CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02456-00 Demandante: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ASCANIO Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Auto que remite El señor Carlos Enrique Gómez Ascanio a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentó demanda de acción popular contra “[…] el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, el Departamento de Norte de Santander, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y la Alcaldía Municipal de San Cayetano […]”, por considerar vulnerados derechos colectivos con ocasión a que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de San Cayetano “[…] no abarca el perímetro comprendido entre el sector de Villa Nueva, la quebrada POTOSI (sic) y el sector de MAIQUETIA (sic), con coordenadas 7°54’25” N – 72°38’29” W, en dicho sector se están generado descargas de aguas servidas o residuales desde desagües de varias viviendas y establecimientos comerciales directamente al río generando afectaciones ambientales y otros […]”.
El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular […]”. El numeral 14.2 del artículo 1523 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. […]” (negrilla fuera del texto). 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02456-00 Demandante: Carlos Enrique Gómez Ascencio 2 Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.