CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: MARIA DOCELIA OBANDO DE HENAO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial // configuración del defecto fáctico por yerro en la valoración probatoria // estándares de valoración probatoria en caso de homicidio de persona protegida, por parte de un actor armado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao acuden al juez de tutela con el fin de solicitar se amparen sus derechos constitucionales a la verdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la providencia proferida el 22 de mayo de 2024, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de decisión, dentro del proceso de reparación directa por el homicidio de César Orlando Henao Obando, ocurrido el 6 de enero de 1997, en el municipio de la Unión, Antioquia. 2.
Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se hace una sucinta narración de los hechos que motivaron el inicio del proceso de reparación directa. Posteriormente se explica el contenido y desarrollo procesal de la acción de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa 3. El 6 de enero de 1997, César Orlando Henao Obando fue asesinado por miembros de grupos paramilitares (AUC), cuando se encontraba en un bar del municipio de la Unión, Antioquia. 4.
Informan los antecedentes que, una vez desmovilizados los grupos paramilitares, en diligencia de versión libre de febrero de 2012, un postulado a la Ley 975 de 2005, indicó que en el homicidio de César Orlando participó el cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León, comandante de la estación de Policía de ese municipio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 5.
Por estos hechos, se inició proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-012-2013-01295-00 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. En primera instancia, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues estimó que la entidad accionada incumplió su deber de protección de la víctima.
Las dos partes apelaron la decisión. 6. En sentencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de oralidad, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones. Sostuvo que, examinado todo el material probatorio, no existía certeza de la responsabilidad de la entidad accionada, pues la sola versión libre de un desmovilizado de las AUC no ofrecía el conocimiento mínimo para condenar a la entidad accionada.
Del escrito de tutela 7. En el escrito de amparo, los actores sostienen que la petición de protección constitucional satisface las causales genéricas de tutela contra providencia judicial, y que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico dado que, omitió valorar las pruebas testimoniales de Iván Darío Ramirez Gutiérrez, María Dolores Alzate de Ótalvaro, Blanca Margarita Franco Martínez y Reinaldo de Jesús Osorio Castro y la copia del acta del libro de minuta de vigilancia de la estación de policía del municipio de la Unión, en la que aparece firmando el cabo primero1, Oswaldo Alfonso Beltrán León, quien para los días 5 y 6 de enero de 1997, era comandante de la estación de policía de la Unión. Todas ellas dirigidas a mostrar la credibilidad del testimonio del desmovilizado de las AUC (Ricardo López Lora) que indicó que en el homicidio de César Orlando participó el comandante de la estación de policía del mencionado municipio. 8.
También se alegó el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial, puntualmente las reglas del Consejo de Estado conforme a las cuales, los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado deben valorarse a la luz de la flexibilidad probatoria y el razonamiento indiciario. Se precisó que, en sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 48407, se indicó el deber de valorar flexiblemente las pruebas recaudadas dentro de un proceso de reparación directa por hechos ocurridos con presunta participación de agentes estatales.
Así mismo se echó de menos que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional sobre el mismo aspecto. 9. Además, se alegó que la providencia censurada incurrió en violación directa a la Constitución y en un defecto sustantivo. El primero por vulnerar normas integrantes del bloque de constitucionalidad, y el segundo en atención a que no aplicó los principios que rigen el proceso de reparación directa, como son el principio pro-persona, y la necesidad de garantizar la justicia material, al hacer valoraciones 1 Hecho décimo del escrito de demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela “irrazonables y desproporcionadas de las normas” que rigen la responsabilidad estatal. Finalmente, mencionó que la providencia atacada incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, “pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial”.
Trámite de la acción de tutela. 10. Una vez admitida por el juez de primera instancia, se vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Policía Nacional solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en atención a que, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir debates procesales concluidos.
En todo caso, indicó que el material probatorio fue examinado y valorado en su integridad y en conjunto, razón por la cual no se incurrió en el defecto fáctico alegado, y se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Sentencia de primera instancia 12. En providencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala séptima de decisión, dentro del radicado 05001-33-33-012-2013- 01295-01 y ordenó que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia se profiera decisión de reemplazo, de conformidad con las razones de la providencia. 13.
Consideró que la providencia atacada incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no aplicó el criterio de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Recordó que en las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional y el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2013 dentro del expediente 4100-23-31-000-1994-07654-01, y la providencia de 23 de marzo de 2017 dictada dentro del radicado 05001233100020060364701, han exigido que los casos de graves violaciones a los derechos humanos sean examinados por los jueces de la reparación desde estándares de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario. 14.
La sentencia de tutela de primera instancia concluyó que el fallo de 22 de mayo de 2024, incurrió en el defecto desconocimiento del precedente judicial respecto a la regla jurisprudencial consolidadas por los órganos de cierre, conforme a la cual, en casos de graves violaciones a los derechos humanos debe aplicarse un criterio de flexibilidad probatoria y examen indiciario de los medios de prueba, bajo la premisa que no debe exigirse el mismo conocimiento de un juez penal al momento de condenar a una persona.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 15. Con base en lo anterior se dejó sin efectos la sentencia censurada, y se ordenó proferir fallo de reemplazo en el que se examine el material probatorio desde los criterios de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario. 16.
La decisión de amparo contó con el salvamento de voto del magistrado Milton Chaves García, quien argumentó que, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia era razonable y que, en todo caso, la regla de flexibilidad probatoria no debe ser utilizada como medio para que la parte actora no cumpla su carga procesal de aportar prueba de los hechos que invoca como fundamento de las normas que pretende sean aplicadas.
Impugnación 17. En el escrito de impugnación2, el magistrado ponente de la sentencia atacada y miembro del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia concluyó que se había presentado una ejecución extrajudicial, sin embargo, los hechos que motivaron la demanda de reparación directa no son hechos que constituyan ese punible.
Argumentó: “En el fallo de tutela se da por sentado de que se trató de una ejecución extrajudicial, conclusión esta que es precisamente a la cual no llegó esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir que, mientras para el Juez Constitucional, existía una ejecución extrajudicial y, por tanto, debía flexibilizarse el estándar probatorio, para el juez de conocimiento, no existieron al interior del proceso pruebas que indicaran que se trataba de una ejecución extrajudicial”. 18.
El centro de su argumentación se funda en que, el juez de tutela de primera instancia erró al considerar que el homicidio de César Orlando Henao fue una ejecución extrajudicial, motivo por el cual debían flexibilizarse los estándares probatorios, pero dado que, no se trató de una ejecución extrajudicial no debía flexibilizarse el examen del material probatorio. 19.
Finalmente indicó que, la sentencia cuestionada no pudo tener en cuenta la prueba indiciaria, pues esta fue casi inexistente, “puesto que se basaba en la simple manifestación de un integrante de un grupo al margen de la Ley que afirmaba haber contado con la actitud omisiva de un agente estatal en el reprochable crimen”. Señaló que, “la única prueba indiciaria es la manifestación de un postulado en el que según él informa, contó con la participación de un miembro de la policía a quien llama el CABO BELTRAN, sin individualizarlo, es decir, sin que pueda establecerse si realmente esta persona existe o existió o si de existir, que no está probado, contra ella, por dichos hechos delictivos se adelantó algún tipo de investigación penal o disciplinaria, como la experiencia nos indica, ha existido en otros casos similares.” 20.
Explicó que, habría generado credibilidad dicha afirmación del desmovilizado de las AUC, si se hubiera iniciado un proceso penal o disciplinario contra el comandante de la estación de policía de la Unión, Antioquia, lo cual habría dado mayor credibilidad a la afirmación del desmovilizado. 2 Índice Samai 33 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 21.
Concluyó que, la sola declaración del desmovilizado de las AUC no llevó a la Sala de Decisión a establecer que esa sola manifestación entregaba el grado de probabilidad más elevado para concluir la responsabilidad del Estado derivado de la falla del servicio, pues los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado han establecido que dichos elementos, al menos en grado de alta probabilidad, deben estar presentes. 22.
Por su parte, la Policía Nacional3 impugnó la decisión y argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferido en ejercicio de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y que la acción de tutela fue ejercida como una tercera instancia. En esa medida no comparte la orden del juez de tutela de primera instancia, conforme a la cual, debe proferirse un fallo de reemplazó. En criterio de la entidad pública ello vulnera los principios constitucionales de juez natural y autonomía e independencia judicial.
Además, adujo que la decisión del juez de amparo afecta la institución de la cosa juzgada, toda vez que, implica reabrir un debate procesal que ya había concluido. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Finalmente sostuvo que, en su criterio, la decisión atacada no adolece de los yerros que le endilga la parte actora, pues se fundó en una valoración de las pruebas contenidas en el expediente, razonable.
Consideraciones Competencia 23. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 24. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de oralidad incurrió en los defectos alegados, al determinar que la sola afirmación de un desmovilizado de las AUC dentro de las diligencias de versión libre, en la que señaló que el homicidio de César Orlando Henao contó con la participación efectiva del comandante de la estación de la Unión, Antioquia, no era suficiente para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad pública accionada. 25.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. 3 Índice Samai 34. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable7 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 28.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.
A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional profundizando sobre aquel que fue invocado por la parte actora. - Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela - Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; 29.
Sobre este específico defecto8, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para demostrar la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
Esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales. 30.
Respecto a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la valoración del material probatorio en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el 8 Se sigue la SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela Consejo de Estado9, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional10 ha señalado que, los eventos ocurridos en el contexto del conflicto armado y en los que se alega que hubo tolerancia de agentes estatales deben examinarse a la luz de principios de flexibilidad probatoria y la probabilidad más alta.
Se ha explicado que en virtud de que las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas resultado del conflicto, se produjeron, en muchas ocasiones, en regiones apartadas, sobre las personas más vulnerables de la sociedad, y seguidas de impunidad por deficientes investigaciones penales o disciplinarias, el juez administrativo debe acudir al criterio de flexibilidad probatoria y razonamiento indiciario.
En reciente providencia de esta subsección se indicó: “De manera general, esta Corporación, como la Corte Constitucional y la Corte IDH han acudido a ese criterio para i) decretar e incorporar pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, ii) determinar el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, iii) establecer el valor probatorio de la prueba documental y testimonios sospechosos, iv) señalar conductas o actuaciones que pueden ser indicios de responsabilidad del Estado, v) variar la carga de la prueba frente a hipótesis que lo exigen ante la posición que tienen las partes, vi) imponer deberes al juez frente al decreto de pruebas de oficio, vii) variar las oportunidades probatorias y, viii) acreditar hechos que requieren prueba ad substantiam actus mediante otros medios de convicción, entre otras hipótesis.
Adicionalmente, esta Sección ha acudido a la “flexibilización probatoria” para: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con base en las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en un proceso penal, en el sentido de considerar que se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación directa y suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica; ii) privilegiar con base en las reglas de la experiencia las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, en los eventos en que las pruebas recaudadas en el proceso soporten varias hipótesis; iii) valorar con especial relevancia los indicios al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación en los casos en los cuales no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, eventos en los que la prueba indiciaria “resulta idónea y única”; iv) valorar las pruebas relacionadas con la demostración de hechos dañosos a la luz de patrones delictivos, bajo la premisa que para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no exige el mismo grado de individualización de los actores y la determinación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se requiere para endilgar responsabilidad penal.”11 31.
En relación con “el grado de superior probabilidad lógica o la probabilidad prevaleciente”, en sentencia de 30 de agosto de 2018, dentro del radicado 56451, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicado 48407. C.P. Danilo Rojas Betancourt. En el mismo sentido, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 del Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicado 32988. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Cfr. SU-061 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SU-062 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 11 Cfr. Sentencia de 21 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicación interna 70834. C.P. José Roberto Sáchica Méndez en la que reiteró las reglas jurisprudenciales sobre flexibilidad probatoria.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela reiterando amplio precedente de esta Corporación12, se indicó que en casos de graves violaciones a los derechos humanos no se exige certeza de la responsabilidad, sino que, con base en los hechos probados se infiera lógicamente con alta probabilidad. 32.
Se ha indicado que este tipo de razonamiento se impone en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos (no sólo los denominados equivocadamente como “falsos positivos), y que debido a la vulnerabilidad de las víctimas, resulta desproporcionado que el juez de la reparación exija certeza para proferir un fallo condenatorio13. 33.
Conforme las consideraciones anteriores, se pasa a examinar si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica de las invocadas por los y las tutelantes. Caso Concreto 34. En primer lugar, se examina si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal, en caso de superar el examen se verifica si se satisface alguna de las causales específicas 35.
Tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal pues: (i) es ejercida por las personas que se vieron perjudicadas en sus pretensiones indemnizatorias por la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se promovió acción de tutela a través de apoderado judicial en ejercicio de poder especial;
(ii) fue ejercida contra la autoridad judicial que profirió la decisión. 36. Respecto al requisito de relevancia constitucional, el mismo se satisface toda vez que se plantea una confrontación concreta y objetiva entre la sentencia atacada y el ejercicio de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la verdad (invocados en la demanda de tutela), puntualmente, en relación con la valoración probatoria que realizó el tribunal accionado que, a pesar de contar con pruebas que apuntaban a la responsabilidad de autoridades estatales en la consumación de un homicidio en persona protegida optó por hacer exigencias probatorias que arrojaran certeza o alta probabilidad de los hechos objeto de examen.
El debate reviste raigambre constitucional dado que se trata de determinar si una declaración de un desmovilizado de un grupo paramilitar tiene el alcance de fundamentar una sentencia condenatoria contra autoridades estatales o si por el contrario se requiere más evidencia probatoria. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Exp. 20411. 13 “7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios” Decisión del 28 de agosto de 2014, radicado 32988.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 37. Finalmente se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Ello pues, en relación con el primero, la tutela fue promovida dentro de los seis meses que han sido indicados como plazo razonable.
Respecto al segundo requisito, no existe un medio judicial, ordinario o extraordinario, pendiente de agotar y que en el caso concreto sea idóneo y eficaz. 38. Respecto a la importancia del defecto alegado, en criterio de esta subsección, se trata de aquellos errores que afectan el sentido del fallo, pues si se admite que una sola evidencia permite construir una sentencia condenatoria, la información contenida en el expediente hubiera permitido confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Medellín. Así mismo, el defecto fue adecuadamente identificado en el escrito de tutela, y puesto que se produjo, únicamente hasta la sentencia de segunda instancia no pudo ser alegado dentro del proceso.
Finalmente, no se trata de una tutela contra otra providencia de tutela. 39. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia y en consecuencia se examinará si la providencia atacada incurrió en el defecto fáctico alegado. Configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial respecto a graves violaciones a los derechos humanos 40.
Con el fin de resolver el problema jurídico de fondo, a continuación, se recapitulan los argumentos de las impugnaciones y se examina si se presentan las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales invocados en la tutela. En primer lugar, se examina el argumento del tribunal accionado, conforme al cual, el error del juez de tutela de primera instancia se debe a que calificó el homicidio de César Orlando Henao como una ejecución extrajudicial.
Posteriormente se examinan los demás argumentos de impugnación del accionado y los de la Policía Nacional, conforme al cual, la decisión judicial atacada se enmarca en los estándares probatorios reiterados por esta Corporación. 41. La parte accionada sostuvo en el recurso de impugnación que, la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un error al calificar el homicidio de César Orlando Henao como ejecución extrajudicial, pues en su criterio no se trató de dicha conducta punible sino de un homicidio.
Resultado del anterior error en la denominación del delito, el juez de tutela de primera instancia aplicó un estándar probatorio que no era pertinente. En criterio de esta segunda instancia, el anterior argumento no está llamado a prosperar, toda vez que, la expresión “ejecución extrajudicial”, es una denominación propia de algunos órganos de seguimiento de obligaciones internacionales de derechos humanos, pero no hace referencia al nomen juris de una conducta concreta. 42.
Como lo ha reconocido la Corte Constitucional14, el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales fue el nombre que movimientos de derechos humanos, 14 SU-287 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera) Fundamento jurídico No. 95 subsiguientes. “La prolongación del conflicto armado interno en nuestro país ha ido de la mano con la degradación de las hostilidades y el empleo de macabras formas de violencia. Una de sus peores manifestaciones Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela la prensa nacional y organismos supranacionales que tienen competencia sobre el Estado colombiano, dieron a un abanico amplio de conductas punibles que van desde la desaparición forzada, el homicidio en persona protegida, el secuestró etc.
La calificación de una conducta como ejecución extrajudicial no afecta que, su nomen juris es asesinato, en el caso del derecho penal internacional, o homicidio en persona protegida en el caso del derecho interno. La denominación de ejecución extrajudicial es simplemente el nombre que se le dio a un proceso social dramático por el cual, en un momento de la historia, agentes estatales incurrieron en delitos de la mayor gravedad contra personas ajenas al conflicto. 43.
Debido a la complejidad del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, a las múltiples estrategias delictivas utilizadas para su consumación y al largo periodo en el que se han producido casos, no es descabellada la conclusión del juez de tutela de primera instancia conforme a la cual, el homicidio de César Orlando Henao Obando puede recibir la calificación de ejecución extrajudicial.
Sin embargo, más allá de ello, esa afirmación no tiene el alcance de afectar que, en el caso concreto, el juez de la reparación debía verificar que, existía material probatorio que, examinado a la luz de los estándares de flexibilidad probatoria, permitía, eventualmente, concluir la responsabilidad de la autoridad accionada. Sin embargo, dicho examen no se realizó. 44.
En esa medida, si el juez de tutela de primera instancia afirmó que el homicidio en persona protegida del cual fue víctima César Orlando Henao fue una ejecución extrajudicial, ello no tiene ninguna consecuencia jurídica relevante que altere los estándares procesales desde los cuales se juzgan dichos delitos, pues dicha calificación es un dicho al pasar que no afecta que, desde diferentes especialidades del derecho (penal nacional, penal internacional, derecho internacional de los derechos humanos), una misma conducta pueda recibir diferentes calificaciones jurídicas.
Además, lo que resulta probado dentro del expediente es que, el homicidio de la víctima se produjo dentro de un ataque generalizado o sistemático de un actor armado ilegal contra la población civil. ha sido la de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado, particularmente de las fuerzas armadas, que se ensañaron contra la población civil vulnerable que luego presentaban como bajas en combate.// Este tipo de ejecuciones también son conocidas como “falsos positivos”.
Esta fue la denominación que le dieron las madres “a los jóvenes asesinados por miembros del Ejército, donde todo fue falso: la oferta de trabajo para reclutarlos, el combate fingido, los trajes y botas de guerrilleros, las armas sobre sus cadáveres, el dictamen de Fiscalía como ‘muertos en acción armada’ y la acción de la Justicia Penal Militar”.// Tristemente, este no es un fenómeno reciente para el país, pero fue en la primera década del dos mil cuando creció exponencialmente y se hizo más evidente.
El Relator especial de las Naciones Unidas para las ejecuciones extrajudiciales, luego de su visita al país en el año 2009, advirtió que “[h]a habido demasiados asesinatos de carácter similar para caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o manzanas podridas”. Más recientemente, los avances de la Jurisdicción Especial para la Paz dan cuenta de registros de ejecuciones extrajudiciales que se remontan a 1978 y llegan, por lo menos, hasta 2016, con un total de 8.208 personas asesinadas bajo ese tipo de acciones.
El periodo con mayor número de casos se concentra entre los años 2002 y 2008, cuando se reportaron 6.402 víctimas en 31 departamentos, es decir, una práctica criminal que se extendió prácticamente por la totalidad del país. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 45.
En este punto, debe recordarse la declaración de Ricardo López Lora, desmovilizado de las AUC quien en testimonio practicado en sede de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, indicó que, en enero de 1997, era parte de la estructura paramilitar, y que recibió la orden de Vicente Castaño de ingresar al municipio de la Unión y asesinar a todas las personas que fueran señaladas de auxiliadores de grupos guerrilleros.
Entre los homicidios que fueron ordenados, estuvo el de César Orlando Henao Obando. Al autor material del homicidio se le entregó una lista de personas que debía asesinar, entre ellas la víctima dentro del proceso de reparación directa15. 46. Respecto de la impugnación de la Policía Nacional se sostuvo que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual, el juez de tutela de primera instancia erró al reemplazar al juez natural. 47.
Respecto al primer aspecto puesto de relieve por la Policía Nacional, como se explicará en acápites siguientes, el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de decisión, no respetó los estándares probatorios y jurisprudenciales fijados por esta corporación, y que han sido reiterados por la Corte Constitucional, conforme a los cuales, en casos como el homicidio de César Orlando Henao, a manos de actores armados, como parte de un ataque generalizado y/o sistemático de ataque a la población civil, es una obligación del juez acudir a las reglas de flexibilidad probatoria y en todo caso, ofrecer una importante carga argumentativa con el fin de descartar medios de conocimiento que apuntan a la responsabilidad de autoridades estatales. 48.
En el caso concreto, el Tribunal accionado de manera ágil y sin fortaleza argumentativa, concluyó que no existía certeza o probabilidad prevaleciente respecto de la responsabilidad de la entidad accionada. Incluso a pesar de que, en sede de primera instancia, se escuchó el testimonio del desmovilizado de las AUC que, de manera clara y asertiva indicó que, por orden de Vicente Castaño, las estructuras paramilitares tenían la orden de quitar la vida a personas señaladas de ser parte de organizaciones guerrilleras.
En el caso de César Orlando Henao, su homicidio fue parte de dicho plan, el cual, contó con el apoyo del cabo primero de apellido Beltrán. Ello resulta coincidente con el libro de minuta de la guardia de la estación de Policía del municipio de la Unión, conforme al cual, para el día de los hechos, el comandante de la estación, en efecto era el cabo primero Oswaldo Alfonso Beltrán León. En párrafos siguientes se profundizará sobre los argumentos constitucionales que descartan la tesis de la impugnación de la Policía Nacional. 49.
La autoridad judicial accionada, en la providencia atacada en sede constitucional, concluyó que, la muerte de César Orlando Henao se produjo por un ataque con arma de fuego proveniente de un actor ilegal16. Conforme la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional las reglas de 15 Audiencia de pruebas de 13 de abril de 2016.
Radicado 05001 33 33 012 2013 01295 00. 16 “Ahora, descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el daño está demostrado con la muerte del señor Cesar Orlando Henao Obando, que según el protocolo de necropsia1 practicado fue consecuencia natural y directa de heridas de arma de fuego en el cráneo de naturaleza mortal.” Folio 99 de los anexos del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela flexibilidad probatoria17, razonamiento indiciario se aplican, en general a las graves violaciones a los derechos humanos como son los desplazamientos forzados, homicidios en persona protegidas, desaparición forzada18, etc. 50.
Superado el anterior argumento de la impugnación, la Sala constata que el fallo atacado concluyó que una versión libre rendida por un desmovilizado de las AUC en el marco del cumplimiento de la ley 975 de 2005 era insuficiente para construir una sentencia condenatoria contra las autoridades accionadas. Ello en atención a que se requerían otras evidencias probatorias que dieran certeza de la participación de agentes estatales.
Se lee en la providencia atacada: “(…) lo que para esta Sala no se encuentra demostrado plenamente dentro del proceso, pues si bien es cierto el señor Ricardo López Lora rindió testimonio manifestando haber contado con la participación del Cabo Beltrán y de miembros del comando de la policía para perpetrar este hecho, dicho testimonio no ofrece el suficiente grado de convicción para determinar con certeza o al menos en un alto grado de probabilidad de que las cosas sucedieron tal y como las relató el antes mencionado en su declaración (…) Así mismo, vincula el señor Ricardo López Lora en su declaración al cabo Beltrán de la Policía Nacional, sin embargo, no obra en el expediente proceso penal o disciplinario en contra de aquel que establezca de manera fehaciente que el ya mencionado hubiese participado de alguna manera en el homicidio del señor Cesar Orlando, (…)”.
(negrilla fuera del texto) 51. El razonamiento del Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues, en efecto, como lo indicó el escrito de tutela, examinó los hechos desde premisas probatorias ajenas a una grave violación a los derechos humanos ocurrida en el contexto del conflicto armado y cuya responsabilidad se 17 Cfr. Recientemente SU-287 de 2024 y SU-439 de 2024.
Esta última indicó: “La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.” (…) “De este modo, la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 18 Recientemente, entre otras.
Subsección A, Sección Tercera. Radicado interno 70834. C.P. José Roberto Sáchica Méndez: “(…) esta Sección ha acudido a la “flexibilización probatoria” para: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con base en las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en un proceso penal, en el sentido de considerar que se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación directa y suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica; ii) privilegiar con base en las reglas de la experiencia las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, en los eventos en que las pruebas recaudadas en el proceso soporten varias hipótesis;
(…) iv) valorar las pruebas relacionadas con la demostración de hechos dañosos a la luz de patrones delictivos, bajo la premisa que para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no exige el mismo grado de individualización de los actores y la determinación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se requiere para endilgar responsabilidad penal”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela endilga a la connivencia entre actores estatales y paramilitares. El juez ordinario no acudió al estudio del material probatorio desde la perspectiva del criterio indiciario, ni contextual, sino que se limitó a indicar que un testimonio de un desmovilizado de las AUC en el que reconocía la responsabilidad de dicha estructura delincuencial, en connivencia con un uniformado, era insuficiente para probar un tipo de conocimiento que llegara a la “certeza” o “de alta probabilidad”. 52.
Reprochó a la parte demandante que, si bien allegó abundante material probatorio sobre las relaciones entre agentes estatales y grupos armados ilegales, no allegó prueba específica sobre el agente estatal que fue mencionado en la diligencia de versión libre. 53. Lo anterior resulta vulneratorio de los estándares probatorios en materia de juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos, pues la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional ha indicado que: (i) se debe acudir al análisis de contexto para examinar escenarios como el del caso sub-lite;
(ii) si existen dudas sobre aspectos oscuros, el juez de la reparación debe ejercer sus facultades oficiosas con el fin de garantizar la consecución de la justicia material19. 54. Esto cobra especial importancia en el caso concreto, pues la sentencia atacada reconoce que los actores cumplieron ampliamente su carga probatoria, pues allegaron al proceso abundante evidencia sobre las relaciones de agentes estatales con los grupos paramilitares de la región del municipio de la Unión, Antioquia, en la fecha de los hechos del homicidio de César Orlando Henao Obando.
Así lo indicó en la providencia: “(…) pues si bien es cierto, se incorporó al proceso variada prueba documental, como sentencias emanadas de la Justicia Penal Especializada y del Tribunal Superior de Antioquia, éstas giran en torno a investigaciones llevadas a cabo en contra de los señores Carlos Mario Escudero Cano, Jesús María Clavijo y William Mora López por el delito de concierto para delinquir, sin que mención alguna se haga al homicidio por el cual actualmente se cita en responsabilidad al Estado”. 55.
Si el tribunal accionado tenía incertidumbre que le permitiera alcanzar el grado de certeza o alta probabilidad, por la gravedad de los hechos, tenía la obligación de acudir a la prueba de oficio. Ello no habría implicado subsanar una falta de actividad probatoria de la parte ya que, como lo reconoce la propia providencia, hubo un esfuerzo importante en allegar al expediente evidencia para mostrar las ilícitas relaciones entre agentes estatales con grupos armados ilegales. 56.
En una perspectiva constitucional, no resulta aceptable que, además de la confesión del desmovilizado (Ricardo López Lora), se hubiera exigido aportar procesos penales o disciplinarios contra los funcionarios policiales señalados como se argumentó en el escrito de impugnación. Esa tarifa probatoria no está contenida en disposición normativa alguna, y contraviene los principios probatorios de la libre formación de la convicción judicial, conforme a la cual, una sola evidencia puede servir de fundamento para la adopción de una sentencia. 19 Cfr. SU-163 de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 57. Resulta de vital importancia, que durante la primera instancia del proceso de reparación directa se practicó la prueba testimonial del desmovilizado de las AUC, Ricardo López Lora (alias marrano)20, quien, de manera inequívoca indicó que, el homicidio de César Orlando Henao contó con la participación del cabo Beltrán21.
En el mismo sentido, se encuentran copias de oficios suscritos por el comandante de la estación de policía de la Unión, suscritos por C.P. Oswaldo Alfonso Beltrán León22. Además, en la audiencia de pruebas también se practicaron testimonios de personas que vivián en la Unión, Antioquia, en enero de 1997, y que señalan que en efecto, existió un comandante de la estación de policía de la Unión, que además tenía relaciones con grupos ilegales, al punto de utilizar vehículos que la población civil reconocía, pertenecían a las estructuras paramilitares. 58.
Finalmente, a criterio de esta Subsección resulta relevante que la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín el 10 de noviembre de 2016, examinó ampliamente el testimonio del mencionado desmovilizado y lo analizó a la luz de la totalidad del expediente y del contexto del municipio de la Unión, Antioquia, en el año 1997, y concluyó que sí se produjo la responsabilidad administrativa del Estado, y consecuencia de ello accedió parcialmente a las pretensiones.
El razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de segunda instancia, se limita a afirmar que, la prueba de que sirvió para condenar a la entidad accionada en primera instancia no tiene el alcance de ofrecer certeza o alta probabilidad para confirmarla, pero no explicó ampliamente los motivos por los cuales, la conclusión del Juzgado Doce Administrativo estaba equivocada. 59.
Ilustrativo de lo anterior, es que la sentencia atacada no hace ningún razonamiento respecto a la coincidencia entre la declaración del desmovilizado de las AUC respecto a la connivencia entre los grupos paramilitares y un cabo de apellido Beltrán, respecto al homicidio de César Orlando Henao y el hecho que dentro del expediente existe un documento de la fecha de los hechos (enero de 1997), conforme al cual, el comandante de la policía de la Unión, Antioquia, era Oswaldo Beltrán León. En criterio de la Sala, el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia no descartó una a una y en su conjunto, las pruebas de cargo en contra de la entidad accionada, sino que se limitó a afirmar, de manera genérica y abstracta que no tenían el alcance de probar con certeza o probabilidad prevaleciente la responsabilidad de la Policía Nacional. 60.
Por lo tanto, se presentan los defectos (i) fáctico y de (ii) de desconocimiento del precedente. El primero pues existe evidencia probatoria relevante, que supera la simple enunciación y muestra con importante probabilidad que la tesis de la demanda de reparación es correcta al indicar que en el homicidio de César Orlando Henao hubo participación de agentes de la policía nacional.
Se suman un testimonio del comandante paramilitar del municipio quien directamente vincula al comandante 20 Folio 18 del escrito de demanda de reparación directa. Anexo al escrito de tutela. 21 Al expediente de tutela se allegó en índice Samai 09 copia del expediente contencioso administrativo. En el cuaderno No. 01 del proceso se encuentran las piezas procesales relacionadas con la evidencia dirigida a mostrar la eventual responsabilidad de la entidad accionada. 22 Folio 97, 98, 100, especialmente el folio 103 del cuaderno No 1.
Dentro de índice Samai 09. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela de la policía. Evidencia documental coincidente con la afirmación del desmovilizado de las AUC, y testimonios de residentes de la Unión, Antioquia, en enero de 1997, quienes señalan al comandante de la policía de tener relaciones criminales con las estructuras ilegales.
El desconocimiento del precedente se produjo pues, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado en armonía con la jurisprudencia constitucional que, en casos como el que fue examinado, es necesario acudir a un razonamiento probatorio flexible que, comprenda las dinámicas del conflicto armado, las relaciones entre los actores armados, y la dificultad de acceder a prueba directa sobre la responsabilidad de agentes estatales. 61.
En conclusión, puesto que los hechos objeto de juzgamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia se tratan de un homicidio de un civil, ocurrido en el contexto de conflicto armado y existe evidencia que apunta a que existió participación de agentes estatales, el juez de la reparación debe acudir a sus facultades probatorias oficiosas para resolver aspectos dudosos (sin suplir la inactividad probatoria de la parte); examinar la evidencia desde una perspectiva contextual y flexible; y sin exigir tarifas probatorias no previstas en la legislación procesal vigente.
En el caso concreto, no existe disposición normativa que señale que, para darle credibilidad a la declaración de un miembro desmovilizado de un grupo armado ilegal, la declaración debe estar acompañada de los procesos disciplinarios o penales que se hayan abierto en virtud de la delación del ex miembro del grupo armado ilegal. Finalmente se produjo el defecto fáctico, dado que, examinada la sentencia de reparación directa atacada, se verifica que no existe un esfuerzo argumentativo por mostrar las razones probatorias por las cuales la sentencia de primera instancia estaba equivocada en su razonamiento respecto a la responsabilidad de las autoridades estatales en el homicidio de César Orlando Henao Obando. 62.
Puesto que el defecto fáctico alegado tiene el efecto de llevar a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, no resulta necesario examinar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 Accionante: María Docelia Obando Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se amparó los derechos fundamentales de María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao.
SEGUNDO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: comunicar a los sujetos procesales el contenido de esta decisión por el medio que resulte más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.