CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por María Eucaris Vélez, en nombre propio y en representación de Camilo Patiño Vélez y Gabriel Alcides Patiño Pérez2; y Tatiana Patiño Vélez, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de junio de 20233 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de marzo de 20234 los accionantes presentaron tutela5 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las que consideran vulneradas con la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso No. 27001233100020100033900/01 y, en su lugar, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 27, con certificado CF32B7831823B22A 46C5DB72B8610BD8 65E6535D0BE88B02 5732EC5E47F59879. 2 Obran poderes en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 2, con certificados AB7C467FE4425828 EC290B83F2421404 82FDC488A362E178 53D17230F3C582A8 y 0C51E5F509298338 7687A85C7040734F AC3A33C16381A12E 13F22A30C65D9C07. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado F0BC04F6E7926F62 CE62866B6A7E0754 BAB82400E1E35666 9E7B5F5AFF8934BC. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B444AF0BE3DD9F61 0613A29EF5675D8D A120841A26C187BD 8C531FA83C2C1DDB. 5 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 20F09247110E4F8A D55E5EC79E7FBC17 1BB48647F9EA3494 6C68DD0377E6E5F0. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.2.- Hechos 1.2.1.- En febrero de 2009 un vehículo de la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. se accidentó en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, lo que ocasionó el deceso de decenas de personas, entre ellas, de Cristián Patiño Vélez6. 1.2.2.- Los familiares del fallecido, al considerar que la causa del siniestro fue el estado de la vía, incoaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías –Invías– y del Ministerio de Transporte.
El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado No. 27001233100020100033900. 1.2.3.- Por sentencia del 3 de noviembre de 20167 el a quo ordinario declaró responsables a las autoridades demandadas y, a título de perjuicios morales, les ordenó pagar, en favor de los padres de la víctima8, la suma de 100 S.M.L.M.V., y de los hermanos9, la mitad de ese monto.
Como sustento, el tribunal adujo que, a pesar de que el Invías conocía de la ocurrencia de un derrumbe en la vía donde se presentó el suceso, no lo había atendido ni señalizado, lo que obligó a que el automotor realizara una maniobra imprevista y, por el mal estado de la carretera, se precipitara al río Atrato. 1.2.4.- Inconforme, el Invías interpuso recurso de apelación10 en el cual manifestó que el conductor conocía la vía y sus tramos peligrosos, no obstante, se desplazaba a gran velocidad, con sobrecupo y en alto estado de agotamiento. 1.2.5.- Por su parte, el Ministerio de Transporte, en su alzada11, reiteró que no tenía funciones operativas relacionadas con la construcción, mantenimiento, conservación o 6 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0F3440493FE1DDBF 939D7AFCE909EDE9 90CCDEC754E61C2E 85A9DEB5A5E51CAE. 7 Obran argumentos de la sentencia a folios 6-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 371273BBB0C0B990 E8F884A7937C4DF6 250D93E0AC8B79EE 86CAA3FEE00398E3. 8 Gabriel Patiño Vélez y María Eucaris Vélez. 9 Camilo Patiño Vélez y Tatiana Patiño Vélez. 10 Obran argumentos del recurso a folio 7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 371273BBB0C0B990 E8F884A7937C4DF6 250D93E0AC8B79EE 86CAA3FEE00398E3. 11 Obran argumentos del recurso a folio 8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 371273BBB0C0B990 E8F884A7937C4DF6 250D93E0AC8B79EE 86CAA3FEE00398E3. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalización de la carretera y que no podía darle órdenes al Invías, que es una entidad descentralizada y autónoma.
A su vez, explicó que en una acción grupal promovida por los mismos hechos, se declaró su falta de legitimación en la causa. 1.2.6.- Por fallo del 30 de agosto de 2022 la Sección Tercera del Consejo de Estado12 revocó el recurrido y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Para ello, adujo que, de forma previa a la radicación de la demanda de reparación directa, se habían elevado las acciones de grupo Nos. 2009-00225 y 2009-00241 que tenían una finalidad indemnizatoria y en las que también se discutía el accidente de tránsito ocurrido en febrero de 2009.
Aclaró que al comparar las circunstancias del proceso 2009-00241 con las del medio de control incoado por los demandantes, era evidente que existía identidad de objeto, de causa y de partes entre ellos y, por ende, estimó que se configuró la cosa juzgada. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- Los tutelantes consideran que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que, cuando radicaron la demanda de reparación directa, no había una sentencia ejecutoriada en la acción de grupo 2009-00241, lo cual es un requisito para declarar la cosa juzgada; aunado a ello, indicaron que se pasó por alto que en la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, en primera instancia, se exhortó a los jueces de las acciones grupales a excluir de esos trámites a los demandantes de la reparación directa No. 2010-00339. 1.3.2.- Igualmente, los peticionarios fundaron su depreco constitucional en que, en su criterio, la autoridad cuestionada, al sostener que debían acogerse a los resultados de la acción de grupo aludida, privilegió el derecho procedimental sobre el sustancial.
Bajo este mismo argumento, señalaron que la sentencia del 30 de agosto de 2022 vulneró el artículo 228 de la norma normarum e incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto los aspectos formales no deben prevalecer sobre los derechos de las partes. 12 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 371273BBB0C0B990 E8F884A7937C4DF6 250D93E0AC8B79EE 86CAA3FEE00398E3. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) ordenar a los magistrados accionados revocar la sentencia de agosto de 2022; y, en consecuencia, (ii) disponer que se elabore y apruebe un nuevo fallo en el que se confirme el dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó en primera instancia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de marzo de 2023 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso comunicar esa providencia al Invías, al Ministerio de Transporte, al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La consejera María Adriana Marín de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que, antes de emitir la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de reparación directa, verificó si ya se había emitido una providencia definitiva en la acción de grupo 2009-00241, si los demandantes del medio de control ordinario habían solicitado su exclusión del trámite grupal y si existía cosa juzgada entre ambas demandas.
Expresó que, una vez realizadas las comprobaciones referidas, pudo concluir que los demandantes estaban vinculados a la aludida acción comunitaria por lo que no podían ejercer individualmente otro proceso con fines indemnizatorios. Asimismo, destacó que resulta reprochable que estos, a pesar de conocer el resultado de la acción de grupo, hubiesen continuado con la demanda de reparación directa. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Chocó resaltó que su posición y argumentos están plasmados en la providencia del 3 de noviembre de 2016. 2.4.- El Ministerio de Transporte señaló que no vulneró los derechos de los accionantes y que en el escrito introductorio no se cuestionan sus actuaciones. 2.5.- El Invías, por su parte, acotó que el amparo es improcedente porque no se vulneraron los derechos reclamados y que los deprecantes conocían que la acción de 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado grupo 2009-00241 tenía el mismo propósito que el trámite de reparación directa que adelantaron, sin embargo, no solicitaron oportunamente su exclusión y quedaron cobijados por lo decidido en aquella. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, negó el amparo pretendido.
Para ello, citó los antecedentes y argumentos expuestos en la decisión censurada e indicó que la sentencia del 30 de agosto de 2022 no incurrió en los yerros que se le endilgan y que, a contrario sensu, su motivación no resulta caprichosa o irracional. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia aludida, los accionantes presentaron impugnación, en la cual pidieron que se tuvieran en cuenta los reproches elevados en su solicitud de amparo y reiteraron que nunca se hicieron parte de la acción de grupo No. 2009-00241.
Aseveraron que las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado aplicaron un formalismo excesivo en detrimento de lo sustancial, lo que vulnera los artículos 228 y 229 de la norma superior. Asimismo, insistieron en que, para configurarse la cosa juzgada, era menester que, al momento de radicarse el proceso de reparación directa, existiera una sentencia ejecutoriada en la vía grupal. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En el curso de esta instancia, el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó un impedimento para conocer de la presente acción, ya que hizo parte de la sala que profirió la sentencia atacada.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2023 la sala dual13 aceptó el impedimento aludido y, por consiguiente, separó al referido funcionario del conocimiento de este proceso. 13 Conformada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El 13 de octubre de 2023 este despacho requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó para que remitiera el cuaderno de segunda instancia del expediente No. 27001233100020100033900/01.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202218, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan, en esencia, que la Subsección cuestionada omitió que, cuando radicaron el medio de control de reparación directa, en la acción de grupo 2009-00241-00 no se había emitido una providencia definitiva y, en consecuencia, no podía declararse la excepción de cosa juzgada, sumado a que el Tribunal Administrativo del Chocó, en el fallo de primera instancia, exhortó a los jueces de las acciones grupales con similares contornos fácticos para que excluyeran de ellas a 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado los demandantes. Por otro lado, censuraron que se les dio prevalencia a aspectos formales sobre sus derechos sustanciales, lo cual desconoce la Constitución Política y corresponde a un exceso ritual manifiesto. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la autoridad accionada, se dilucida el siguiente análisis textual: “Ahora bien, para efectos de establecer si la decisión definitiva proferida en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene efectos de cosa juzgada respecto de la presente acción de reparación directa radicada con el número 58728, procede la Sala a verificar i) si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
En cuanto a la identidad de objeto se debe señalar que en la presente demanda de reparación directa se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por la muerte del joven Cristian Patiño Vélez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. (…) En lo que respecta a la identidad de causa, en la acción de reparación directa se narró la manera como se produjo el accidente y al respecto se adujo que el 3 de febrero de 2009, a las 01:00 a.m., el vehículo de servicio público de placas SYK680 salió de Medellín hacia Quibdó y que a la altura del sector conocido como ‘Santa Ana’, el conductor perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo, hasta quedar sumergido en el río Atrato.
Como consecuencia de lo anterior, al menos 43 personas perdieron la vida, entre ellas, el joven Cristian Patiño Vélez, uno de los pasajeros del vehículo de servicio público siniestrado. (…) Como se puede apreciar, existe identidad de partes, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados.
(…) 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-; sin embargo, todavía resulta necesario verificar si los aquí demandantes ejercieron oportunamente su derecho de exclusión del grupo, para establecer si lo decidido en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 tiene para ellos carácter vinculante y obligatorio o si podían interponer una acción de carácter individual.
(…) Al respecto, se debe señalar que los aquí demandantes resultaron vinculados por lo decidido en la acción de grupo, tanto si se hicieron parte en el proceso como si no, pues debían ejercer oportunamente su derecho de exclusión, lo cual debía ser aceptado por el juzgado de conocimiento para poder intentar una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no estuvieran vencidos.
(…) El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso”19. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al cotejar el proceso de reparación directa elevado por los accionantes y la acción de grupo No. 2009-00241-00/01, advirtió que se presenta identidad de objeto, de causa y de partes en ambos trámites, además, precisó que los demandantes no fueron excluidos del aludido proceso comunitario, por lo que se vieron cobijados por la sentencia definitiva y ejecutoriada proferida en este.
La autoridad denunciada sostuvo que la excepción de cosa juzgada busca evitar que dos asuntos en los que se verifiquen las mismas partes, objeto y causa, sean resueltos de manera disímil o generen un doble derecho indemnizatorio, lo cual corresponde a una interpretación que no se avista, prima facie, excesivamente rigurosa, ni contraria a la Constitución Política o al bloque de constitucionalidad. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes, además de no haber justificado debidamente los cargos elevados en el escrito introductorio, pretenden acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la configuración de la cosa juzgada buscan reabrir un debate resuelto 19 A folios 17-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 371273BBB0C0B990 E8F884A7937C4DF6 250D93E0AC8B79EE 86CAA3FEE00398E3. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte actora sobre la prohijada por la Sección Tercera censurada.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.- En consecuencia, los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que esta acción resulte improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el depreco constitucional de conformidad con las razones ut supra. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-01380-01 Accionantes: Tatiana Patiño Vélez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: Por secretaría HÁGANSE LAS COMPENSACIONES del caso.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado