CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-35-025-2022-00107-01 Número Interno: 4756-2022 (Expediente Digital) Demandante: Martha Dora Cortes Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – U.G.P.P. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 2080 de 2021 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Veinticinco (25°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2021[1], la señora Martha Dora Cortes Rojas, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, pretendiendo la nulidad de los numerales octavo y noveno, de la Resolución 18120 del 22 de mayo de 2018, que ordenaron descontar la suma de ciento tres millones setecientos noventa y siete mil treinta y cuatro pesos MCL ($103.797.034,00) de la mesada pensional de la demandante; así como, los oficios de 19 de julio de 2021 y 21 de julio de 2021; mediante los cuales, la UGPP se negó a cesar los descuentos sobre la mesada pensional de la demandante, y a reintegrar lo descontado.
A título de restablecimiento del derecho, reclama que se dé cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo, descontando únicamente los aportes dejados de realizar por la servidora pública, durante el último año de servicios, de manera indexada, y no con la fórmula de cálculo actuarial, impuesta por la entidad demandada; además, solicitó que, se reintegren a la accionante las sumas descontadas ilegalmente de su mesada pensional, y se paguen los intereses moratorios de los que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.
Trámite procesal En providencia de 10 de octubre de 2022[2], el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso, en virtud del numeral 3º del artículo 155 del C.P.A.C.A., argumentando que, los elementos facticos del caso no se encuentran inscritos en el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., a razón de que las pretensiones de la demanda no versan sobre el reconocimiento de un derecho laboral en sí mismo, sino de una consecuencia económica, presuntamente derivada de un descuento excesivo sobre la mesada pensional, la cual ya fue reconocida mediante sentencia judicial a la actora.
En ese sentido, manifestó que la norma aplicable al caso es el numeral 3° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; dado que, la cuantía de la pretensión no excede los 300 SMLMV., por lo cual, el asunto es competencia de los Juzgados Administrativos. Por su parte, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Sogamoso, a través del auto de 14 de marzo de 2022[3], adujo que: “En ese sentido, siguiendo la misma línea, [Se refiere a la argumentación del Tribunal Administrativo de Boyacá] es decir, que el asunto no es de carácter laboral propiamente dicho, dado que refiere a unos descuentos por aportes, para definir la competencia por factor territorial, se aplica el numeral 2 del artículo 156 del CPACA,que señala que: En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
(Corchete aclaratorio del despacho) En consecuencia, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Sogamoso formula anticipadamente el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a esta corporación, igualmente ordena remitir a los a Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que por reparto sea asignado entre los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial.
Asimismo, el Juzgado Veinticinco (25°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de mayo de 2022[4], declaró su falta de competencia por factor territorial; fundado en la hipótesis establecida en el numeral 3° del artículo 156 del C.P.A.C.A., el aquo argumentó que si bien el litigio no se circunscribe al reconocimiento de un derecho pensional en sí; es igual de cierto que, las pretensiones versan sobre aportes destinados a financiar dicha prestación dada por el sistema de seguridad social, lo cual entraña sin duda una controversia de naturaleza laboral.
Además, aclaró que en su concepto, la litis se limita a determinar la legalidad de unos descuentos a aportes al sistema de seguridad social realizados por la UGPP., los cuales, no tienen vocación de periodicidad, y fueron tazados en 50 SMLMV; por ende, al caso le sería aplicable el numeral 2° artículo 152 del C.P.A.C.A., dándole la competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, por factor de cuantía. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[5], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Sogamoso, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Veinticinco (25°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por la señora Martha Dora Cortes Rojas, en razón a los factores territorial y de cuantía. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del C.P.A.C.A., dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En el caso sub examine, se observa que la pretensión de la demanda se limita a la devolución de las sumas descontadas aparentemente de forma ilegal de la mesada pensional de la señora Martha Dora Cortes Rojas por parte de la U.G.P.P., lo cual, a pesar de no tratarse del reconocimiento de un derecho pensional; es indiscutible que surge de la calidad de pensionada que tiene la accionante y de la normatividad sobre contribuciones y aportes al sistema nacional de seguridad social; por lo tanto, se concluye que el asunto es de carácter laboral.
Así mismo, con relación a la cuantía, la suma dineraria reclamada en la demanda es de ciento tres millones setecientos noventa y siete mil treinta y cuatro pesos $103.797.034,00 M.C.L., esta pretensión excede el tope máximo de 50 S.M.L.M.V., fijado por el numeral 2º del artículo 155[7]; por lo cual, el conocimiento del asunto excede la cuantía erogada por la Ley a los Juzgados Administrativos, dando por exclusión la competencia a los Tribunales Administrativos.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor del territorio, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”. Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende la reliquidación y reajuste de una sustitución pensional, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del C.P.A.C.A., la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, en la Resolución 2770 del 28 de diciembre de 2005[8]; por la cual se resuelve la solicitud de pensión de jubilación de la actora, expedida por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; se da una relación de los tiempos de servicio prestados por la accionante, dejando en claro que el último lugar donde la señora Martha Dora Cortes Rojas presto su servicio fue en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta ubicada en el municipio de Sogamoso (Boyacá); de allí que, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y adelantar el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Martha Dora Cortes Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – U.G.P.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia a los Juzgados Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Sogamoso y Veinticinco (25°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Visible a índice 2 de SAMAI. [2] Visible a índice 2 de SAMAI. [3] Visible a índice 2 de SAMAI. [4] Visible a índice 2 de SAMAI. [5] Visible a índice 4 de SAMAI. [6]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [7] “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [8] Visible a índice 2 de SAMAI, Documento denominado “002DemandaAnexos”, folio 17.