REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: JULY LORENA ZAMBRANO ESPINOSA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
NO SE POSESIONÓ A LA DEMANDANTE EN EL CARGO DE OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO DE UNAS PRETENSIONES PORQUE NO SE CUMPLIÓ CON EL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LO RELACIONADO CON LA MORA JUDICIAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la carrera administrativa, mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna con ocasión de la omisión en el nombramiento y posesión, en provisionalidad o propiedad, en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a pesar de que quedó en el segundo lugar de la lista para ocuparlo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Unidad de Carrera Judicial, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora July Lorena Zambrano Espinosa con el fin de lograr su posesión en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en propiedad, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO: Niégase la acción de tutela instaurada por la señora July Lorena Zambrano Espinosa con el fin de lograr su posesión en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en provisionalidad, con base en las consideraciones expuestas.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de febrero de 2023, la señora July Lorena Zambrano Espinosa, en nombre propio y en representación de sus menores hijas1, presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el Departamento Administrativo de la Función Pública, los titulares de los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como contra el Comité de Jueces del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la carrera administrativa, mínimo vital, trabajo, igualdad y vida digna y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se RECONOZCA que las entidades demandadas han vulnerado mis derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL (Los últimos se desprenden de la aplicación de tratados internacionales)así como los de mi familia y de mis dos hijas menores ISABEL SOFIA VELASCO ZAMBRANO Y LUCIANA VELASCO ZAMBRANO. SEGUNDA: Que se tutelen los derechos reclamados en la presente y consecuentemente se ordene al Juez Primero de ejecución de penas y Medidas de seguridad de Popayán – Cauca, en su calidad de nominador como Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, se sirva, realizar la posesión en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, en el cual fui nombrada por medio de la Resolución 02 del 16 de enero de 2023, en las 48 horas siguientes al fallo.
TERCERO: De no ser posible que se dé la solicitud anterior, solicito señor magistrado se ordene al Juez Primero de ejecución de penas y Medidas de seguridad de Popayán – Cauca, en su calidad de nominador como Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, se sirva, realizar la posesión en el cargo de Oficial 1 Isabel Sofía Velasco Zambrano y Luciana Velasco Zambrano. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo Mayor o Sustanciador del Circuito del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Popayán, realice mi nombramiento en provisionalidad tal y como lo estipulan las normas que rigen la carrera administrativa y la provisión de cargos en la rama judicial.
CUARTO: Sírvase ordenar a la Juez Sexta Administrativa de Popayán, resolver los recursos interpuestos, contra los Actos Administrativos decretados por su despacho, dentro del término perentorio señalado en la norma, y con la misma celeridad, con que se dictó la medida cautelar decretada, en virtud de los derechos subjetivos que reposan sobre mi cabeza, por haber superado todas las etapas del concurso en contravía con los derechos subjetivos que no posee el demandante por encontrarse en provisionalidad y no haber accedido al cargo por merito (sic).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de la Convocatoria no. 4 del Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca convocó a todos los interesados a inscribirse en el concurso de méritos destinado para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del Distrito Judicial de Popayán y Administrativos del Cauca. 2) Ocupó el puesto 57 de 78 integrantes de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del circuito grado nominado; sin embargo, ello no le garantizaba el acceso porque al momento en que quedó en firme la lista existían solo 45 vacantes definitivas. 3) En el mes de febrero de 2022, en uso de su derecho a reclasificarse, actualizó su hoja de vida, lo que le permitió subir de posición en la lista de elegibles. 4) Mediante el Acuerdo CSJCAUA22-127 del 19 de julio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca procedió a elaborar la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con las opciones de sede recibidas de los integrantes del Registro Seccional de Elegibles de la Convocatoria no. 4, pues era de carrera y se encontraba vacante en forma definitiva. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Una vez se presentó la vacante, tramitó la opción de sede y, por lo tanto, mediante el Acuerdo CSJCAUA22-133 del 10 de agosto de 2022, se le incluyó como concursante en el segundo lugar de la lista para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 6) Para la provisión de ese cargo, mediante la Resolución 063 del 16 de agosto de 2022, se nombró en propiedad al señor Carlos Eduardo Ospina Chávez, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. 7) Quien ocupaba en provisionalidad dicho cargo, a través de una acción de tutela2, logró que se decretara como medida cautelar la suspensión de la posesión del señor Carlos Eduardo Ospina Chávez; sin embargo, con la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el mecanismo constitucional y levantó la medida provisional, decisión que fue impugnada. 8) Por lo anterior, el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dictó la Resolución 76 del 21 de octubre de 2022, por medio de la cual interrumpió los términos para la toma de posesión del cargo en propiedad, hasta tanto se profiriera la sentencia de segunda instancia. 9) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022 confirmó la declaratoria de improcedencia. 10) El 13 de enero de 2023, el señor Manuel Santiago Arango Campo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de los Acuerdos CSJCAU22-127 del 19 de julio de 2022, CSJCAUA22-133 del 10 de agosto del 2022 y la Resolución no. 063 del 16 de agosto del mismo año, por cuanto ese cargo que él ocupaba en provisionalidad no había sido sometido a concurso de méritos mediante el Acuerdo no. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, por lo que no podía conformarse lista de elegibles para proveerlo. 2 Acción de tutela con radicación 19001-23-33-000-2022-00206-00. 3 Proceso que le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con radicación 19001-33-33-006-2023-00004-00, demandante: Manuel Santiago Arango Campo, demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo 11) Ahora bien, en consideración a que el señor Carlos Eduardo Ospina Chávez, quien fue nombrado en propiedad en el cargo, manifestó que no tomaría posesión, mediante la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán nombró a la demandante en propiedad en el cargo por ser la segunda aspirante de la lista de elegibles; sin embargo, cuando se acercó a llevar los documentos para su posesión, le informaron que ello no era posible porque el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán había decretado una medida cautelar sobre la provisión del mismo dentro del proceso ordinario que se encontraba en trámite. 12) En consideración a lo anterior, solicitó su reconocimiento como tercero interesado dentro del proceso ordinario e interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra del auto que decretó la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023. 13) El 26 de enero de 2023 solicitó su nombramiento en provisionalidad en el cargo, mientras se adoptaba una decisión dentro del proceso ordinario; sin embargo, mediante Oficio no. 13- COORDINACION-CSA-JEPMS-POPAYAN se le puso de presente que no era posible acceder a su solicitud, pues el Comité de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en Acta no. 002 del 23 de enero del presente año, había decidido nombrar nuevamente en dicho cargo al señor Manuel Santiago Arango Campo. 3.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la omisión en posesionarla en el cargo de oficial Mayor o sustanciador del circuito del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a pesar de que quedó en el segundo lugar de la lista para ocuparlo, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAUA22-127 del 19 de julio de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJCAUA22-133 del 10 de agosto de 2022. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo La acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales del concursante que, a pesar de que ocupó el primer lugar en un concurso de méritos, no fue nombrado en el cargo público, por lo que se convierte en el medio eficaz y eficiente para restablecer los derechos superiores afectados por la negativa en la designación. Si bien el señor Arango Campo alegó que es padre cabeza de familia del cual dependen sus hijos, debe tenerse en cuenta que también es madre cabeza de familia y el sustento de su hogar que incluye a sus dos hijas mayores, estudiantes universitarias, y sus dos hijas menores, de 7 y 10 años.
Adicionalmente, puso de presente que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos dentro del proceso ordinario en contra de las providencias del 18 de enero y del 19 de enero de 2023, a través de las cuales se decretó como medida provisional de urgencia la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución no. 063 de 16 de agosto de 2022 y la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023, por lo que es necesario que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos, pues se encuentra en una situación económica apremiante, toda vez que para posesionarse en el cargo renunció al trabajo que tenía y, actualmente, no cuenta con recursos para proveer el mínimo vital de su familia. 4.
Actuación de primer grado El 10 de febrero de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los representantes del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al Comité de Jueces del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al señor Manuel Santiago Arango Campo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de marzo de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo frente a la pretensión tendiente a que se le nombrara en propiedad y negó el amparo invocado respecto de la pretensión encaminada a que se le posesionara en provisionalidad.
La acción de tutela no está instituida para reemplazar a los jueces de los procesos ordinarios, por lo que como en este momento se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible la intervención del juez constitucional para ordenar la posesión en propiedad de la demandante. Frente a la solicitud tendiente a que se le nombre en provisionalidad consideró que no existe norma alguna que exija al coordinador del centro de servicios que haga dicho nombramiento, por cuanto el acto que ordenó su designación fue suspendido por orden judicial.
Por último, respecto de la pretensión tendiente a ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que resuelva los recursos presentados de manera célere y teniendo en cuenta los derechos subjetivos que afectó con el decreto de la medida provisional, señaló que ese despacho judicial informó que se encontraba a la espera de la notificación de todos los vinculados al proceso para poder resolver los recursos presentados, argumento que es razonable y está acorde con los principios que rigen el derecho procesal. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 30 de marzo de 2023. Sostuvo que, si bien al interior del concurso de méritos, en la Seccional Cauca no se conformó una lista de elegibles expresamente para la ocupación del cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito grado nominado, existe un cargo equivalente que tiene la misma denominación y donde cuyos integrantes fueron evaluados de acuerdo a los mismos ejes temáticos de quienes conformaron la lista para la ocupación de dicho cargo en otras seccionales, por lo que con la lista de elegibles del cargo equivalente, de la cual hace parte, debía surtirse la vacante de oficial mayor o sustanciador del circuito grado nominado para el Centro de Servicios. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo A pesar de habérsele nombrado en propiedad, no se llevó a cabo la posesión en el cargo, en atención a la medida cautelar decretada en el proceso ordinario, que perdió su sustento jurídico una vez el señor Manuel Santiago Arango presentó su renuncia voluntaria e irrevocable, la cual le fue aceptada por el nominador.
Resaltó que, si bien no existe una norma expresa que obligue al juez nominador a nombrar los cargos en provisionalidad de las listas de elegibles vigentes, sí existe el precepto constitucional (artículo 125 CP) que señala que el mérito debe prevalecer ante los nombramientos en provisionalidad, inclusive frente a funcionarios que detentan algún grado de estabilidad laboral declarada o reconocida, por sus circunstancias particulares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Comité de Jueces del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la omisión en posesionar a la demandante, en propiedad o en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a pesar de que quedó en el segundo lugar de la lista de elegibles para ocuparlo.
De igual manera, porque no han sido resueltos los recursos que presentó dentro del proceso ordinario en contra del auto que decretó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión tendiente a que se le nombrara en propiedad y negó el amparo invocado respecto de la pretensión encaminada a que se le nombrara en provisionalidad, y frente a la solicitud tendiente a que se resolvieran los recursos interpuestos en el proceso ordinario.
En el escrito de impugnación la demandante reiteró que era procedente nombrarla y posesionarla, en propiedad o en provisionalidad, pues ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión impugnada; por un lado, confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión relacionada con la posesión de la demandante en propiedad en el cargo de oficial mayor, y, por el otro, revocará el numeral tercero de la decisión que negó el amparo invocado respecto de la pretensión relacionada con el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo nombramiento en provisionalidad para, en su lugar, declararla improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; además, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con la mora judicial del juzgado demandado, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Sobre el nombramiento y posesión, en propiedad, en el cargo 1.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 1.2 Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.3 De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 1.4 Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales4. 1.5 De lo anterior, se concluye que la acción de amparo resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley; sin embargo, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.6 En el presente asunto, la demandante manifestó que las autoridades demandadas se negaron a posesionarla en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a pesar de que quedó en el segundo lugar de la lista de elegibles para ocuparlo, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo CSJCAUA22-127 del 19 de julio de 2022, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJCAUA22-133 del 10 de agosto de 2022, y de que fue nombrada, en propiedad, mediante la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023. 1.7 No obstante, observa la Sala que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, revisada la página de consulta de procesos judiciales en línea, se advierte que en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán se encuentra en trámite un proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-006-2023-00004-00 presentado por el señor Manuel Santiago Arango. 1.8 En dicho proceso se discute la legalidad del Acuerdo no. CSJCAUA22-133 del 10 de agosto de 2022 modificatorio del Acuerdo No. CSJCAUCA22-127 del 19 de julio de igual año y de la Resolución no. 063 del 16 de agosto de 2022 proferida por el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se ordene la exclusión de la lista de elegibles de ese cargo, en el que había sido en propiedad la demandante. 1.9 En efecto, a partir de los documentos allegados al expediente y de la información que arrojó el Sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial, se observa que la señora July Lorena Zambrano Espinosa se hizo parte en el proceso, como tercero interesado, por conformar la lista de elegibles formulada para proveer el cargo. 1.10 Además, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de los autos del 18 y 19 de enero de 2023, mediante los cuales se decretó una medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución no. 063 del 16 de agosto de 2022 y la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo 1.11 En esa medida, se advierte que la vía idónea para defender la legalidad de la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se nombró en propiedad a la demandante en ese cargo es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra surtiendo su trámite en la primera instancia en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, por lo que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. 1.12 De igual manera, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración; además, cuenta con diversos mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados, tal como, la interposición de los recursos que proceden contra las providencias que se dicten en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.13 En consecuencia, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural en el que la señora July Lorena Zambrano Espinosa puede defender la legalidad del acto administrativo que la nombró en propiedad en el cargo de oficial mayor, con el fin de que se le posesione en el mismo, lo cual discute mediante la acción de tutela, la Sala confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.
En relación con el nombramiento y posesión, en provisionalidad, en el cargo 2.1 Por otra parte, la demandante indicó que era procedente que se realizara su nombramiento en provisionalidad en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Circuito del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mientras se emitía un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto cuenta con un mayor derecho por haber 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles vigente. 2.2 No obstante, la Sala observa que la acción de tutela frente a este punto también es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 2.3 En efecto, a partir de los documentos allegados al expediente, resulta claro que mediante el Oficio no. 13- COORDINACION-CSA-JEPMS-POPAYAN el juez coordinador del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le puso de presente a la demandante que no era posible nombrarla en provisionalidad en el cargo, pues el Comité de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en Acta no. 002 del 23 de enero del presente año, decidió nombrar nuevamente en dicho cargo al señor Manuel Santiago Arango Campo. 2.4 Así las cosas, la Sala encuentra que si lo que pretende la demandante es atacar el oficio a través del cual se le negó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de oficial mayor, ese acto administrativo particular y concreto, que goza de presunción de legalidad, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5 Asimismo, la Sala advierte que si la demandante en realidad considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio grave y ostensible, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20115, medida que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto 5 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2.6 En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.7 Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de este punto, por las razones hasta aquí expuestas. 3.
Frente a la mora judicial en los recursos interpuestos contra las providencias que decretaron una medida cautelar de urgencia 3.1 La demandante sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos dentro del proceso ordinario en contra de las providencias del 18 de enero y del 19 de enero de 2023, a través de las cuales se decretó como medida provisional de urgencia la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución no. 063 de 16 de agosto de 2022 y la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023, lo cual ha agravado su situación económica, toda vez que para posesionarse en el cargo renunció al trabajo que tenía y, actualmente, no cuenta con recursos para proveer el mínimo vital de su familia. 3.2 Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información consignada en el aplicativo de la Rama Judicial -SAMAI6, el 17 de abril de la presente anualidad7 se profirió el auto por medio del cual se resolvió no reponer la providencia que dispuso el decreto de la medida cautelar de urgencia y, por consiguiente, se concedieron los recursos de apelación presentados por la Dirección Ejecutiva de Administración La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 6 Medio de control de nulidad con radicación 19001-33-33-006-2023-00004-00, índice 29. 7 Auto que fue notificado a las partes por estado del 18 de abril del presente año. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo Judicial Seccional Popayán y por la señora July Lorena Zambrano Espinosa. 3.3 En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolvieran los recursos interpuestos en contra de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución no. 02 del 16 de enero de 2023. 3.4 Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación desaparece en el transcurso de la acción de tutela. 3.5 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional8 estableció que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”.9 3.6 Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora July Lorena Zambrano Espinosa. 3.7 Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 3.8 En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, pues, por un lado, confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la pretensión relacionada con el nombramiento y posesión en propiedad de la demandante en el cargo de oficial mayor, y, por el otro, revocará el numeral tercero de la decisión que negó el amparo invocado respecto de la pretensión relacionada con el nombramiento en provisional para, en su lugar, declararla improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a dicho aspecto; además, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con la mora judicial.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifíquese la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a la pretensión relacionada con el nombramiento en propiedad y negó el amparo invocado, respecto del nombramiento en provisionalidad.
En su lugar: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a las pretensiones dirigidas a ser nombrada en provisionalidad o en propiedad, por las razones expuestas. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00568-01 Demandante: July Lorena Zambrano Espinosa Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.