de radicación: 11001-03-24-000-2022-0032-00 y 11001-03-24- 000-2021-00080, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez vencido el término de la contestación de las demandas de los procesos a acumular al de la referencia, remita dichos expedientes de manera conjunta para impartirle el trámite de rigor, para lo cual se deben efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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