www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil| por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Decisión: Amparar el derecho fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Valeria Milanés Meneses, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la supuesta ausencia de respuesta de fondo por parte de la accionada a su solicitud del 14 de junio de 2024, relacionada con diversos aspectos de la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2022 OPEC 198369 y el trámite de las acciones constitucionales presentadas respecto de esta.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La accionante expuso que el 14 de junio de 2024 interpuso un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual solicitó: «1. Que se expida y publique la lista de elegibles correspondiente al proceso de selección DIAN 2022 OPEC 198369. 2. Que en el caso de rechazar la anterior petición se dé respuesta de fondo, precisa e integral a las siguientes preguntas: a. ¿Por qué razón no se puede publicar la lista de elegibles de la OPEC? 198369? 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 b. ¿Cuál es el fundamento jurídico que justifica la no publicación de la lista de elegibles perteneciente a la OPEC 198369 por la existencia de tutelas pendientes? c. Informar si existen antecedentes en los que algún juez de la República ordenara a la CNSC publicar listas de elegibles, aunque existieran acciones constitucionales pendientes, en el caso de ser afirmativo indicar el radicado del proceso o los procesos. d. Informar el radicado de las 140 tutelas que se me informaron que pertenecen a la OPEC 198369, de igual forma el estado de estas, es decir, si ya tienen sentencia o están pendientes de sentencia en primera o segunda instancia. e. Informarme respecto a las acciones constitucionales pertenecientes a la OPEC 198369 cuantas cuentan con medida provisional o algún tipo de medida que ordene suspender o frenar el proceso de selección. f. ¿En el caso de que se sigan presentando tutelas de forma indefinida cuando se publicaría la lista de elegibles?» (sic en toda la cita) Expuso inicialmente en su escrito de tutela que no se le había dado respuesta a su petición. 2.2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se declare que el la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.» (sic en toda la cita) 2.3.
Intervenciones El 152 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC. 2.3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil3, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que dio respuesta a la petición de la accionante mediante oficio 2024RS106253 del 22 de julio de 2024. 2 Índice 7, Aplicativo SAMAI. 3 Índice 14, Aplicativo SAMAI.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Valeria Milanés Meneses. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»4. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determinado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo 4 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado6, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.7), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA8. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».9 5 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 6 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T- 155 de 2018. 7 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 8 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Valeria Milanés Meneses invocó la protección de su derecho fundamental de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, no se le dio respuesta de fondo a su solicitud por parte de la accionada.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 14 de junio de 2024, la señora Valeria Milanés Meneses, interpuso un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual solicitó: «1. Que se expida y publique la lista de elegibles correspondiente al proceso de selección DIAN 2022 OPEC 198369 2.
Que en el caso de rechazar la anterior petición se dé respuesta de fondo, precisa e integral a las siguientes preguntas: a. ¿Por qué razón no se puede publicar la lista de elegibles de la OPEC? 198369? b. ¿Cuál es el fundamento jurídico que justifica la no publicación de la lista de elegibles perteneciente a la OPEC 198369 por la existencia de tutelas pendientes? c. Informar si existen antecedentes en los que algún juez de la República ordenara a la CNSC publicar listas de elegibles, aunque existieran acciones constitucionales pendientes, en el caso de ser afirmativo indicar el radicado del proceso o los procesos. d. Informar el radicado de las 140 tutelas que se me informaron que pertenecen a la OPEC 198369, de igual forma el estado de estas, es decir, si ya tienen sentencia o están pendientes de sentencia en primera o segunda instancia. e. Informarme respecto a las acciones constitucionales pertenecientes a la OPEC 198369 cuantas cuentan con medida provisional o algún tipo de medida que ordene suspender o frenar el proceso de selección. f. ¿En el caso de que se sigan presentando tutelas de forma indefinida cuando se publicaría la lista de elegibles?» (sic en toda la cita) - Mediante Oficio 2024RS106253 del 22 de julio de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición de la accionante en los siguientes términos: «Como punto de partida, se tiene que consultado el SIMO la cédula No. (sic) 1035441595 cuenta con inscripción al empleo identificado con OPEC 198369, de los empleos ofertados en el Proceso de Selección DIAN 2022.
Ahora bien, es necesario indicar que, en primer lugar, la expedición de listas de elegibles por parte de la CNSC no está sometida a ningún término o plazo determinado, sin embargo, tratándose de un proceso que procura suministrar a la entidad convocante un listado de personas cuyas competencias y calidades han sido evaluadas y calificadas, a efectos de integrar su planta de personal, comporta rigurosidad en su análisis y ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 validación, en el cual se procura que se adelanten las actuaciones en un plazo razonable.
En virtud de lo expuesto, en el desarrollo del proceso de selección se han presentado acciones de tutela que recaen sobre algunas OPEC, y que, de prosperar, comportarían un cambio en la conformación y orden de las listas de elegibles, las mismas podrán ser consultadas a través del siguiente link https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022- acciones-constitucionales.
En el caso particular, respecto de la OPEC 198369, debemos indicar que actualmente se encuentran en trámite varias acciones de tutela que, de prosperar implicarían la modificación de las personas que eventualmente conformarían la lista de elegibles, pues las mismas tienen como pretensión, ser llamados a cursos de formación. Dentro de las acciones de tutela, encontramos las siguientes: Adicional a lo anterior, esta Comisión Nacional tiene conocimiento de varias acciones constitucionales las cuales, una vez consultados los respectivos sistemas de información, no se pudo validar del estado actual de estos trámites, razón por la cual actualmente la CNSC se encuentra indagando con los respectivos despachos judiciales, el estado actual de los mismos.
En ese orden de ideas, atendiendo el principio de previsión, y en procura de evitar la consolidación de actuaciones administrativas que generen expectativas legítimas, las cuales pueden verse afectadas con decisiones judiciales posteriores, la CNSC se encuentra a la espera de que se definan las acciones de tutela que versan sobre la OPEC 198369 para proceder a la expedición de la lista y posterior publicación. Por lo anterior, se le invita a consultar permanentemente el sitio web de la CNSC www.cnsc.gov.co, y el Banco Nacional de Lista de Elegibles https://bnle.cnsc.gov.co/bnlelistas/bnle-listas-consulta-general medios a través de los cuales se publican los avisos informativos relacionados con el desarrollo, fechas de las diferentes etapas de los procesos de selección adelantados por esta Comisión Nacional y las listas de elegibles de los PS, mecanismos oficiales de publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 “(…)”».
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03557-00 Accionante: Valeria Milanés Meneses www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - La actora mediante oficio remitido el 2 de agosto de 2024, indicó que en su criterio, no se le dio respuesta al numeral 2 literales b,c,e,f y se le dio respuesta parcial al literal d de su solicitud.
Luego de valorar lo expuesto en precedencia, la Subsección advierte que en efecto no se le ha dado respuesta de fondo a los literales b, c, e y f del numeral 2, y que la respuesta al literal d fue parcial, motivo por el cual se tutelará su derecho fundamental de petición, y se le ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia brinde una respuesta de fondo a los puntos señalados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Valeria Milanés Meneses de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta clara y de fondo a las preguntas que se encuentran en los literales b, c, d, e y f del numeral 2 de la petición del 14 de junio de 2024.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.