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11001031500020220639900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-01

Radicación interna: 10213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA PRESUNTA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ALEGADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL CONCEDIÓ Y REMITIÓ LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El actor, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación que presentó dentro de la acción popular, identificada con el número único de radicación 250002341000-2017-01070-00.

I.2.- Hechos Manifestó que en el año 2017 promovió una acción popular, con la finalidad de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados por la urbanización de terrenos protegidos en los cerros orientales de Bogotá. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 250002341000-2017-01070-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Comentó que interpuso en término el recurso de apelación respectivo; no obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia el expediente no ha sido enviado al superior funcional para que resuelva el recurso de alzada. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que conforme con el numeral 4 del artículo 324 del Código General del Proceso, el expediente debía ser remitido al superior funcional dentro de los 5 días siguientes a la concesión del recurso, término que para el caso concreto trascurrió durante “[…] los días 21, 22, 23, 24, y 25 de noviembre de 2022, y estando en mora de envío al Consejo de estado, los días posteriores […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Que se declare que el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de nombre Felipe Solarte Maya, violó, y está violando los derechos fundamentales del accionante de tutela garantizados en el vigente estado de derecho consagrados en la Constitución Política vigente, al debido proceso (art.29.

C.P.), a la defensa y contradicción (art.29. C.P.), a la igualdad (art.13 C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art.229. C.P.) dentro de los términos y plazos legales. 2. Que se protejan los derechos fundamentales del accionante de tutela garantizados en el vigente estado de derecho consagrados en la Constitución Política vigente, al debido proceso (art.29.

C.P.), a la defensa y contradicción (art.29. C.P.), a la igualdad (art.13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art.229. C.P.), y en consecuencia se ordene al mencionado magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de nombre Felipe Solarte Maya, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, profiera providencia, con la que se ordene el envío inmediato al Consejo de estado Sección Primera del expediente de acción popular con radicado No.25000234100020170107000 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL precisó que fue en razón a la presentación recurrente de memoriales del actor que no se ha podido dar la celeridad esperada al proceso al que alude. Explicó que, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, ordenó a su Secretaría la remisión del expediente al Consejo de Estado, lo cual fue ejecutado el 6 de diciembre siguiente, razón por la que, a su 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del actor fue cumplida.

I.5.2.- El MUNICIPIO DE LA CALERA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad judicial, en relación con aspectos procesales que solo dependen de esta. I.5.3.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la presente acción de tutela carece de objeto, dado que, conforme con la información registrada en el aplicativo SAMAI, se advierte que el expediente origen de la controversia fue enviado para que se surta la segunda instancia al Consejo de Estado, desde el 2 de diciembre de 2022.

I.5.4.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la actuación cuestionada es atribuida al 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL y su Secretaría. I.5.5.- La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no tiene la capacidad jurídica para satisfacer las pretensiones del actor, por lo cual solicitó su desvinculación del presente asunto.

I.5.6.- El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela es improcedente para lograr el impulso de una actuación judicial, máxime si no se advierte que el actor haya elevado petición alguna ante la autoridad accionada sobre dicho aspecto, además porque no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

I.5.7.- El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, comentó que en la actualidad conoce de un proceso de expropiación en el que el aquí accionante fue reconocido como litis consorte de la parte demandada. Agregó que en dicho proceso se ha garantizado el debido proceso del 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, tal y como lo ha indicado en los diferentes trámites en los que se le ha requerido para que informara sobre las diligencias adelantadas.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE LA CALERA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que las entidades referidas son parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debían ser notificadas de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que les asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada en el trámite del recurso de apelación que presentó dentro de la acción popular, identificada con el número único de radicación 250002341000-2017-01070-00.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado proceso. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 5 Ibidem. 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Ahora bien, de acuerdo con el informe allegado por el TRIBUNAL, así como de los soportes que aportó y en particular de la información que reporta el aplicativo SAMAI, la Sala advierte de forma relevante lo siguiente: • Mediante Oficio JDAM 22-002614 radicado el 6 de diciembre de 2022 en esta Corporación, la Secretaría del TRIBUNAL allegó el expediente físico origen de la controversia, para efectos de que se decidiera lo que correspondiera en relación con el recurso de apelación aludido por el actor. • A través de auto de 19 de diciembre de 2022, el Consejero Sustanciador del proceso aludido requirió al TRIBUNAL para 14 Copia del oficio con la constancia de radicación remitido como anexo a la contestación de la tutela por parte del TRIBUNAL.

Visto en SAMAI índice 10. 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que allegara de forma íntegra el escrito de apelación presentado por el actor. • Mediante memoriales allegados el 12 de enero de 2022 vía electrónica a esta Corporación, el TRIBUNAL aportó el recurso requerido, así como otros documentos15.

Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL remitiera a esta Corporación el expediente origen de la controversia para que se decida sobre el recurso de apelación respectivo, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna 15 Expediente digital de segunda instancia de la acción popular. SAMAI índice 125.

Documentos igualmente visibles a Índice 144 del expediente digital en primera instancia. 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido 17 Ibídem. 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que el mismo diera orden alguna […]”18.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MUNICIPIO DE LA CALERA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-06399-00 Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial injustificada alegada por el actor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.