Micelio
73001233300020140020902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-05-19

Radicación interna: 59273 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edilma Barragan Moreno, Celmira Vargas Moreno·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de mayo de 2023 Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Caducidad del medio de control Síntesis del caso: La demandante principal fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2 que conoció en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE configurada la caducidad del medio de control instaurado por la señora EDILMA BARRAGÁN MORENO y otros contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por consiguiente, se niegan las pretensiones de la demanda. // SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.

Tásense por Secretaría. (…)”. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de pérdida de oportunidad, ascendió a la suma de $5.597.925.438, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de abril de 2014, Edilma Barragán Moreno, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal4. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1- Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINETH, o por quien haga sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, quien es mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá. Y, NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, como afectados directos con la actuación judicial, como a su familia compuesta por quienes comparecieron a demandar y se identificaron en el acápite de demandantes, por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD física y jurídica, y/o ERROR JUDICIAL cometidos por los funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal en contra de la señora EDILMA BARRAGAN Y CELMIRA VARGAS MORENO Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA, que fueron procesados”.5 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Edilma Barragán Moreno Víctima directa 100 SMLMV6 Edilma Ricaurte Moreno Hija 80 SMLMV Edelmira Ricaurte Moreno Hija 80 SMLMV David Ricaurte Moreno Hijo 80 SMLMV Diana Cristina Ricaurte Quiñones Nieta 70 SMLMV Miguel Ángel Ricaurte Quiñones Nieto 70 SMLMV Ignacio Barragán Moreno Hermano 50 SMLMV Jacinta Barragán Moreno Hermana 50 SMLMV 4 Folios 639 al 672 del cuaderno No. 2 del tribunal. 5 Folios 644 y 645 del cuaderno No. 2 del tribunal.

La Sala advierte que, al consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, se encontró que, Celmira Vargas Moreno presentó demanda de reparación directa por los mismos hechos que dieron origen al presente proceso, el cual finalizó con sentencia proferida por esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas (Exp. 58212).

De manera que, al hacer una interpretación integral de la demanda, se concluye que únicamente obra como víctima directa Edilma Barragán Moreno. 6 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Fany Barragán Moreno Hermana 50 SMLMV María Eduarda Piñeros Moreno Sobrina 30 SMLMV Luz Mary Piñeros Moreno Sobrina 30 SMLMV Ester Piñeros Moreno Sobrina 30 SMLMV Myrian Piñeros Moreno Sobrina 30 SMLMV Jose Manuel Piñeros Moreno Sobrino 30 SMLMV Alexander Piñeros Moreno Sobrino 30 SMLMV Aydee Piñeros Moreno Sobrina 30 SMLMV Carmen Elisa Moreno Lozano Sobrina 30 SMLMV Samuel Moreno Lozano Sobrino 30 SMLMV Enrique Moreno Sobrino 30 SMLMV Oscar Moreno Sobrino 30 SMLMV Fany Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV Elias Guillermo Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV Mirian Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV María Eduarda Liévano de Hernández Sobrina 30 SMLMV Marta Cecilia Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV Nancy Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV José Vicente Liévano Moreno Sobrino 30 SMLMV Luis Alfredo Liévano Moreno Sobrino 30 SMLMV Esperanza Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV Jhon Jairo Liévano Moreno Sobrino 30 SMLMV Nidia Milena Liévano Moreno Sobrina 30 SMLMV José Gonzalo Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Gladys Vargas Moreno Sobrina 30 SMLMV Blanca Alcira Vargas Moreno Sobrina 30 SMLMV Baudilio Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Gerson Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Esteban Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Ezequiel Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Noe Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Luz Aurora Vargas Moreno Sobrina 30 SMLMV Oneximo Vargas Moreno Sobrino 30 SMLMV Diana María Leyva Vargas Sobrina 30 SMLMV Herman Ludwing Leyva Vargas Sobrino 30 SMLMV Daniel Andrés Leyva Vargas Sobrino 30 SMLMV William Emmanuel Vargas Santa Sobrino 30 SMLMV Angie Elizabeth Vargas Santa Sobrina 30 SMLMV Jhon German Fuentes Moreno Sobrino 30 SMLMV Noe Vargas García Cuñado 25 SMLMV Perjuicios materiales Edilma Barragán Moreno Víctima directa Pérdida de oportunidad: $5.597.925.438,10 Celmira Vargas Moreno Sobrina Daño emergente: $167.300.000 Noe Vargas García Cuñado Daño emergente: $38.268.674 4.

Además, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del “C.C.A”, y se condenara en costas a las demandadas. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 3 de diciembre de 2004, con ocasión de la denuncia formulada por José Antenor González, la Fiscalía 37 delegada ante los jueces penales del circuito de Melgar (Tolima) profirió resolución de acusación, entre otros, en contra de Edilma Barragán Moreno, por los delitos de fraude procesal, invasión de tierras y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En contra de esta decisión, los entonces procesados interpusieron recurso de apelación. 7. 2) El conocimiento de esos recursos correspondió a la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Tolima, Sala Penal, que modificó la resolución impugnada y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la aquí demandante. 8. 3) El 1 de abril de 2011, el Juez 1º penal del circuito de Espinal (Tolima) profirió sentencia condenatoria en contra de Edilma Barragán Moreno. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación. 9. 4) El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Tolima, Sala Penal, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entonces procesada. 10. 5) El 13 de septiembre de 2011 se negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia que fue formulada por el apoderado de la parte civil. 11. 6) El 4 de noviembre de 2011 se declaró extemporánea la demanda de casación presentada por el denunciante.

En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición. 12. 7) El 12 de enero de 2012 se decidió no reponer la mencionada providencia, por lo que la parte civil presentó recurso de apelación. 13. 8) El 24 de enero de 2012, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado, porque la sentencia ya estaba ejecutoriada. 1.2.

Posición de la parte demandada 14. El 28 de agosto de 2014, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas7. Al respecto, sostuvo que, las decisiones adoptadas por los jueces de causa cumplieron las normas vigentes para el momento de los hechos, 7 Folios 695 al 706 del cuaderno No. 2 del tribunal.

Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 dado que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal de Edilma Barragán Moreno. Además, formuló como excepciones la “falta de nexo causal”, “la innominada”, y el hecho de un tercero, esta última con fundamento en que la denuncia formulada por José Antenor González fue la causa del daño. 15.

El 9 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora8. En ese sentido, indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales. Además, se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, para la imposición de la medida de aseguramiento y el llamamiento a juicio. 16.

Por otra parte, afirmó que estaba configurada la caducidad del medio de control porque la sentencia penal quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que se venció el término para presentar la demanda de casación, y solo hasta el 20 de enero de 2014 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, tiempo después de vencido el término de 2 años previsto para demandar, razón por la cual no interrumpió el término de caducidad.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa y llamó en garantía a Carlos Rojas Tovar, Esmeralda González Niño y Libardo Devia Portela. 1.3. Sentencia de primera instancia 17. El 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda9.

Así, señaló que, de conformidad con los artículos 176, 187, 190, 205 y 210 de la Ley 600 de 2000 (normativa vigente para la época de los hechos), el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 12 de enero de 2012, fecha en la que se resolvió y comunicó la providencia que resolvió no reponer el auto que declaró extemporánea la demanda de casación, toda vez que a partir de ese momento la sentencia no era susceptible de recursos. 18.

En consecuencia, la parte actora tenía hasta el “12” de enero de 2014 para presentar la demanda en oportunidad. Sin embargo, solo hasta el 20 de enero de 2014 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que dicha actuación no pudo suspender el término de caducidad, debido a que fue radicada cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por la ley.

Finalmente, sostuvo que, si bien obraba en el expediente una certificación expedida por el Juzgado 1º penal del circuito de Espinal, en la que se 8 Folios 716 al 724 del cuaderno No. 2 del tribunal. 9 Folios 860 al 871 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 señalaba una fecha de ejecutoria posterior, “los términos procesales por estar expresamente estipulados en la ley, no [estaban] librados al vaivén o arbitrio de los funcionarios judiciales”. 1.4.

Recurso de apelación 19. El 13 de marzo de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda10. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo sostenido por el tribunal, la sentencia penal quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2012 y no el 12 de enero del mismo año, porque hasta esa fecha se notificó por estado la providencia que resolvió no reponer el auto que declaró extemporánea la demanda de casación. 20.

Es decir, como se trataba de un auto interlocutorio, debía notificarse de conformidad con la Ley 600 de 2000, y solo hasta que se surtiera esa actuación quedaba ejecutoriado el respectivo fallo absolutorio, tal y como se advirtió en la constancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Espinal. Por lo tanto, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 20 de enero de 2012 si tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad y, en consecuencia, la demanda fue radicada en oportunidad. 1.5.

Trámite relevante en primera y segunda instancia 21. El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la fiscalía en contra de Libardo Devia Portela y Carol Rojas Tovar11. 22. El 31 de agosto de 2016, esta Corporación negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el ente acusador en contra de Esmeralda González Niño12. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 10 Folios 877 al 887 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 44 al 47 del cuaderno de llamamiento en garantía. 12 Folios 115 al 120 del cuaderno del Consejo de Estado del llamamiento en garantía. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 23.

En primera instancia, el tribunal declaró la caducidad del medio de control porque concluyó que la sentencia penal quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012 y, por tanto, la demanda fue presentada cuando ya se había vencido el plazo de dos años establecido en la ley. En esta instancia, la parte demandante sostiene que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 7 de febrero de 2012, razón por la cual la demanda fue radicada oportunamente. 24.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, en efecto, se consolidó la caducidad del medio de control. De conformidad con lo previsto por el artículo 164, numeral i del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 25.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por la afectación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, oportunidad a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. 26.

En el presente caso, lo último que ocurrió fue la sentencia absolutoria a favor de Edilma Barragán Moreno, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2014. En efecto, de las copias del proceso penal se advierte lo siguiente: 1) El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, absolvió a la víctima directa de los delitos imputados14. 2) El 13 de septiembre de 2011, el tribunal negó la solicitud de adición y corrección de la sentencia presentada por la parte civil, al considerarla improcedente15. 3) El 4 de noviembre de 2011 se declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación interpuesta por la parte civil y, en consecuencia, se tuvo como desierto dicho recurso extraordinario16.

En contra de esa decisión se interpuso el recurso de reposición. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, entre otros. 14 Folios 3991 a 4024 del tomo No. 16 del proceso penal. 15 Folios 4054 a 4059 del tomo No. 16 del proceso penal. 16 Folios 4147 a 4151 del del tomo No. 16 del proceso penal.

Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 4) El 12 de enero de 2012, el tribunal resolvió no reponer el Auto de 4 de noviembre de 201117. 5) El 23 de enero de 2012 se presentó recurso de apelación contra el auto que declaró extemporánea la demanda de casación18. 6) El 24 de enero de 2012, el tribunal decidió no pronunciarse respecto al recurso de apelación, “como quiera que con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, aprobada en acta No. 541 del 17 de agosto de 2011, perdió la Sala competencia para pronunciarse sobre el presente asunto”19. 7) El 7 de febrero de 2012 se notificó por estado el Auto de 12 de enero de 2014, mediante el cual se resolvió no reponer la providencia que declaró desierto el recurso de casación20. 27.

Según el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos” (subrayas fuera del texto). Acerca del significado de la expresión “puntos nuevos”, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se refiere únicamente a las nuevas determinaciones adoptadas por el juez en la parte resolutiva de la providencia, razón por la cual no procede respecto a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión21.

Por lo tanto, “si la parte resolutiva solo contiene la decisión de no reponer, sin incluir otras determinaciones, la providencia se entiende, por mandato legal, inimpugnable.”22 28. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso de reposición depende de si en ella se incluyó o no un punto nuevo, en los siguientes términos: “(…)la ejecutoria de la decisión que resuelve el recurso de reposición dependerá, en cada caso concreto, de si aquella resolvió puntos novedosos o no. En el primer evento, la firmeza sucederá, siguiendo lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, ‘tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes’.

En el segundo supuesto – cuando la providencia no resuelve asuntos nuevos-, es claro que la firmeza no está sometida a ese precepto, por la sencilla razón de que éste, conforme se sigue de su tenor, aplica únicamente frente a determinaciones que admiten ‘los recursos legalmente procedentes’ y, por ende, no regula la ejecutoria de aquellas que no admiten impugnación”23. 17 Folios 4200 a 4209 del tomo No. 16 del proceso penal. 18 Folio 233 del tomo No. 16 del proceso penal. 19 Folio 4220 del tomo No. 16 del proceso penal. 20 Folio 4226 del tomo No. 16 del proceso penal. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 29 de julio de 2014, Exp. 43263. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 9 de septiembre de 2020, Exp. 55224. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 27 de junio de 2018, Exp. 39765.

En el mismo sentido, ver las siguientes providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: providencia de 19 de marzo de 2019, Exp. 49.262; providencia de 15 de febrero de 2019, Exp. 54055, entre otras. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.

En este caso, la providencia que decidió no reponer el Auto que declaró desierto el recurso de casación fue proferida el 12 de enero de 2012, y como en su parte resolutiva no se incluyeron puntos nuevos, quedó ejecutoriada ese mismo día, “con total independencia del proceso de notificación (…), pues dicho acto solo tenía por finalidad la comunicación de la decisión a las partes, en manera alguna la prolongación de los términos de ejecutoria del citado pronunciamiento”24. 30.

Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 13 de enero de 2014 para presentar la demanda oportunamente, sin embargo, ésta fue radicada el 11 de abril de 201425, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control. Además, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término porque fue presentada el 20 de enero de 2014, es decir, vencido el plazo de 2 años previsto por la ley 26.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, toda vez que, en efecto, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin. 2.2. Costas 31. De conformidad con el artículo 188 del CPACA27 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP28, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura29, y dado que solo la Fiscalía General de la Nación descorrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 SMLMV a favor de esa entidad, y 3 SMLMV a favor de la Rama Judicial.

Finalmente, se confirmará la condena en costas de primera instancia porque no fue recurrida. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 9 de septiembre de 2020, Exp. 55224. 25 Folio 2 del cuaderno del tribunal. 26 De acuerdo con la constancia proferida por el Procurador Judicial 26 Administrativo de Ibagué. Folios 636 al 638 del cuaderno No. 2 del tribunal. 27 Artículo 188. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 Artículo 365.

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 29 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00209-02 (59.273) Actor: Edilma Barragán Moreno y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas de primera instancia.

TERCERO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidarlas, incluyendo la suma de 6 SMLMV a favor de la Fiscalía General de la Nación y 3 SMLMV a favor de la Rama Judicial, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA