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11001031500020240167601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jhon Edison Uribe Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: JHON EDISON URIBE LONDOÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Jhon Edison Uribe Londoño en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, mediante la cual Sección Segunda Subsección A negó la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de abril de 2024 el señor Jhon Edison Uribe Londoño, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social. 1 Que ingresó para fallo el 25 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 Hechos relevantes 2. El señor Jhon Edison Uribe Londoño ingresó a prestar servicio militar obligatorio desde el 1° de febrero de 2013 y luego de un proceso médico y administrativo realizado por el Distrito Militar No. 16 de Reclutamiento militar que lo declaró apto física y psicológicamente para tal servicio, fue incorporado como parte del primer Contingente de 2013 en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería No. 10 del Municipio de Medellín. 3.

El 22 de marzo de 2013, el señor Jhon Edison Uribe Londoño fue evaluado por la profesional en psicología Sol Beatriz Londoño quien determinó que padecía una inhabilidad que clasificó como F43.002 que corresponde a una reacción al estrés grave y trastorno de adaptación. Por tal motivo, requería de atención médica especializada. 4. Una vez se realizaron los demás exámenes médicos y de psicología, se determinó que el señor Uribe Londoño debía retirarse del servicio militar obligatorio.

Sin embargo, firmó una constancia por parte del jefe de Recurso Humano del Batallón de Infantería No.10 en donde daba cuenta que, durante su permanencia en las instalaciones del Batallón se le realizó un buen trato y nunca fue maltratado física ni verbalmente. No obstante, advirtió que nunca se le brindó asistencia médica especializada ni se les informó a los familiares respecto a los derechos del retirado ni los deberes de la institución respecto a su estado de salud. 5.

De manera posterior a su retiro de la institución militar, el señor Uribe Londoño continuó presentando graves alteraciones en su estado de salud mental, las cuales no ocurrían antes de su ingreso para la prestación del servicio militar, y dado que no le brindaron orientación o asistencia profesional ni médica por parte del Ejército Nacional, tuvo que acudir a la red hospitalaria donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. 2 En las observaciones se indicó lo siguiente: “Joven quien no reúne las condiciones emocionales y de comportamiento para continuar prestando servicio militar, pone en riesgo su comportamiento el resto del grupo de compañeros”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 6. Seguidamente, tras un prolongado trámite judicial de tutela, el 21 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que el Ejército Nacional debía verificar las condiciones de salud del señor Uribe Londoño y practicar los exámenes de retiro propios de los miembros de las fuerzas militares, a lo cual la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 88164 del 05 de julio de 2016 determinó un diagnóstico de Episodio Psicótico Inespecífico con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 30%.

Sin embargo, ante la inconformidad de este porcentaje, acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual mediante acta No. TML 17-1-004 del 31 de enero de 2017 modificó el diagnóstico clínico y disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pasando a un 22.50%. 7. Informa que interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional y que en el curso de dicho proceso se ordenó “la práctica de dictamen pericial ante la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, entidad quien valora al paciente y emite dictamen número 073727-2018 del 23 de mayo de 2018, en donde, estima que el diagnóstico del paciente corresponde a F200 esquizofrenia paranoide y aplica un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 100%”3. 8.

Con base en el dictamen anteriormente mencionado, presentó una petición a la entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución No. 4625 del 14 de noviembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales negó tal prestación. 9. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Edison Uribe Londoño demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que declarara la nulidad de la Resolución No. 4625 del 14 de noviembre de 2018 expedida por la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez por las graves afectaciones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio a partir de la fecha de su retiro. 3 Aparte transcrito de los hechos de la demanda y sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 10. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda debido a que si bien en la actualidad el accionante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por la esquizofrenia paranoide que padece, según el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez el cual se incorporó como prueba, no se le atribuyó la causa o el origen a la prestación del servicio militar ni ocurrió en servicio activo, porque a la fecha de estructuración que determinó la Junta fue a partir del 24 de enero de 2014 tiempo después de que fuera dado de baja, por tanto, no es viable tal reconocimiento. 11.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad que a través de sentencia del 27 de noviembre de 2023, al concluir que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia era la prueba que le brindaba convencimiento y convicción sobre las condiciones psicofísicas y médicas del accionante, pues i) era la única prueba técnica que se practicó dentro de ese proceso; ii) no fueron desvirtuadas por las partes; iii) no se evidenciaron documentos médicos que permitieran llegar a una conclusión contraria.

Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales fundamentales del suscrito accionante en consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y las demás que la corporación estime aplicables, en defensa de mis intereses.

Que como consecuencia de lo anterior se declare y ordene a la entidad accionada lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección quinta de decisión oral, MP Dra. LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO dentro del radicado 05001333302920190010801.

SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la sentencia, Se ORDENE al H Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que señale el H Consejo de Estado, PROFIERA una nueva decisión motivada Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H Consejo de Estado en la sentencia de tutela, los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, con efecto de garantizar los derechos fundamentales del accionante JHON EDISON URIBE LONDOÑO y por esa vía se declare la nulidad de la resolución atacada y me sea concedida la PENSION DE INVALIDEZ a la que tengo pleno derecho.

TERCERO: Se adopten las demás medidas que considere el magistrado ponente necesarias para restablecer mis derechos conculcados”. Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte demandante afirmó que su situación actual de invalidez debido a una enfermedad mental, que ha evolucionado hacia la esquizofrenia generó una exclusión social, laboral y prestacional.

Esta situación está afectando gravemente su derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. 14. Precisó que se cumplen los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales: i) es una persona calificada con invalidez y una disminución de la capacidad laboral del 100%; ii) no existe otro medio ordinario o extraordinario diferente a la acción de tutela que garantice eficientemente sus derechos; iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de noviembre de 2023; y iv) se cometió una vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial. 15.

Indicó que los pronunciamientos aplicables a este tipo de situaciones fácticas de pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública requieren que la incapacidad se haya adquirido en servicio activo, sin importar si es atribuible a eventos particulares o depende de la calificación como enfermedad profesional o común. Para respaldar esta afirmación, transcribió algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado4. 16.

Sostuvo que la sentencia objeto de la solicitud de amparo, tuvo como referencia normativa la Ley 923 del 2004 en su artículo 3° numeral 3.5 que estipula la no distinción sobre el origen profesional o común de la lesión, así como algunas 4 Sentencia No. 11001032500020070007701 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia sin radicado del 1 de junio de 2017 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa5 que denotan el conocimiento pleno sobre el precedente existente. 17. Adujo que existe un defecto sustantivo debido a la falta de pruebas que respalden las circunstancias para desestimar las pretensiones.

Aunque el Tribunal ordenó la realización de una prueba pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para esclarecer puntos específicos que considera "oscuros" en la controversia, realizó valoraciones que no guardan relación con lo indicado en la contradicción al dictamen pericial practicado. 18.

Arguyó que, aunque la institución militar, competente para determinar el origen de la enfermedad y su relación con el servicio según los protocolos explicados por el profesional, mostró inoperancia, no puede ser suplantada por el perito para afirmar que la enfermedad no tuvo un origen profesional. 19. Señaló que la pensión de invalidez tiene por objeto proteger a ciudadanos que han sufrido una disminución grave en su capacidad laboral, afectando significativamente su dignidad, mínimo vital, calidad de vida y otros derechos sociales.

Se presume que los miembros de la fuerza pública merecen una protección aún mayor debido a las secuelas físicas generadas por las acciones de guerra y el entorno militar en el que se desenvuelven. 20. Finalmente, trajo a colación algunos fragmentos de la sentencia T-146 de 2013 que abordan i) la excepcionalidad de la acción de tutela para reclamar pensiones, ii) el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones y la importancia de la pensión de invalidez, iii) la protección constitucional reforzada para sujetos de especial protección como personas con discapacidad, enfermedades graves y los miembros de la fuerza pública, entre otros. 5 Sentencia del 15 de agosto de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de estado y T-039 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 Trámite en primera instancia 21. A través de auto del 9 de abril de 2024, la Sección Segunda – Subsección A admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad como accionado, así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente del proceso 05001-33-33- 029-2019-00108-00/01. Intervenciones 22. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín remitió el enlace del expediente6. 23. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que se respetó el derecho al debido proceso y la jurisprudencia aplicable al caso.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó los precedentes judiciales vigentes y realizó un análisis probatorio adecuado, en el que concluyó que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es la prueba que le brinda el convencimiento y convicción sobre las condiciones psicofísicas y médicas del señor Uribe Londoño, además de que, la única prueba técnica que se practicó dentro de ese proceso no fue desvirtuado por las partes. 24.

El Tribunal Administrativo de Antioquia pese a estar notificado, no intervino en la acción constitucional. 6El link remitido es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm29med_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm29med%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocum ents%2FProcesosArchivados%2F05001333302920190010800&ga=1 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 La sentencia de primera instancia 25.

La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia emitida el 25 de abril de 2024, negó el amparo solicitado. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que con las pruebas obrantes en el proceso no se demostró que al momento en que comenzó la sintomatología de orden mental y el diagnóstico de la esquizofrenia paranoide tuvo origen en la prestación del servicio militar. 26.

Esgrimió que, para llegar a tal conclusión, el Tribunal realizó un estudio del régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública cuando se trata de la pensión de invalidez, así como también valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, como lo es el acta 88164 del 5 de julio de 2016 de la Junta Médica Laboral7, la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar8 y el Dictamen 01202304510 del 6 de septiembre de 2023 de la Junta Regional de Calificación de Antioquia9, también estudió el Dictamen pericial practicado a partir del cual no se pudo establecer si la enfermedad fue de origen o no. 27.

Consideró que el Tribunal no realizó un estudio de las pruebas de manera arbitraria o caprichosa, sino que con base en un análisis minucioso y conforme a las reglas de la sana crítica denotó la génesis de la enfermedad, por tanto, no le asiste razón a lo afirmado por el accionante de que no guarda relación con lo expresado en la contradicción al dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que solamente se limitó a exponer lo definido por el perito, sin que fueran desvirtuadas. 28.

Por otro lado, en lo relacionado con el precedente judicial invocado, indicó que el accionante hizo referencia a dos sentencias que no soportaban la vulneración de manera adecuada, pues mencionó una providencia que no contenía algún dato que lo identificara de manera concreta y en lo que respecta a la sentencia del 23 de 7 En la que se decretó que el señor Uribe Londoño presentaba una disminución de la capacidad laboral del 30 % ocurrida en el servicio. 8 En la que se definió una disminución de capacidad al 22,50 %. 9 En la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 100% con ocasión de la patología de esquizofrenia paranoide.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 octubre de 2024 con radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 no definió el aspecto controvertido en esta sede por el actor. La impugnación 29. La parte actora impugnó la decisión argumentando que él es quien ostenta la posición vulnerable en la relación sustancial.

Por lo tanto, la institución militar debe asumir las obligaciones y prestaciones derivadas de esta relación, que resultó en una disminución de su capacidad laboral. 30. Alegó que tanto la Junta Médico-Laboral de Sanidad Militar del Ejército como el Tribunal Médico de Revisión del Ministerio de Defensa contradicen la lógica y la experiencia, al considerar que sus problemas de salud representaban solo un pequeño porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Esto resultó en que se le negara el derecho a recibir una Pensión de Invalidez, a pesar de tener una disminución del 100% en su capacidad laboral. 31. Indicó que el perito no siguió los protocolos médico-laborales para determinar el origen de tales enfermedades, no pudo determinar con certeza cuándo comenzaron los síntomas y mencionó que los organismos médico-laborales de la sanidad militar y policial no aplicaban los protocolos adecuados para enfermedades mentales, calificándolas siempre como de origen común. 32.

Citó la sentencia T-976 del 24 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional y transcribió un fragmento relevante de la misma. Asimismo, señaló que, en cuanto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, aunque solo se mencionó una sentencia, no se puede imponer una carga más allá de lo exigible a quienes acuden a la tutela. 33.

Finalmente, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que no se requiere prueba del origen de la enfermedad cuando su aparición está vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio. Esto se debe a que lo principal es garantizar la protección de los derechos prestacionales del demandante en caso de ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 34. La Subsección modificará el fallo impugnado, por cuanto considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 35. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 36.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 37.

La Sala estima que la carga argumentativa empleada por la parte actora para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad accionada hace referencia a temáticas materialmente similares a las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo que tiene con el origen de la enfermedad que padece el demandante, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen de la Fuerza Pública. 38.

La Sala encuentra que, según la parte actora, se debe dar pleno valor probatorio al dictamen de la Junta Regional que le otorgó una pérdida del 100% de 10 Sentencia T–422 de 2018. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 la capacidad laboral debido a la esquizofrenia, aunque esta no fue determinada como de origen profesional. Por tanto, al resolver la controversia, las autoridades judiciales accionadas estudiaron los dictámenes de las diferentes autoridades médicas, de cara a resolver el caso concreto.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que la enfermedad tuviera relación con el servicio militar del demandante, el cual duró menos de dos meses. La Sala de Decisión de segunda instancia confirmó esta decisión, señalando que la carga probatoria de establecer la conexión entre la enfermedad y el servicio militar recae en el demandante, quien no logró demostrar de manera suficiente que la esquizofrenia fue causada por su breve período de servicio militar, concluyendo que no se demostró la relación causal entre la enfermedad mental del demandante y su servicio militar, por lo que se confirma la negativa a reconocer la pensión. 39.

Entre las consideraciones expuestas en la providencia censurada se destacan las siguientes (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): “6. Valoración probatoria y solución al caso concreto. En el asunto bajo estudio, le corresponde a esta Sala de Decisión, analizar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el demandante debió acreditar la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, lo que no ocurrió, como quiera que tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le dictaminaron una disminución equivalente al 30% y luego al 22,50% por las patologías allí registradas; y el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no encontró que la patología calificada hubiese sido por causa o con ocasión del servicio militar prestado, y además presenta una fecha de estructuración que dista del momento de la prestación de sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional.

Inconforme con esta decisión, el demandante censura el fallo de primera instancia insistiendo en que se le dé pleno valor probatorio a la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, solicitada por la parte actora, previo a acudir a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Con el fin de resolver lo planteado en la alzada, se encuentra que, conforme al material obrante en el plenario, esta Colegiatura logró establecer que el demandante prestó servicio militar en el Ejército Nacional desde el 29 de enero de 2013 al 22 de marzo de 2013, encontrándose retirado del servicio y por orden judicial de tutela fue valorado por la Junta Medica Laboral (No. 88164 del 05 de julio de 2016), en la cual se encontró que se le clasificó la lesión como: “no apto para actividad militar”, motivo por el cual presenta una disminución de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 12 la capacidad laboral del 30%, ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Se encontró probado que el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro del término que la ley concede, organismo que resuelve variar la calificación de las afecciones de Trastorno afectivo bipolar y trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de cannabinoides como “Incapacidad permanente parcial – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR” motivo por el cual presenta una disminución de la capacidad laboral del 22,50%, ocurrido en servicio pero no por causa y razón del mismo, enfermedad de origen común. Con fundamento en lo anterior, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 100% con una fecha de estructuración del 24 de enero de 2014, donde se refiere una patología de Esquizofrenia Paranoide, indicándose que el uniformado luego de ingresar al servicio militar del Ejército Nacional se identifica una enfermedad mental con síntomas psicóticos, e inicia manejo psiquiátrico en el año 2014 con varias hospitalizaciones, pero allí no se expresa si la lesión fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo.

Con fundamento en lo anterior, el demandante mediante petición le solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de una pensión de invalidez, decidida en forma desfavorable a través del acto administrativo acusado. Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala precisa que la pensión de invalidez pretendida, guarda conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, además, corresponde a una especie del derecho a la seguridad social, que ostenta el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos31, última situación en la cual se encuentra inmerso el demandante.

En tanto, el Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 201332, en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación “el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos”; esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta.

De lo anterior se colige que la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 13 de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

En tanto, el Consejo de Estado33 ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obren en el proceso; por consiguiente, las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso.

El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”34, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 176 ídem que señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, como se viene exponiendo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 170 del Código General del Proceso, en el trámite de esta segunda instancia, se ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que efectuara un dictamen médico laboral previa valoración, sobre la disminución de la capacidad laboral del señor JHON EDISON URIBE LONDOÑO, y si se produjo a raíz de la prestación del servicio militar obligatorio entre enero y marzo del año 2013.

Mediante Dictamen No. 01202304510 del 06 de septiembre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, valoró al ex soldado señor JHON EDISON URIBE LONDOÑO y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, como consecuencia de la patología de Esquizofrenia Paranoide, enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 24 de enero de 2014 de acuerdo a la historia clínica del paciente; y en su contradicción se expuso por parte del perito que no pudo ser catalogada como de origen profesional al no contarse con documentos o estudio del riesgo psicosocial de la actividad que desarrollaba el soldado, pues las instituciones de las Fuerzas Militares no cuentan con dicho sistema, y que tras el cotejo efectuado con las valoraciones realizadas en su momento por los organismos médicos laborales de las Fuerzas Militares fechadas del 05 de julio de 2016 y 31 de enero de 2017, se logró evidenciar que no se habría determinado un índice de pérdida respecto de la patología de trastorno mental y del comportamiento secundario, las cuales no tienen soporte de donde surgieron, y en todo caso, no se valoró la patología que reposa en la historia clínica del paciente, esto es, la Esquizofrenia Paranoide.

Habiendo realizado el respectivo ejercicio de valoración probatoria, la Sala ha llegado a la conclusión de que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es la prueba que le brinda convencimiento y convicción sobre las condiciones psicofísicas y médicas del señor Uribe Londoño. Lo anterior bajo el entendido de que esta es la única prueba técnica que se practicó dentro de este proceso y que sus conclusiones no fueron desvirtuadas por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad de controvertirlo en los términos del Código General del Proceso59, no contrarrestaron la veracidad de lo establecido en este en la audiencia en que se interrogó a su ponente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 14 Pese a lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna de la causalidad de la patología con la actividad realizada por el actor como soldado regular por un poco menos de dos meses, pues si bien en la valoración inicial por parte de la especialidad de psicología de la institución castrense se determinó que éste era apto para la actividad militar, poco tiempo después se advirtió una mala incorporación al servicio con el tercer examen médico realizado; sin evidenciarse documentación médica alguna que permitiera llegar a una conclusión contraria, pues sólo se cuenta con una certificación de atención médica desde el mes de enero de 2014 hasta el 2016 por parte del Hospital Mental de Antioquia y con ésta se remitió la historia clínica, pero en el plenario esta última no se encuentra.

Lo anterior implica que, no se tiene certeza del momento en que comenzó la sintomatología de orden mental que conllevó al diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, y mucho menos si tuvo origen en la prestación del servicio militar, ante la falta de material probatorio que conduzca a dicha conclusión; sin desconocer con ello, como se indicó líneas atrás que efectivamente el actor presenta dicha patología o enfermedad mental ante la claridad del dictamen médico laboral efectuado por una autoridad legal prevista para ello, y las eventuales consecuencias en su vida.

En consideración de ello, debe recordarse la regla procesal “onus probandi incumbit actori”, recogida en el ordenamiento jurídico en el artículo 167 del Código General del Proceso, que incumbe a las partes la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas y jurisprudencia consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.

Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no acreditó que efectivamente la disminución de la capacidad laboral del señor Uribe Londoño se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, o en desarrollo de las actividades propias del mismo y tampoco es posible inferirlo indiciariamente, que hubiese desencadenado la enfermedad mental del soldado durante el corto tiempo que estuvo al servicio de la institución castrense.

En virtud de lo anterior, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado de nulidad en sede judicial, por lo que esta Sala de Decisión procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia que desestimó las súplicas de la demanda, bajo las consideraciones antes esbozadas, esto es, la falta de material probatorio que determine que el factor de prestación de sus servicios como militar por alrededor de un (1) mes y medio desencadenó la enfermedad mental que padece.” 40.

Los argumentos transcritos anteriormente demuestran que la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate que contó con dos instancias y cuyas conclusiones, aunque distan del criterio de la parte actora, no pueden ser consideradas alejadas de los postulados constitucionales invocados. 41. Es importante recordar que, en este tipo de controversias, el juez natural al efectuar una valoración probatoria, se basa en la autonomía e independencia, pero también determinando la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 15 a través de criterios objetivos y razonables, de manera que forme su convencimiento y sustente sus decisiones. 42.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional12, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”14. 43.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que resulta evidente que lo pretendido por el demandante es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 14 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01676-01 Accionante: Jhon Edison Uribe Londoño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 16 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

En su lugar dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Edison Uribe Londoño, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF