Micelio
11001031500020240159007Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-18

Radicación interna: 6946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato iniciado por XXXXXX en contra de la E.P.S. Famisanar S.A.S, conforme a la solicitud radicada el día 10 de julio de 2025 por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento de Prosperidad Social; del Ministerio de Salud y Protección Social; del Departamento Nacional de Planeación; de la Superintendencia Nacional de Salud; del Centro de Atención Salud Cafam Américas y de la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-002, en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha decisión, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad y dispuso que la EPS Famisanar S.A.S asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su solicitud de inclusión en programas sociales.

Esta decisión no fue impugnada por las partes3. 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 3 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

El 10 de julio del presente año el actor radicó un escrito dentro del incidente de desacato identificado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-05, mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental. Esto, por cuanto, según informó, la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 ya que no garantizó los servicios de alojamiento, alimentación y transporte para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas. 3.

A través de auto del 15 de julio de 2025 la magistrada ponente remitió a la Secretaría General de la Corporación la solicitud que presentó el actor, que reposaba en los índices 00050, 00052, 00057 y 00060 del aplicativo Samai del expediente digital 11001-03-15-000-2024-01590-05, con el fin de que se diera apertura a un nuevo radicado, para decidir lo pertinente respecto a su trámite.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de julio del presente año, se dio apertura al radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-07. II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Por auto del 23 de julio de 20254, el Despacho ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.

Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 24 de julio del presente año5. 2. Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S., presentó informe6 en el que manifestó que no ha incumplido el fallo de tutela del 31 de mayo 2024, con fundamento en las siguientes razones: - El 11 de abril de 2025, a través de la plataforma financiera “nequi7” transfirió al accionante la suma de $340.000 para cubrir “los desplazamientos realizados los días 13 y 14 de abril del año en curso”. - De la misma manera, para garantizar los gastos del accionante en los días 18, 19, 20 y 21 de junio de 2025, consignó mediante el mismo mecanismo, la suma de $420.000. 4 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 0007 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 0009 del aplicativo SAMAI. 7 Cuenta asociada al número de teléfono 3224263709.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - El hotel designado por la prestación del servicio de alojamiento remitió un correo electrónico el 18 de julio de 2025, mediante el cual, puso en conocimiento que el señor XXXXX rechazó el mismo.

Además, que se han presentado diferentes problemas de comunicación. A partir de lo anterior, la referida funcionaria elevó las siguientes peticiones: “1. Que se conceda una DILIGENCIA JUDICIAL con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar al presente trámite incidental, permitiendo así una valoración objetiva y completa de la situación presentada con el accionante. 2.

Que, en consecuencia, SE SUSPENDA el presente requerimiento previo al trámite incidental, toda vez que la entidad EPS FAMISANAR S.A.S. ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo proferido, tal como ha sido debidamente acreditado. 3. Que se otorgue un término razonable para acreditar el cumplimiento total de la orden judicial, considerando las circunstancias expuestas, especialmente aquellas relacionadas con las gestiones adelantadas por esta entidad y las actuaciones que dependen de terceros (IPS), ajenos a la voluntad directa de esta parte”. 3.

Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, guardó silencio en esta etapa procesal. III. ETAPA DE APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL 1. Mediante auto del 12 de agosto de 20258 el Despacho ponente resolvió dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa.

Como fundamento de la decisión, el Despacho tuvo en cuenta el informe que presentó Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. Sin embargo, del estudio de dicho documento se advirtió que la funcionaria se refirió a la asignación de recursos para los días 13 y 14 de abril, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2025, fechas que no guardan relación con el objeto del trámite incidental que nos ocupa.

Por consiguiente, se concluyó que la incidentada no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, conforme a los hechos delimitados con precisión en el auto que dispuso el requerimiento previo. De otro lado, se advirtió que el Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, pese a haber sido debidamente notificado, no aportó el informe solicitado.

En este orden, en la providencia del 12 de agosto de 2025 se resolvió: “PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por XXXXXX, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, concretamente en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos 8 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas”. 2. En respuesta al auto de apertura, la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. aportó escrito radicado a través del aplicativo SAMAI el 19 de agosto de 20259 mediante el cual informó: “[…] En ese sentido, se informa que, en relación con los desplazamientos realizados a la ciudad de Bogotá que incluyen gastos de transporte, alojamiento y alimentación correspondientes a las fechas 9 de julio de 2025 (con el fin de retirar los medicamentos) y 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso, se verificó que no se encuentran registradas solicitudes de viáticos presentadas por el usuario para dichas fechas.

Es importante precisar que, si bien el usuario cuenta con una acción de tutela que salvaguarda sus derechos fundamentales, también le asiste el deber de programar oportunamente los apoyos logísticos requeridos, como lo son los viáticos, conforme a la programación de los servicios autorizados” La incidentada agregó que al consultar el aplicativo de información solo encontró solicitudes de asignación de viáticos respecto las citas que fueron autorizadas para los días i) 18, 19, 20 y 21 de junio y; ii) 17, 18 y 19 de julio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2310 y 2711, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, incumplieron el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, en lo referente a la asignación 9 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 10 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.

“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 11 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de gastos de transporte, alojamiento y hospedaje requeridos para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas. 3.

Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato12.

En lo atinente al cumplimiento, el artículo 2713 ejusdem dispone que el juez de tutela podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico con el fin de materializar la orden, con el fin de realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo. Por su parte, el incidente de desacato, de conformidad con el artículo 5214 del mencionado decreto, se erige como un mecanismo procesal en cuyo desarrollo el juez constitucional se encuentra facultado para sancionar la inobservancia de una orden judicial proferida en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el incidente de desacato procede a solicitud de parte, se deriva del incumplimiento de la orden de tutela y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional15; además, constituye un procedimiento especial cuyo objeto es inducir el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, en aquellos casos en que el obligado no lo haya efectuado en los términos establecidos en la decisión judicial.

Dicho trámite requiere adelantarse con pleno respeto del debido dado que se encuentra estrechamente vinculado con las potestades sancionatorias de las autoridades judiciales16. La decisión SU-034 de 2018 interpretó el contenido de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 e indicó que, aunque una de las consecuencia derivadas del trámite incidental es la imposición de la sanción como consecuencia de la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.

En tal sentido, precisó que el incidente no 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 13 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 14 “Artículo 52.

Desacato. la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. la consulta se hará en el efecto devolutivo.” 15 Sentencia C-367 de 2014. 16 Auto A-300 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 persigue reprender al renuente con el peso de la sanción en sí misma, sino que esta debe ser entendida como un mecanismo para encauzar la conducta hacia el cumplimiento “a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

Ahora, el Tribunal Constitucional indicó que en el marco del trámite incidental el juez debe verificar i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y iii) el alcance de lo ordenado17. Asimismo, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo.

Para ello resulta necesario estudiar la posible concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela. Respecto de los referidos factores la Corte Constitucional18 estableció la posible ocurrencia de las siguientes variables y circunstancias: “136. Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 137.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Para dar un contexto adecuado, la Sala recuerda que el amparo concedido al accionante en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la garantía del servicio de transporte, alojamiento y alimentación al accionante, cada vez que requiera desplazarse desde su lugar de residencia hasta Bogotá, para atender asuntos médicos relacionados con su patología. 2.2.

En el auto de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual se realizó un requerimiento previo, se estableció que los responsables del cumplimiento de la orden son Leonardo José León Núñez en calidad Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S. y Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la misma empresa. 17 Sentencia C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y sentencia T-029 de 2025. 18 Sentencia T-029 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. En providencia del 12 de agosto del año en curso, que dio apertura al trámite, se reiteró que los referidos funcionarios son los encargados del cumplimiento del fallo de tutela.

Asimismo, se delimitó de manera clara el objeto de análisis en este asunto. En tal sentido, la Subsección verificará concretamente la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá: i) el 9 de julio de 2025 con el fin de retirar los medicamentos prescritos por el médico tratante y; ii) los días 27 de junio, 3 y 10 de julio del año en curso para asistir a las citas médicas previamente programadas. 2.4.

Como anexo de la solicitud de inicio del incidente de desacato19, el actor aportó la prueba de la asignación de las siguientes citas: a. 3 de julio de 2025 a las 7:15 p.m. – tomografía computada de tórax b. 27 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. – neurología control c. 27 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. – cita de odontología 2.5.

Alba Carolina Ayala Quintana quien funge como Directora de Riesgo Medio y 19 Índice 0002 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Avanzado, a través del informe que dio respuesta al auto de apertura del trámite incidental, manifestó que el accionante no presentó solicitud de asignación de recursos y que, por tanto, incumplió con la carga de adelantar dicha actuación en forma oportuna.

Cabe destacar que no allegó los comprobantes que demuestren la entrega o transferencia de viáticos al actor 3. Caso concreto 3.1. A partir de los elementos de juicio relacionados en precedencia, la Sala establece que el señor XXXXXX debió trasladarse desde su residencia a la ciudad de Bogotá con el fin de atender citas médicas el 27 de junio y 3 de julio de 2025.

Si bien el accionante reprochó la falta de entrega de recursos el 9 de julio para acceder a los medicamentos ordenados, así como el 10 de julio de 2025 para asistir a una cita médica, lo cierto es que no aportó pruebas que acrediten tales afirmaciones. En efecto, en los documentos anexos a la solicitud de inicio del incidente no obra constancia alguna que permita verificar que tenía programada una cita para el 10 de julio, ni que el médico tratante hubiera ordenado la entrega de medicinas cuya provisión debiera efectuarse el 9 de julio. 3.2.

Por su parte, la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S, se limitó a señalar que el señor XXXXXX incumplió con la carga de solicitar la asignación de recursos necesarios para asistir a las citadas previstas el 27 de junio y 3 de julio del año en curso. 3.3. En tal sentido, la Sala considera pertinente destacar que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 es claro en ordenar a la E.P.S. Famisanar S.A.S que asigne los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al accionante cada vez que requiera asistir a citas y procedimientos fuera de su lugar de residencia, sin imponer barreras de tipo administrativo.

En consecuencia, la orden constitucional no admite una interpretación distinta a aquella según la cual la EPS debe girar directamente los recursos al accionante una vez se asignen las citas médicas, se requiera la realización de procedimientos o se ordene la entrega de medicamentos, tal como ocurrió en este caso. 3.4. Debe precisarse que los incidentados contaron con la oportunidad procesal para aportar las pruebas relacionadas con los giros efectuados al accionante para facilitar su desplazamiento desde su lugar de residencia hacia Bogotá, en las fechas señaladas en el numeral 3.1.

No obstante, sus actuaciones no se orientaron a demostrar el cumplimiento cabal de la orden constitucional, dado que i) Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S desatendió los requerimientos realizados por el despacho ponente, al no pronunciarse ni presentar informe alguno durante ninguna de las etapas del trámite incidental; ii) Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la referida EPS afirmó haber atendido sus obligaciones; no obstante, como se indicó en precedencia, no allegó ningún elemento o medio de convicción que soporte sus afirmaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.5. En punto a lo anterior, los incidentados no acreditaron la existencia de una imposibilidad física o jurídica para dar cumplimiento al fallo del 31 de mayo de 2024.

La orden judicial no presenta mayor complejidad, pues bastaba con allegar constancia de la transferencia de los recursos al accionante o demostrar que se garantizaron efectivamente los servicios de alojamiento, transporte y alimentación. Tampoco demostraron la adopción de acciones positivas orientadas al cumplimiento pleno de la sentencia de tutela. 3.6.

En virtud de lo anterior, para la Sala resultan insuficientes los argumentos de defensa expuestos por la E.P.S. Famisanar S.A.S. Por tanto, declarará que los funcionarios sobre quien recayó la obligación incurrieron en desacato y, en consecuencia, procederá a imponer la respectiva sanción tal y como lo solicitó el accionante. 3.7. Finalmente, mediante escrito del 13 de agosto de 202520 Alba Carolina Ayala Quintana solicitó “inaplicar e inejecutar la multa dictada” (sic).

La petición se dirigió al incidente de desacato 11001-03-15-000-2024-01590-02, y alude a la asignación de recursos para las citas del 12, 13 y 27 de septiembre de 2024. La Sala no se pronunciará al respecto, debido a que se trata de un trámite diferente que ya se encuentra archivado y, además, dichas fechas no corresponden con la evaluación realizada en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S. incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX, concretamente, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse a la ciudad Bogotá con el fin de atender citas médicas el 27 de junio y 3 de julio de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y a Leonardo José León Núñez al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes -a cargo de cada uno de ellos-, suma que deberá ser acreditada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y a Leonardo José León Núñez, que, en lo sucesivo, den 20 Índice 00016 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-07 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2024 en los términos allí expuestos, so pena de seguir siendo sancionados por desacato.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO: ENVIAR el proceso a la Sala de turno de esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 199121.

SEXTO: Una vez esté ejecutoriada y en firme, REMITIR copia autentica de la providencia a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo una vez se surta la respectiva consulta. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SGFS 21 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.

“Desacato. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.