CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA - muerte de un recluso / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - cargos del apelante único contra el fallo del a quo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - se declara frente a algunos demandantes ante la ausencia de prueba para acreditar el parentesco o la afectación derivada del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la entidad demandada no tiene relación con la falta de diagnóstico claro y tratamiento médico adecuado, solo hay cabida a revisar el reproche por la omisión de no reportar en el examen de ingreso el antecedente de la enfermedad del recluso, situación de la que no se predica irregularidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad del Estado por las fallas del servicio que derivaron en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, mientras estaba privado de su libertad en un establecimiento carcelario, debido a que no tuvo un diagnóstico claro frente a su patología ni se le brindó tratamiento médico adecuado, aunado a que se omitió reportar la enfermedad desde el ingreso y no se realizaron gestiones para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por domiciliaria.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 24 de agosto de 2011, los señores Lilia Mendoza, Haider Hernán, Leydy Jhoanna, Diana Mildre, Heidy Consuelo, Blanca Ruth, Hermes Armando, Jesús Alfredo, Olga Mildre y Paola Andrea Mendoza Sánchez; Natalia Alejandra, Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Hermes Armando, Ivon Daniela y Ana Valeria Mendoza García;
Estefania, Yessica y Víctor Hugo Heredia Mendoza; Edinson Mendoza Restrepo; Jose Armando Mercado Mendoza; y Sabardy Andrea Gonzales Mendoza, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad de sobrevida del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, quien cumplía una pena privativa de su libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali1.
Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara (i) 100 SMLMV por daño moral y por “afectación a la vida de relación” para los hijos y hermano de la víctima directa; y (ii) 50 SMLMV por los mismos conceptos a favor de sus nietos - sobrinos. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, desde el 19 de diciembre de 2007, el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo se encontraba cumpliendo una condena en la Cárcel Villahermosa de Cali por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.
Según se dijo, a principios de 2009, sufrió “quebrantos de salud” y requirió atención médica; sin embargo, no se le practicaron los exámenes necesarios para obtener un “diagnóstico acertado”, sino que solo se le recetó un medicamento genérico, por lo que su situación “empeoró”, al punto de que las consultas se hicieron más frecuentes, de acuerdo con la historia clínica de Caprecom.
El 17 de noviembre de 2009, el paciente fue remitido a la Clínica Rafael Uribe, oportunidad en la que los médicos determinaron “epilepsia no especificada”. Cuatro días después, “sufrió caída de su propia altura, causándole lesión craneal y no le tomaron un TAC”, pese a que el médico lo ordenó. Ante la gravedad del estado de salud de aquel, el 28 de enero de 2010, la familia, por intermedio de un representante de la Personería, elevó una petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que se le permitiera seguir cumpliendo la pena en su domicilio, ya que tenía “tumor canceroso pulmonar con metástasis cerebral, padecimiento mortal”.
El 3 de febrero de 2010, la autoridad judicial solicitó la valoración médica del recluso para verificar el hecho puesto de presente, previo a adoptar una decisión; empero, 1 Fls. 58 - 73 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 pasados dos días tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle, donde se registró “paciente esquelético en muy malas condiciones generales, séptico que no responde al llamado ni órdenes” y, el 8 de febrero de esa anualidad, falleció. A juicio de los demandantes, existe responsabilidad extracontractual “del INPEC”, a título de falla del servicio, dado que no brindó la atención que requería la víctima directa del daño frente a su patología, es decir, “no tuvo diagnóstico y tratamiento adecuado, lo que posiblemente hubiese prolongado su vida”, a lo que se suma que “se le restringió la oportunidad de morir al lado de su familia”, desconociendo que, por padecer una enfermedad terminal, se debía suspender la ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
De otra parte, adujo que era obligatorio realizar el examen de ingreso del recluso, verificar si padecía una enfermedad y reportarlo, lo que no sucedió. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma2. 2.2.
El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, arguyó que trasladó al interno a diferentes centros médicos cuando fue necesario, además la historia clínica evidenciaba que Caprecom, la Clínica Rafael Uribe y el Hospital Universitario del Valle le brindaron atención médica, farmacológica y hospitalaria adecuada, aun cuando “la enfermedad era irreversible”, lo que indicaba que se realizaron todas las gestiones para garantizarle una calidad de vida digna.
A la par, propuso la excepción denominada hecho la víctima, ya que la metástasis y agravación del cáncer pulmonar devino “por ser gran fumador, tanto que consumía más de 40 cigarrillos diarios”3. 2.3. La Previsora S.A., llamada en garantía por el INPEC, arguyó que en el sub lite, a pesar de que se adoptaron todas las medidas necesarias “en Caprecom y en las instituciones médicas externas para su atención médica”, el avance de la patología que aquejaba al recluso fue lo que condujo a su muerte, por tanto, no se acreditó 2 Fls. 78 - 86 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 3 Fls. 91 - 101 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 el nexo de causalidad, elemento fundamental para declarar la responsabilidad del Estado4. A su vez, promovió las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: el INPEC cumplió a cabalidad con sus obligaciones frente al interno, por manera que, como aseguradora, tampoco había fundamento para comparecer a la controversia. - Caso fortuito: no se pudo evitar el daño, aun cuando hubo diligencia en la prestación del servicio médico, ya que la enfermedad había avanzado tanto que solo se le podían brindar cuidados paliativos. - Inexistencia de responsabilidad: no hay nexo causal entre el daño invocado y el aparente hecho causante del mismo. - Exceso del perjuicio: lo pedido por daño moral desconoce abiertamente los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Ausencia de responsabilidad del asegurado: la entidad asegurada no incurrió en acción u omisión imputable en su contra. - Límite de amparo asegurado: debe responder hasta la concurrencia de la suma asegurada. - Obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por deducible: en el contrato de seguros se pactó el 2% del valor de la pérdida, mínimo 1 SMLMV. - Coaseguro: el monto constituido en la póliza equivale al 56% de la condena y el excedente lo pagará el coasegurador5. 2.4.
La compañía Allianz Seguros S.A., llamada en garantía por La Previsora S.A., expresó que se oponía a la imputación formulada contra el INPEC, en tanto la muerte del recluso se debió a una patología de base, cuyo pronóstico era mortal6. Anotó que, en el caso hipotético de no acoger los argumentos de defensa, estaría sujeta a responder únicamente por el porcentaje en el coaseguro.
Para finalizar, expresó que se configuraban las excepciones de (i) inexistencia de nexo causal, toda vez que el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo falleció por el desarrollo del cáncer de pulmón con metástasis cerebral, y no por una falla en la prestación del servicio de salud; (ii) cobro de lo no debido, en la medida en que la causa del daño provino de caso fortuito y/o fuerza mayor;
(iii) exceso de pretensiones, bajo el entendido de que los perjuicios no estaba demostrados y lo correcto era sancionar a los demandantes; (iv) límite de amparos y coberturas, en 4 En auto del 30 de abril de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía (fls. 11 - 12 del archivo 6 del expediente digital del Tribunal). 5 Fls. 20 – 37 del archivo archivo 6 del expediente digital del Tribunal. 6 En auto del 18 de julio de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía (fls. 40 - 43 del archivo 6 del expediente digital del Tribunal).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 el sentido en que su responsabilidad contractual se reflejaría en $320’000.000, monto máximo del compromiso contractual; (v) deducible pactado, en tanto se fijó el 2% del valor de la pérdida, mínimo 1 SMLMV; y (vi) coaseguro aceptado, puesto que se debía valorar la participación que cada aseguradora de cara a la asunción del riesgo7. 2.5.
Qbe Seguros S.A., llamada en garantía por La Previsora S.A.8, sostuvo que, una vez revisada la póliza de seguro, no advirtió cobertura por “enfermedad o muerte de reclusos”, situación que permitía inferir que no era la llamada a responder por los perjuicios pretendidos por los actores9. 2.6. Agotado el período probatorio, el 3 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto10, oportunidad en la que la parte accionante no intervino. El INPEC11, junto con las llamadas en garantía La previsora S.A.12, Compañía Allianz Seguros S.A.13 y Qbe Seguros S.A.14 ratificaron los argumentos expuestos en sus intervenciones. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las súplicas invocadas15. La decisión de fondo se soportó, en su orden, en los siguientes razonamientos: En primer lugar, después de superar el análisis del daño, ahondó en el precedente judicial relativo al régimen de falla del servicio por indebida prestación del servicio médico a la población reclusa, las normas que regulan el esquema de salud para los privados de la libertad, así como las funciones y naturaleza jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia y del INPEC, para concluir que “el Inpec cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales”. 7 Fl. 21 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 8 En auto del 18 de julio de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía (fls. 40 - 43 del archivo 6 del expediente digital del Tribunal). 9 Fls. 43 - 60 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 10 Fl. 72 del archivo 7 del expediente digital del Tribunal. 11 Fls. 7 - 14 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 12 Fls. 88 - 99 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 13 Fls. 1 - 6 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 14 Fls. 77 - 87 del archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 15 En virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, se remitió el expediente a esa autoridad judicial para que decidiera de fondo la litis (fl. 42 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Lo anterior, por cuanto, aunque el 16 de julio de 2007, el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo ingresó a la Cárcel Villahermosa de Cali, solo a partir “de 2009” empezó a presentar inconvenientes de salud, en vista de que desarrolló un cáncer pulmonar que hizo metástasis en su cerebro, enfermedad que no se logró probar que hubiera sido diagnosticada previo a la reclusión. Destacó que apenas mostró la sintomatología propia de esa patología, recibió atención médica por parte del área de sanidad, así como en los hospitales de mayor complejidad, sin que se presentaran inconvenientes para su traslado.
En concreto, se lee: (…) La entidad no omitió su deber de brindarle la atención médica al interno, así como tampoco, de trasladarlo a un centro clínico u hospitalario, que en todo momento se le practicaron exámenes de laboratorio, físicos y patológicos, se le realizaron intervenciones quirúrgicas y tomaron muestras de diagnóstico, se le suministró los medicamentos y tratamiento necesario, logrando su estabilidad hasta el día de su fallecimiento, pero sin poder evitar este lamentable hecho.
Mencionó que lo atinente a la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, no se debía examinar en este juicio, porque era un punto del resorte del juez penal y el INPEC no estaba facultado para interferir en ese asunto. Con todo, advirtió que la solicitud para tal efecto fue tardía, dado que el 3 de febrero de 2010 se ordenó la valoración médica y cinco días después falleció el interno, sin que se hubiera probado lo acontecido con ese requerimiento.
En segundo término, hizo énfasis en los conceptos de nexo de causalidad y causa extraña y determinó que “la muerte no podría ser atribuida al Inpec no solo por no existir nexo causal, sino por acreditarse caso fortuito y fuerza mayor”. A reglón seguido, dedujo que el hecho resultó imprevisible, pues, si bien la hija del interno manifestó al personal médico pocos días antes de fallecer que aquel tenía antecedentes de cáncer pulmonar, no obraba registro que indicara que se le informó al INPEC o a otra autoridad dicho evento, antes de su última visita al servicio de urgencias, a fin de priorizar la prestación del servicio de salud integral.
De igual manera, anotó que se podía calificar como una situación irresistible, ya que, por el avanzado estado de la enfermedad, la entidad estatal no pudo evitar el desenlace, que, de todos modos, era fatal para ese momento. Para cerrar su estudio, estableció que el Ministerio del Interior no estaba legitimado en la causa por pasiva, tomando en consideración que “sus labores no estaban Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 encaminadas a la prestación del servicio médico, aun cuando el INPEC esté adscrito a ese Ministerio”16. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual mencionó que el a quo interpretó equivocadamente la imputación, en tanto no se demandó la muerte por el desenlace de la patología del recluso, sino que “se le vulneró el derecho a la dignidad humana (…) por las condiciones que debió soportar el interno durante su enfermedad y fallecimiento”, pues, en vista de los quebrantos de salud a inicios de 2009, era imperativo realizar “un diagnóstico claro y proporcionarle un tratamiento adecuado”, pero la única respuesta que recibió fue que padecía “Osteocondropatias y le fue formulado feldene”, lo que reflejaba que se produjo sufrimiento a él y a su núcleo familiar.
Subrayó que, en efecto, no existía un documento que determinara que el recluso tenía la patología al momento del ingreso; no obstante, “de ser cierto que el interno ingresó con la patología, era obligación del INPEC generar el registro médico de ingreso para que recibiera el tratamiento que requería y no sucedió”. Reiteró que el 21 de noviembre de 2009, el interno sufrió una caída que le causó “un trauma a nivel craneal y no le habían tomado un TAC ordenado un mes antes”, de acuerdo con la historia clínica de Caprecom.
El 5 de febrero de 2010 fue trasladado al Hospital Universitario del Valle y el médico registró que no se conocía historia clínica del paciente ni exámenes paraclínicos, es decir, que “no le fue suministrado un tratamiento que mitigara su condición de salud, pues ni siquiera se dio a conocer su historia clínica anterior”17. 5. Trámite en segunda instancia 5.1.
El 13 de junio y el 19 de julio de 202218, esta Corporación admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. 5.2. Qbe Seguros S.A. repitió sus excepciones y llamó la atención sobre el reproche de los recurrentes por la falta de conocimiento previo de la enfermedad de la víctima, a sabiendas de que ni él ni sus familiares lo comunicaron, pero, al margen de ello, 16 Fls. 48 - 105 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 17 Archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 18 Archivo 12 y 26 del expediente del Consejo de Estado.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 aseveró que el daño no se produjo por alguna omisión del INPEC, todo lo opuesto, realizó lo necesario para atender su padecimiento19. 5.3.
La Previsora S.A. acompañó los argumentos del a quo relativos a que en el sub judice era palmario que el INPEC cumplió con sus funciones y obligaciones tanto de carácter constitucional como legal y que la causa eficiente del deceso del interno fue la grave patología, que solo ameritaba tratamiento paliativo20. 5.4. La Compañía Allianz Seguros S.A. replicó los puntos de la contestación al llamamiento en garantía y, a su turno, precisó que el INPEC dispuso de todos los medios para garantizar la prestación del servicio médico al interno, “pero no está obligada a su sanación, porque cada persona responde de una manera particular a la patología y en muchos casos escapa de la capacidad de control médico, en este caso era cáncer metastásico al cerebro con pronóstico muy desfavorable”21. 5.5.
El Ministerio Público replicó los mismos derroteros aludidos por el a quo con el propósito de solicitar que se confirmara el fallo de primer grado22. 5.6. La parte actora y las entidades demandadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 del CCA23, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según el artículo 198 de la Ley 1450 de 201124, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda25. 19 Archivo 21 del expediente del Consejo de Estado. 20 Archivo 29 del expediente del Consejo de Estado. 21 Archivo 33 del expediente del Consejo de Estado. 22 Archivo 34 del expediente del Consejo de Estado 23 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 24 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 25 Para la fecha de la presentación de la demanda -24 de agosto de 2011- 500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó más de ese tope.
Solo para sus parientes en el primer grado de consanguinidad pidió 500 SMLMV por perjuicio moral. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 2. Causa petendi y objeto de la apelación La Sala considera necesario analizar, de entrada, la causa petendi invocada en el escrito inicial y, de otra parte, poner de presente lo decidido por el a quo y los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. Con apego a los hechos y pretensiones de la demanda, se deduce que los actores buscan obtener la reparación de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo por (i) la ausencia de diagnóstico claro y tratamiento médico adecuado frente a su patología;
(ii) no reportar desde el ingreso al establecimiento carcelario que el recluso padecía una enfermedad; (iii) omitir la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por domiciliaria. El tribunal de primera instancia negó las súplicas aludidas, por considerar que el INPEC trasladó al interno a centros clínicos, donde se le practicaron exámenes de laboratorio, físicos y patológicos, se le suministraron medicamentos y tratamientos necesarios, logrando su estabilidad hasta el día de su fallecimiento, pero sin evitar el lamentable desenlace por la enfermedad de base que padecía. A su modo de ver, el hecho fue imprevisible e irresistible para la Administración y no pudo evitar las consecuencias del cáncer de pulmón que hizo metástasis en el cerebro.
Asimismo, no revisó la supuesta negativa de la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria, teniendo en cuenta que no estaba en cabeza del INPEC definir ese asunto y, por último, afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia no estaba legitimado. En la alzada, la parte actora recalcó que el reproche contra el extremo pasivo giraba en torno a que el interno soportó condiciones “lamentables durante su enfermedad y fallecimiento”, materializadas en que no tuvo un diagnóstico claro, a fin de brindarle un tratamiento idóneo para su enfermedad.
También señaló que no existía prueba de que el recluso tenía la patología al momento del ingreso, pero “de ser cierto (…), se debía generar el registro médico para que pudiera acudir al tratamiento que requería”. Con claridad sobre lo hasta aquí descrito, en esta instancia, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del INPEC por la falta diagnóstico y atención médica a la víctima directa del daño, además del incumplimiento en reportar la enfermedad al ingresó al centro carcelario o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si se Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 generaron perjuicios susceptibles de indemnización. Esto, siempre que se supere el estudio de los aspectos procesales para tramitar la acción. No está de más recordar que la parte actora mostró conformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y lo alegado sobre la suspensión de la ejecución de la pena en la Cárcel de Villahermosa de Cali, por manera que esos puntos se excluyen del análisis. 3.
Oportunidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136.8 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por las irregularidades que “impidieron que [se] hubiese prolongado” la vida del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo. De este modo, como la muerte ocurrió el 8 de febrero de 201026, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 9 de febrero de 2012.
Ahora, como la demanda se radicó el 24 de agosto de 2011, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial27, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (de hecho) o relación jurídica (material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas28. 26 Fl. 52 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 27 Fls. 7 - 12 del archivo del expediente digital del Tribunal. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 13.503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Reiterada en decisión del 21 de junio de 2018, expediente 40.353, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista.
La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia29. 4.1. Por activa Al proceso concurrieron la señora Lilia Mendoza Sánchez y los jóvenes Jaider Hernan, Leydy Jhoanna y Diana Mildre Mendoza Sánchez, quienes acreditaron ser, en su orden, hija y nietos de la víctima directa, según los registros civiles visibles a folios 16, 18, 20 y 21 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal.
También compareció el señor Edinson Mendoza Restrepo, en calidad hermano de Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo; sin embargo, no se aportó el registro civil de nacimiento de este último, lo que impide determinar quiénes eran sus padres para 29 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la legitimación. Esto dijo “19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada por esta Subsección el 19 de febrero de 2021, expediente 64.401, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 así verificar el vínculo de consanguinidad30, situación que impone declarar, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa respecto de aquél. Ni siquiera existe mérito para considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que en los testimonios que rindieron los señores Marta Alegría y Edison Heredia Martínez solo se mencionó su nombre y no se hizo referencia particular a los lazos afectivos propios de esa relación o la afectación que sufrió con ocasión de la muerte del recluso.
La misma suerte corren los hijos del señor Edinson Mendoza Restrepo -quienes eventualmente serían sobrinos de la víctima directa del daño- y los hijos de los hijos aquel -quienes supuestamente serían sobrinos - nietos de la víctima directa del daño-. El primer grupo lo conforman los señores Heydi Consuelo, Blanca Ruth, Jesús Alfredo, Hermes Armando, Olga Mildre y Paola Andrea Mendoza Sánchez31.
En el segundo grupo se encuentran32 los señores Natalia Alejandra, Hermes Armando, Ivon Daniela y Ana Valeria Mendoza Garcia33; Estefania, Yessica y Víctor Hugo Heredia Mendoza34; Sabardy Andrea Gonzales Mendoza35; y Jose Armando Mercado Mendoza36. Cabe precisar que en las declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Marta Alegría y Edison Heredia Martínez37 dijeron que el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo era visto como un padre para “Hermes Armando, Heidi Consuelo, Jesús Alfredo, Blanca Ruth, Olga Mildred y Paola Andrea” y “vivían todos bajo el mismo techo con fuertes lazos afectivos”.
No obstante, dichas declaraciones practicadas, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, no se ratificaron en este proceso, por lo que 30 La prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas, razón por la cual, ante la ausencia de ese documento solemne en materia probatoria, procede declarar la falta de legitimación en la causa por activa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2017, expediente 44.080, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 56.628, M.P Marta Nubia Velásquez Rico). 31 Los registros civiles de nacimiento reposan a folios 25, 35, 38, 40 y 50 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal, todos hijos del señor Edinson Mendoza Restrepo. 32 Los registros civiles de nacimiento reposan a folios 27,29,31,31,33, 37, 42, 44, 46 y 49 del archivo 1 del expediente digital del Tribunal. 33 Hijos del señor Hermes Armando Mendoza Sánchez. 34 Hijos de la señora Blanca Ruth Mendoza Sánchez. 35 Hija de la señora Heydi Consuelo Mendoza Sánchez. 36 Hijo de la señora Olga Mildre Mendoza Sánchez. 37 Artículo 229 del CPC.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 carecen de eficacia probatoria38. Ahora bien, en los testimonios que rindieron las citadas personas en primera instancia únicamente hicieron énfasis en que el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo “ayudaba a sus hijos y nietos (…) y lloran cuando lo recuerdan porque él era todo para ellos”, lo cual resulta insuficiente para superar la condición descrita o al menos considerarlos hijos de crianza. 4.2.
Por pasiva 4.2.1. No se discute que al INPEC se le imputó el daño por el que se demandó, pero esa situación no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en tanto no tenía la titularidad de las funciones frente a las cuales supuestamente se configuraron las irregularidades invocadas, a saber, la encargada de efectuar un diagnóstico claro y brindar un tratamiento médico idóneo frente a la enfermedad que padecía el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, como se explica: Pues bien, el artículo 4 del Decreto 1141 de 2009 determinó que el INPEC debía suscribir un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, con el fin de afiliar a la población interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuar el seguimiento y control de dicho negocio a través de una interventoría interna o externa para garantizar la debida y oportuna ejecución. De acuerdo con lo expuesto, el INPEC y Caprecom EICE celebraron el contrato de aseguramiento 1172 del 22 de junio de 2009, en el cual está última asumiría la presentación de los servicios médicos del personal de internos adscritos al INPEC y advirtió que para cumplir ese propósito se debería coordinar con el instituto la seguridad de los internos39.
Luego, el artículo 3 del Decreto 2777 de 2010 dispuso que la entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional responsable del aseguramiento de la población reclusa garantizaría la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual coordinaría lo pertinente con el INPEC. 38 Fls. 44 - 45 del archivo 1 del expediente del Tribunal. 39 Visible en el documento CONPES 3704 de 2011 y los informes de Caprecom al Congreso de la República sobre su gestión. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Mediante el Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y la escindió del INPEC, para asignarle el suministro de bienes y la prestación de los servicios que estaban a cargo de éste.
Después, el artículo 5 del Decreto 2496 de 2012 previó que la entidad promotora de salud a la que estuviera afiliado el interno garantizaría los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, teniendo presente el modelo de atención y la particular condición de esa población; además, que los servicios no incluidos en dicho plan y que requirieran los internos se financiarían con recursos de la SPC hasta la concurrencia de su asignación presupuestal para tal fin y que para ello se podría contratar una póliza que cubriera esos eventos.
Por su parte, los Decretos 1069 y 2245 de 2015, en relación con la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, establecieron que el INPEC mantendría y actualizaría el sistema de información carcelario, garantizaría los medios para el traslado para la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, así como articularía la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de quienes podían conservar su afiliación a los regímenes contributivo, especiales o de excepción y al régimen subsidiado para la población domiciliaria que no pudiera acceder a los anteriores regímenes.
Sin embargo, en el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión de Caprecom EICE, el cual tendría un plazo de un año. En esta norma, se consagró que, para esa fecha, dicha entidad tenía “autorización de funcionamiento como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado; actu[aba] como aseguradora de la población reclusa a cargo del Inpec” y consignó que debería continuar con la prestación de servicios de salud a esta población con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que la actividad fuera asumida por la USPEC, dentro de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015.
A través de Decreto 2192 de 2016 se prorrogó el proceso hasta el 27 de enero de 2017 para culminar la liquidación y se dispuso que, en el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, se podría “constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de las contingencias de la entidad en liquidación en la forma cómo se prevea el mismo contrato.
La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que ( ) se constituya ser[ía] la Fiduciaria La Previsora S.A.”. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Por lo anterior, el 24 de enero de 2017, la entidad fiduciaria La Previsora S.A. y Caprecom EICE, en liquidación, suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1- 6767240, el cual estableció varios objetos, entre ellos, “asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Caprecom EICE al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en [el] contrato de fiducia mercantil”.
Y, se verificó la terminación de la entidad mediante Decreto 140 de 2017. El artículo 3 del Decreto 140 de 2017 contempló que “(…) en caso de que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones.
El patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga”. Entonces, con lo antes descrito, se tiene (i) que Caprecom era la encargada de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad que estaba a cargo del INPEC;
(ii) que, para la fecha de presentación de la demanda, esa entidad no había sido liquidada, de ahí que ostentaba capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales; y (iii) que, aunque fue liquidada en 2017, sus obligaciones se subrogaron y quedaron en manos del Patrimonio Autónomo de Remanentes, así como del Ministerio de Salud y Protección Social cuando los activos del primero no fueran suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio.
En ese hilo argumentativo puede colegirse que la parte actora debía reclamar sus pretensiones directamente a esa entidad, y no ante el INPEC. Si bien el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 54 de la Ley 1709 de 2014, señala que las personas privadas de la libertad tendrían acceso a todos los servicios del sistema general de salud, lo cierto es que su prestación estaba únicamente en cabeza de Caprecom, afirmar lo contrario sería tanto como aceptar que el INPEC tuviera que mantener el personal médico para atender a los reclusos aún en desconocimiento de las normas y contratos de los que se desprende este deber en otra institución. Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora insistió en que atribuía responsabilidad, porque no se realizó un diagnóstico claro sobre la enfermedad que realmente padecía el señor Guillermo Alfredo Mendoza 40 Documento consultado en el siguiente enlace: http://parcaprecom.com.co/wp- content/uploads/2020/03/CFM_3-1- 7672_PAR_CAPRE_LIQUI1.pdf Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Restrepo ni se le ordenó un tratamiento médico acorde para el cáncer de pulmón que hizo metástasis en su cerebro.
Nótese que esa imputación se contrae única y exclusivamente al actuar del personal médico que lo asistió, en este caso, principalmente a cargo del extinto Caprecom41, o bien al de la Clínica Rafael Uribe y el Hospital Universitario del Valle42, entidades que también le brindaron el servicio médico-asistencial, más no de alguna omisión del INPEC en el cumplimiento de sus funciones consagradas en el Decreto 4151 de 2011, según el cual a éste solo le correspondía diseñar y vigilar los programas de salud pública dirigida a la población privada de la libertad; participar en el diseño y desarrollo de estudios e investigaciones relacionados con programas, planes y proyectos de atención en salud, atención integral, educación y capacitación y formación laboral de la población privada de la libertad; implementar y evaluar los programas de salud pública formulados por el Ministerio de Salud y Protección Social; realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; programas y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio; supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, entre otras.
En gracia de discusión, podría acudirse a la última obligación, a saber, supervisar el servicio que se prestaba; sin embargo, ello no fue alegado en la demanda y, como consecuencia, no existe competencia para revisar una omisión en tal sentido. Así las cosas, la prestación del servicio de salud correspondió a Caprecom, y no al INPEC, de modo que no se le puede endilgar la responsabilidad por una posible negligencia en las actuaciones del personal médico y, como ni la primera ni otra entidad que prestó el servicio médico al interno fueron vinculadas al proceso, se debe declarar, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aquí accionada en lo referente a esa imputación. La Sala no desconoce que existe una relación especial de sujeción entre el INPEC y los reclusos y que este asume una posición de garante frente a su cuidado, pues así lo ha abordado ampliamente la jurisprudencia, pero su deber es garantizar el servicio, no prestarlo directamente, por tanto, comoquiera que tampoco se alegó que la entidad limitó o restringió el acceso a los servicios médicos para garantizar el derecho fundamental a la salud al recluso, el razonamiento sigue siendo el mismo. 41 Los apartes de las historias clínicas evidencian que el interno estaba afiliado a esa EPS, tanto así que las notas de enfermería, órdenes de exámenes de laboratorio, registros de atención de urgencias, fórmulas de medicamentos y traslado a otros centros médicos de mayor complejidad, esto es, la Clínica Rafael Uribe y el Hospital Universitario del Valle, se firma como su entidad promotora de salud responsable (archivos 1 y 3 del expediente digital del Tribunal). 42 Esos centros médicos atendieron al recluso por remisión de Caprecom EPS.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 4.2.2. De otra parte, en criterio de la Subsección, el INPEC sí tendría legitimación para acudir como demandada por la aparente omisión de no reportar desde el ingreso a la cárcel que el recluso padecía una enfermedad, ya que se trata de una actuación que sí está dentro de sus funciones legales, por consiguiente, se pasará a estudiar. 5.
Responsabilidad del INPEC por no reportar la enfermedad del interno desde el ingreso al centro de reclusión El artículo 61 de la Ley 65 de 199343 consagraba que, al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, a fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente.
Al expediente se aportó un documento titulado “examen de ingreso” del 16 de julio de 200744, firmado por el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, pero solo se puede leer “edad: 53 años, delito: violación, reseña de antecedentes personales – quirúrgicos: laparoscopia hace 6 años”. A partir de ese documento incompleto no es posible determinar el conocimiento del INPEC sobre el antecedente de cáncer de pulmón y, aunque se trata de un examen físico o superficial que se les practicaba a los reclusos, no se puede ignorar que en la “casilla de antecedentes” no se hicieron registros y el actor guardó silencio sobre esa enfermedad, de ahí que no se le puede exigir a la entidad una conducta distinta a la asumida, esto es, garantizar el servicio médico desde cuando iniciaron sus problemas de salud -2009-, momento en el cual tampoco se comunicó esa situación, sino hasta el resultado de la patología que confirmó el avanzado estado del cáncer.
En otros términos, no resulta acertado que se emita un reproche contra la accionada por no reportar la enfermedad del interno cuando lo que observa es que en la auscultación física no se evidenciaron anomalías o síntomas extraños, de ahí que no existía motivo para ordenar la práctica de exámenes médicos especiales para así descartar una enfermedad, menos cuando la propia víctima no lo informó. 6.
Conclusiones La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de algunos actores ante la falta 43 Sin la modificación del artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, porque no estaba vigente al momento del ingreso -2007-. 44 Fl. 35 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 de acreditación del parentesco o relación afectiva con la víctima directa; asimismo, por pasiva del INPEC frente a la imputación por falta de diagnóstico y tratamiento adecuado sobre la enfermedad del interno; y finalmente negará las pretensiones elevadas por la omisión de reportar la enfermedad del recluso desde el ingreso a la Cárcel de Villahermosa de Cali. 7.
Condena en costas Habida cuenta de que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Edinson Mendoza Restrepo, Heydi Consuelo Mendoza Sánchez, Blanca Ruth Mendoza Sánchez, Jesús Alfredo Mendoza Sánchez, Hermes Armando Mendoza Sánchez, Olga Mildre Mendoza Sánchez y Paola Andrea Mendoza Sánchez, Natalia Alejandra Mendoza Garcia, Hermes Armando Mendoza Garcia, Ivon Daniela Mendoza Garcia, Ana Valeria Mendoza Garcia Estefania Heredia Mendoza, Yessica Heredia Mendoza, Víctor Hugo Heredia Mendoza;
Sabardy Andrea Gonzales Mendoza y Jose Armando Mercado Mendoza, de acuerdo con lo aquí expuesto.
TERCERO. DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC frente a la imputación relacionada con la ausencia de diagnóstico claro y tratamiento adecuado sobre la enfermedad del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, con base en los razonamientos de la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo antes señalado.
QUINTO. Sin condena en costas. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) Actor: LILIA MENDOZA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF