Micelio
25000232600020000028004Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2011-11-17

Radicación interna: 42525 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hilda Guzman Gomez Y Otros, Luisa María Aya De Salgado, Miguel Antonio Peña Acosta, Nelcy Francisca Acosta Y Otro, Luz Aleida Garzón Ramírez Y Otros, Luisa Fernanda Escobar Y Otros, Luis Alberto Muñoz Acosta Y Otros, Maria De La Cruz Torres De Gil, Luz Aleida Garzon Ramirez·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Reparación directa La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de agosto de 2022, dictada dentro del proceso de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. A través de la sentencia antes indicada2, decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual modificó lo decidido por el Tribunal en primera instancia. 2.

En auto del 3 de marzo de 20233, se decidió corregir y adicionar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 16 de agosto de 2022, por haber incurrido en errores en los nombres de los demandantes, y en la condena; asimismo, se adicionó la providencia por haber omitido pronunciarse sobre el reconocimiento del daño a la salud de algunos demandantes4. 3.

En memorial del 21 de abril de 20255, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta subsección, porque consignó erradamente el nombre de la demandante Luz Aleida Garzón Ramírez. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constate los errores u 1 Solicitud oportuna, en tanto que la corrección procede en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 2 Visible a índice 115 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 144 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Posteriormente, en auto del 9 de agosto de 2023, se aclaró la providencia del 3 de marzo de 2023, en lo relativo a la condena al pago de perjuicios por daño a la salud a favor de María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Alirio Rangel Pérez y Virginia Rodríguez. 5 Visible a índice 182 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 2 omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie la falta de estudio -o resolución- sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 5.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem6, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. 6.

En concreto, se advierte que en el ordinal segundo de la sentencia se consignó erradamente el nombre de “Luz Aleida Garzón Martínez”, cuando su nombre correcto es Luz Aleida Garzón Ramírez, de conformidad con la parte motiva de la sentencia7 y su documento de identidad8. 7. Por otro lado, se corregirá de oficio el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022, en razón a que se señalaron erróneamente los nombres de “Octavio Bejarano Martínz” y “Luisa Fernanda Escobar Pucceti”, siendo los nombres correctos Octavio Bejarano Martínez y Luisa Fernanda Escobar Puccetti, de conformidad con la parte motiva de la mencionada providencia. 8.

Por lo anterior, ante la certeza de los errores por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, se procederá a corregirla, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos. 9. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 16 de agosto de 2022.

SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia referida quedara así: “MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, complementada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- por la muerte de los señores Alcibiades Gil Torres y Olaris María Gómez de Muñoz y por las lesiones sufridas por María Consuelo Soler Soler, Luisa Fernanda Escobar Puccetti, Octavio Bejarano Martínez, María del Rosario, Nathalie Benincore Osorio, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Erick de Jesús Vergara, Laura Carmiña Rojas, Carlos Javier Forero, Rafael 6 “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” 7 Visible en la página 66. 8 Acorde con la cedula remitida como anexo de la presente solicitud de corrección. (índice 182 del aplicativo Samai) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 3 Ernesto Pinto Soler, María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez, Manuela Lucía Molina Peñuela, Carmen Teresa Rangel Perez y Alirio Rangel Perez, ocurridas el 14 de agosto de 1999 por el colapso del puente peatonal de la autopista norte con calle 122 de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios morales así: NOMBRE PARENTESCO MONTO Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge 50 SMLMV Alberto Enrique Muñoz Gómez Hijo 50 SMLMV Brenda María Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Melissa Inés Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Mabel Ximena Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Paola Andrea Gil Acosta Hija 100 SMLMV Luz Aleida Garzón Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Juan Camilo Gil Garzón Hijo 100 SMLMV Luz Adriana del Pilar Gil Garzón Hija 100 SMLMV.

Sandra Liliana Gil Garzón Hija 100 SMLMV Adolfo Gil Rubiano y María de la Cruz Torres de Gil Padres 100 SMLMV para cada uno. Adolfo Gil Torres Hermano 50 SMLMV María de la Cruz Gil Torres Hermana 50 SMLMV Héctor Jaime Gil Torres Hermano 50 SMLMV Luz Amparo Gil Torres Hermana 50 SMLMV José Manuel Gil Torres Hermano 50 SMLMV Ana Delia Gil Torres Hermana 50 SMLMV Argemiro Gil Torres Hermano 50 SMLMV Rosana Gil Torres Hermana 50 SMLMV Flor Marina Gil Torres Hermana 50 SMLMV David Santiago Gil López Hijo 100 SMLMV Carlos Javier Forero Díaz Víctima 1 SMLMV Carlos José Forero Sánchez Padre 1 SMLMV María Delfina Díaz Díaz Madre 1 SMLMV Juan Pablo Forero Díaz Hermano 0.5 SMLMV Nubia Fernanda Forero Díaz Hermana 0.5 SMLMV Luz Ángela Forero Díaz Hermana 0.5 SMLMV Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 10 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 4 Alvaro Escobar Borda Padre 10 SMLMV María Eugenia Puccetti García Madre 10 SMLMV Ximena Escobar Puccetti Hermana 5 SMLMV Alvaro Escobar Puccetti Hermano 5 SMLMV Juan Pablo Escobar Puccetti Hermano 5 SMLMV María Juliana Uribe Guzmán Víctima e hija 20 SMLMV Hilda Guzmán Gómez Madre y víctima 20 SMLMV Mayda Johanna Uribe Guzmán Hermana e hija. 15 SMLMV Eduardo Fabián Uribe Guzmán Hermano e hijo. 15 SMLMV Octavio Bejarano Martínez Víctima 20 SMLMV Mario José Bejarano Martínez Hermano 10 SMLMV Víctor Bejarano Martínez Hermano 10 SMLMV María Consuelo Soler Soler Víctima 40 SMLMV José Camilo Muñoz Soler Hijo 40 SMLMV Yeni Paola Muñoz Soler Hija 40 SMLMV Adriana Rocío Soler Hija 40 SMLMV Luis Mauricio Pérez Soler Hijo 40 SMLMV Jorge Eliecer Soler Soler Hermano 20 SMLMV Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima 1 SMLMV Guiomar Consuelo García de Pinto Cónyuge 1 SMLMV Guiomar Elvira Pinto de Báez Hijo 1 SMLMV Mario José Pinto García Hijo 1 SMLMV Claudia Lucía Pinto García Hija 1 SMLMV Oswaldo Humberto Pinto García Hijo 1 SMLMV Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima 10 SMLMV Concepción Ochoa de Vergara Madre 10 SMLMV Karina Ester Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV Heidi Sofía Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV Gisela María Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez Víctima 11 SMLMV Gustavo Hernán Rodríguez Daza Cónyuge 10 SMLMV Natalia Rodríguez Cajamarca Hija 10 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 5 Daniel Rodríguez Cajamarca Hijo 10 SMLMV Gustavo Andrés Rodríguez Cajamarca Hijo 10 SMLMV Luis Antonio Cajamarca Beltrán Padre y cónyuge 11 SMLMV María del Rosario Osorio Ruiz.

Víctima y madre 2 SMLMV María del Rosario Benincore Osorio Hija y hermana 2 SMLMV Nathalie Benincore Osorio Víctima e hija 2 SMLMV Arturo Benincore Osorio Hijo y Hermano 1.5 SMLMV Rosa Ruiz de Osorio Madre y abuela 2 SMLMV María Lucero Osorio Ruiz Hermana y tía 1 SMLMV Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima 1 SMLMV Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima 10 SMLMV Víctor Manuel Molina Escobar Padre 10 SMLMV Elsa María Molina de Otero Hermana 5 SMLMV Víctor Raúl Molina Peñuela Hermano 5 SMLMV Gloria Josefa Molina Peñuela Hermana 5 SMLMV Francisco Domingo Molina Peñuela Hermano 5 SMLMV Rosalba Adela Molina de Cortés Hermana 5 SMLMV Alirio Rangel Pérez Víctima y hermano 15 SMLMV Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana 15 SMLMV Ángel María Rangel Peñalosa Padre 20 SMLMV María del Carmen Pérez Vargas Madre 20 SMLMV Baudilio Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Rosmiro Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Alfonso Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Rosa Elvira Rangel Pérez Hermana 10 SMLMV Evangelina Rangel Pérez Hermana 10 SMLMV Hermes Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Ángel Jesús Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Virginia Rodríguez Víctima y madre 11 SMLMV TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios por daño a la salud a favor de las víctimas directas los montos relacionados a continuación: Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 6 NOMBRE PARENTESCO MONTO María Juliana Uribe Guzmán e Hilda Guzmán Gómez Víctimas directas 10 SMLMV para cada una.

Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 10 SMLMV Octavio Bejarano Martínez Víctima directa 20 SMLMV María Consuelo Soler Soler Víctima directa 30 SMLMV Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima directa 10 SMLMV María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez Víctima directa 10 SMLMV Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima directa 10 SMLMV Carlos Javier Forero Díaz Víctima directa 1 SMLMV Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima directa 1 SMLMV María del Rosario Osorio Ruiz.

Víctima directa 1 SMLMV Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima directa 1 SMLMV Alirio Rangel Pérez Víctima directa 10 SMLMV Nathalie Benincore Osorio Víctima directa 1 SMLMV Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima directa 10 SMLMV Virginia Rodríguez Víctima directa 1 SMLMV CUARTO: CONDENAR Al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente así: NOMBRE PARENTESCO MONTO Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge Nueve millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiún pesos ($9’972.421).

Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima Dos millones doscientos veintidós mil ciento seis pesos ($2´222.106). Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana Quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos ($544.751.

QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Erik de Jesús Vergara Ochoa, la suma de cinco millones novecientos setenta y ocho mil ciento diecinueve pesos ($9’733.919).

SEXTO: ABSOLVER al señor Carlos Pérez Mogollón, en su calidad de llamado en garantía, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 7 SÉPTIMO: ABSOLVER a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. en su condición de llamada en garantía.

OCTAVO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores José Campo Elías Muñoz Fula y Beatriz Velandia.

NOVENO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO propuesta por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: Sin condena en costas.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen".

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme este proveído, expídase copia de esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF