CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08540-00 Accionante: Sandra Patricia Martínez Bolívar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Mora judicial / Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Sandra Patricia Martínez Bolívar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por la supuesta mora judicial en el trámite de la apelación de un auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá en el marco del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2017-00028-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2021 la señora Patricia Martínez Bolívar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado acceder y tutelar mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en este momento estoy invocando, para que el señor Magistrado Franklin Pérez Camargo de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no siga perjudicando el derecho de mi cliente e interés como demandante de aquella, dentro de la acción de reparación directa que se inició en el juzgado 38 Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÔN TERCERA MAGISTRADO FRANKLIN PEREZ, que en el término que su despacho estime conveniente, de carácter URGENTE se sirva decidir la apelación de AUTO que está pendiente de resolver desde hace un buen tiempo.
TERCERO: Que se prevenga al accionado para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que generaron esta acción constitucional, so pena de incurrir en acciones disciplinarias y/ó penales>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda en contra del Hospital del Tunal E.S.E. en ejercicio del medio de control de reparación directa.
El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-36-038-2017-00028-00. 3.2.- El 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el juez ordinario de primera instancia no accedió a la solicitud de la parte demandada, encaminada a declarar la nulidad de todo lo actuado por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito previo de procedibilidad.
El juez consideró que los reproches de la parte demandada recaían en errores de forma y transcripción del acta de conciliación, que carecían de la entidad suficiente para dar por no cumplido el requisito y declarar la nulidad alegada. En consecuencia, el 30 de agosto de 2019 la parte demandada apeló la anterior decisión. 3.3.- El 7 de noviembre de 2019 el proceso ingresó al despacho del magistrado de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quién correspondió resolver la apelación. 3.4.- A la fecha en que se interpuso la acción de tutela la autoridad judicial accionada no había resuelto el recurso de apelación, a pesar de que se presentaron cuatro memoriales de impulso procesal, el 26 de octubre de 2020, 4 de febrero de 2021, 10 de mayo de 2021 y 26 de agosto de 2021.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que, según lo dispuesto en la sentencia C-980 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso abarca el que los procesos sean resueltos <<sin dilaciones injustificadas>>. Sostiene que el asunto objeto de apelación no tiene mayor dificultad, pues basta con verificar en el expediente el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo de procedibilidad, para lo cual el tribunal accionado se ha tomado más de 20 meses, sin mayor justificación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (accionado) informó que el 26 de noviembre de 2021 profirió auto en el que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada por el a quo ordinario.
Esta providencia fue notificada por estado del 29 de noviembre de 2021, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues según fue verificado mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el informe de estados del 29 de noviembre de 2021 previsto en SAMAI, efectivamente el 26 de noviembre de 2021 se profirió el auto que la accionante echa de menos y ante el cual se predicaba la mora judicial.
Esta actuación fue notificada por estado del 29 de noviembre de 2021, con lo cual se agotó lo pretendido en la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente