CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: DOCUMENTOS RECOBRADOS – Existentes por lo menos para el cierre de la última etapa probatoria o, excepcionalmente, para antes de que se dictara la decisión censurada, siempre y cuando versen sobre hechos sobrevinientes – Previo a la terminación del proceso ordinario, el recurrente conoció el documento invocado / OMISIÓN PROCESAL - Si la falta en el expediente del escrito no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sino al simple descuido o porque se extravió, no es posible a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa circunstancia / HISTORIA CLÍNICA ADULTERADA - Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente – El mencionado elemento estaba bajo la custodia de la entidad - En realidad, se pretende una nueva valoración, mediante la cual se concluya que el centro hospitalario no incurrió en falla en el servicio / COSTAS – Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO –- Causación y fijación acorde con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la E.S.E Hospital San Juan Nepomuceno contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. SÍNTESIS DEL CASO 2. La entidad recurrente consideró que el fallo censurado incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque, a su juicio, el litigio ordinario se definió con fundamento en un documento adulterado -la historia clínica de la paciente-.
Además, luego del fallo recurrido, se encontró una ecografía obstétrica que descartaba la falla en el servicio por la que se le declaró patrimonialmente responsable.
ANTECEDENTES Proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3. El 22 de noviembre de 20061, los señores Rafael Guillermo Lora Percia y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital San Juan Nepomuceno -en adelante, Hospital San Juan Nepomuceno-, el departamento 1 Folios 3 a 18 del cuaderno digital 6. 2 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Rafael Guillermo Lora Percia, María Carolina Lora Sarmiento, Luis Armando Lora Sarmiento, Otilia Carreño Sarmiento, Leopoldo Sarmiento Carreño, Liliana Sarmiento Carreño, Edmundo Sarmiento Carreño, Otilda Rosalba Lora Percia, José Luis Sarmiento Lora y Hugues Alberto Maya Castilla.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de Bolívar, el municipio de San Juan Nepomuceno y la Clínica Vargas Ltda. -en lo sucesivo, Clínica Vargas-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, como consecuencia de la falla médica que produjo la muerte de la señora María Elvira Sarmiento Carreño, ocurrida el 23 de noviembre de 2004. 4.
En el escrito inicial se indicó que, el 5 de agosto de 2004, la Clínica Vargas le practicó a la señora Sarmiento Carreño unos exámenes que reportaron “estado de gravidez positivo”3, así como una ecografía que demostraba “un embarazo fuera del útero”4, la cual fue realizada por el Hospital San Juan Nepomuceno. 5. El 9 de agosto siguiente, la Clínica Vargas le diagnosticó a la señora Sarmiento Carreño “embarazo anembriónico”5, razón por la cual, a las 5:45 p.m. de ese mismo día, en las instalaciones de la Clínica “San Gabriel” Ltda., el médico Javier Mercado Ebratt le practicó legrado uterino y ordenó mantener a la paciente en observación en casa.
Sin embargo, a las 11:35 p.m., luego de presentar complicaciones, la mencionada señora fue internada en el Hospital San Juan Nepomuceno, lugar en el que el galeno Mercado Ebratt realizó impresión diagnóstica por “amenaza aborto embarazo anembriónico”6. 6. El 13 de agosto de 2004, la recurrente remitió a la paciente a la Clínica Vargas, donde le diagnosticaron “abdomen agudo secundario a perforación de víscera hueca”7, como consecuencia, el 18 de agosto siguiente, se le practicó laparotomía explorativa y posteriormente una histerectomía total, resección de íleo con anastomosis término-terminal y lavado de cavidad abdominal, por lo que el 2 de septiembre de ese mismo año, se ordenó la salida de la señora María Elvira Sarmiento Carreño. 7.
En la demanda se adujo que, en consideración a que no mostraba mejoría alguna, el 15 de septiembre de 2004 la señora Sarmiento Carreño reingresó a la Clínica Vargas con cuadro de “salida de material fecaloide por la herida quirúrgica”8, por lo que fue hospitalizada y se inició tratamiento farmacológico por 55 días sin respuesta. El 10 de noviembre de ese mismo año, se le realizó intervención quirúrgica “para la resección de la fístula entero-cutánea y vesical, con una nueva anastomosis término-terminal de íleo”9, por ende, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos, lugar en el que falleció el 23 de noviembre siguiente, debido a “shock séptico y falla multisistémica”10. 8.
El Hospital San Juan Nepomuceno11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la atención médica brindada por ese centro médico fue diligente, sumado a ello, esa entidad no fue la que le practicó el legrado uterino a la paciente y, por ende, no se le podía endilgar el daño alegado. 3 Folio 4 de la demanda de reparación directa. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 5 de la demanda de reparación directa. 9 Folio 6 de la demanda de reparación directa. 10 Ibidem. 11 Folios 97 a 101 del cuaderno digital 6.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 9. La Clínica Vargas12 indicó que no se acreditó responsabilidad alguna de su parte. El departamento de Bolívar y el municipio de San Juan de Nepomuceno guardaron silencio. 10.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 201713, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió: (i) declarar administrativamente responsable al Hospital San Juan Nepomuceno; (ii) decretar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Clínica Vargas y el departamento de Bolívar, y (iii) condenar al mencionado hospital público a pagar $1.243’481.794 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
En dicho fallo no hubo pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad del citado Municipio. 11. El a quo explicó que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, el menoscabo alegado le era imputable al referido hospital, porque, desde que la señora María Elvira Sarmiento Carreño ingresó a ese centro médico, ya presentaba “sangrado vaginal”14 e incluso se podía advertir “perforación del uterino dado que fue precisamente el Dr. Mercado Ebratt quien realizó el procedimiento de legrado uterino instrumental el que registró el ingreso de la paciente al centro hospitalario (…)”15; sin embargo, no se estudió una posible perforación intestinal, lo que a la postre originó un cuadro de sepsis por peritonitis. 12.
La primera instancia concluyó que: (i) el médico Javier Mercado Ebratt fue quien atendió a la víctima directa, primero en un establecimiento privado, luego como empleado del hospital demandado, pero no diagnosticó y trató oportunamente la mencionada perforación uterina; (ii) la entidad condenada permitió que el mencionado galeno ingresara y atendiera a la paciente, a pesar de que ese día él no se encontraba de servicio, y (iii) la accionada se tardó en remitir a la señora Sarmiento Carreño a un centro médico de nivel de complejidad superior. 13.
El juzgado indicó que, si bien los cuñados y el sobrino de la víctima directa demostraron el parentesco con ella, lo cierto es que no probaron afectación alguna de índole emocional por la que hubiesen sufrido daños morales. Aunado a ello, denegó lo referente a los perjuicios de “la vida de relación”, porque lo que los accionantes reclamaron fue reconocido a título de menoscabo moral. 14.
La parte actora apeló la anterior determinación16, para lo cual argumentó que lo referente a los daños a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos son autónomos e independientes a los perjuicios morales, por lo que debió accederse a su respectivo reconocimiento. 12 Folios 941 a 944 del cuaderno digital 6. 13 Folios 1399 a 1412 del cuaderno digital 7. 14 Folio 17 de la sentencia de primera instancia. 15 Ibidem. 16 Folios 1414 a 1416 del cuaderno digital 7.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 15. A través de fallo del 24 de enero de 201917, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina18 confirmó la decisión de primer grado. 16.
De manera preliminar, se determinó que la segunda instancia se limitaría a estudiar la procedencia o no de la indemnización por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, toda vez que no se controvirtió lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Hospital San Juan Nepomuceno, así como tampoco lo relativo a los demás perjuicios reconocidos por el a quo. 17.
El ad quem señaló que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, los perjuicios alegados por los demandantes se subsumían en las sumas de dinero otorgadas por daño moral, sin que se demostrara alguna afectación especial que ameritara el reconocimiento de lo que se reclama vía apelación. Recurso extraordinario de revisión y oposición 18.
El 16 de diciembre de 201919, el Hospital San Juan Nepomuceno interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativas a: (i) recobrar después de la sentencia documentos decisivos que el recurrente no pudo aportar por causas ajenas a su voluntad, y (ii) haberse dictado la providencia con fundamento en documentos falsos o adulterados20. 19.
Respecto de la primera causal, la parte recurrente sostuvo que, en sede de reparación directa, fue decretado como prueba el proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio culposo contra el médico Javier Mercado Ebratt, con ocasión de la muerte de la señora Sarmiento Carreño. Sin embargo, luego de dictada la sentencia controvertida, advirtió que el orden y foliatura de las correspondientes piezas procesales fue adulterado, sumado a ello, se sustrajo una ecografía obstétrica del 5 de agosto de 2004, documento que fue recobrado luego de dictado el fallo censurado tras revisar nuevamente la referida investigación penal y permitía establecer que no se incurrió en alguna falla en el servicio, según el dictamen pericial aportado en sede extraordinaria. 20.
Frente a la segunda causal, se alegó que, el 12 de diciembre de 2006, aportó al proceso de reparación directa -junto con la contestación de la demanda-, copia de la historia clínica de la señora Sarmiento Carreño en el Hospital San Juan Nepomuceno. En este documento, adujo la recurrente, se observa que el 9 de 17 Folios 761 a 789 del cuaderno digital 5. 18 Tribunal que, de conformidad con los Acuerdos PCSJA18-10913 y PCSJA18-11167 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de marzo y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, asumió el conocimiento de 141 procesos del sistema escritural que se encontraban para sentencia en el Tribunal Administrativo de Bolívar, incluido el litigio en el que se profirió el fallo objeto de revisión. 19 Folio 1 del cuaderno 1. 20 El presente recurso de revisión fue admitido por esta Corporación por medio de proveído del 4 de septiembre de 2020, previa inadmisión del 11 de febrero anterior.
Además, el 10 de octubre de ese mismo año, el expediente de la referencia fue digitalizado en su totalidad. El 14 de diciembre siguiente, se rechazó por improcedente la solicitud de medidas cautelares presentada por la recurrente. Índices 3, 12, 13 y 33 de Samai, respectivamente. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 agosto de 2004 a la mencionada paciente “se le realizo procedimiento”.
Sin embargo, una vez finalizado el proceso ordinario, se advirtió que, en el marco de la mencionada investigación penal, el 15 de marzo de 2005 la hermana de la víctima directa aportó copia del mencionado documento en la que no figura la citada anotación21. 21. En contraposición, los señores Rafael Guillermo Lora Percia y otros22 alegaron que la sentencia censurada se dictó en el marco del proceso ordinario en el que se garantizó el debido proceso a la recurrente, de ahí que era a esa entidad a la que le correspondía allegar todas las imágenes diagnósticas que tuviera en su poder dentro de las fases procesales pertinentes y, por ende, no era admisible que, vía extraordinaria de revisión, pretendiera subsanar la omisión probatoria en que incurrió. Aunado a ello, fue el Hospital San Juan Nepomuceno el que allegó la historia clínica supuestamente adulterada al litigio declarativo y, en todo caso, si consideraba que se presentaban inconsistencias frente a los elementos que constaban en el proceso penal, debió tachar de falsos las respectivas piezas23. 22.
Los herederos determinados de la señora Otilia Sarmiento Carreño24 reiteraron los argumentos expuestos por los demás accionantes del litigio de reparación directa. 23. La curadora ad litem25 de los herederos indeterminados de la señora Otilia Sarmiento Carreño indicó que las pruebas censuradas estuvieron bajo la custodia de la entidad recurrente y, por ende, ese centro hospitalario debió velar por el cuidado correcto de tales documentos, sin que las correspondientes irregularidades fueran imputables a la parte opositora en el presente caso. 24.
El municipio de San Juan Nepomuceno Bolívar26, a pesar de constituir apoderado, no intervino ante esta Corporación. 25. El departamento de Bolívar, la Clínica Vargas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 21 Posteriormente, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) mediante providencia del 23 de febrero de 2021, se requirió al abogado Julio César Munera Cavadías para que aportara el poder conferido por las personas naturales que conforman la parte opositora;
(ii) a través de proveído del 11 de octubre siguiente, se ordenó vincular en calidad de demandados, a los herederos determinados e indeterminados de la señora Otilia Carreño Sarmiento y requerir a la recurrente y las personas naturales accionadas para que informaran los canales de notificación de señores Otilda Rosalba Lora Percia, José Luis Sarmiento Lora y Hugues Alberto Maya Castilla;
(iii) en auto del 3 de febrero de 2022, se declaró configurada la notificación por conducta concluyente respecto de los herederos determinados de la señora Otilia Carreño Sarmiento, se reconoció personería al profesional del derecho Munera Cavadias como apoderado de los señores Lora Percia, Sarmiento Lora y Maya Castilla, sumado a ello, se dispuso emplazar a los herederos indeterminados de la señora Otilia Carreño Sarmiento, y (iv) como consecuencia, en providencia del 6 de abril de 2022, se designó a la abogada Angélica Cuéllar Gil como curadora ad litem de los herederos indeterminados, la referida profesional del derecho se posesionó el 24 de mayo siguiente.
Índices 33, 37, 45, 59, 65 y 73 de Samai. 22 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia, salvo la señora Otilia Sarmiento Carreño, quien falleció antes de que se formulara el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 23 Índice 29 de Samai. 24 En concreto, los señores Edmundo Sarmiento Carreño, Leopoldo Sarmiento Carreño, Liliana Sarmiento Carreño y María Carolina Lora Sarmiento. 25 Índice 79 de Samai. 26 Índice 28 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 Trámite probatorio en el sub lite 26. Mediante auto del 28 de julio de 202227, se decretaron como pruebas los siguientes elementos allegados por la recurrente: (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en sede de reparación directa;
(ii) el expediente penal bajo radicación 13244-31-89001-2010-00479, así como el del proceso declarativo; (iii) el informe pericial del 12 de noviembre de 2019, por medio del cual se pretende demostrar el alcance técnico y/o científico de la ecografía del 5 de agosto de 2004 -supuestamente recobrada-, y (iv) se ordenó librar ofició a la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar para que aportara copia digital de la causa penal con radicado No. 2019-10295, correspondiente a la investigación que se adelantó por la supuesta adulteración de documentos en el litigio ordinario. 27.
Revisado el citado expediente penal, a través de proveído del 20 de junio de 202328, entre otras decisiones29, se: (i) decretó como prueba el informe grafológico solicitado por el Hospital San Juan Nepomuceno, y (ii) designó al Laboratorio de Grafología y Documentología Forense de la Seccional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en lo subsiguiente, Medicina Legal- para que elaborara dicha experticia, de acuerdo con el cuestionario planteado en el referido auto. 28.
Luego de diversas actuaciones, el 24 de junio de 202530, Medicina Legal aportó en sobre sellado “Informe Pericial Grafológico y Documentológico DRBO- GRDOF-0000042-2025 y ANEXOS”. Como consecuencia, a través de providencia del 28 de julio siguiente31, la referida experticia se dio a conocer a las partes y se corrió traslado. El 8 de septiembre del año en curso32, se rechazó la solicitud de “complementación” formulada por la recurrente, determinación que no fue controvertida33.
CONSIDERACIONES Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión 29. La Sala decidirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, recurso en tiempo y legitimación en la causa. 27 Índice 81 de Samai. 28 Índice 121 de Samai. 29 En la referida providencia, también se dispuso: (i) remitir al perito la historia clínica aportada por la recurrente en el litigio declarativo, así como la que consta en el proceso penal que se adelantó por la muerte de la señora Sarmiento Carreño, y (ii) requerir al recurrente para que allegara la historia clínica original que reposaba en sus archivos. 30 Índice 253 de Samai. 31 Índice 255 de Samai. 32 Índice 265 de Samai. 33 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 17 de septiembre de 2025.
Índice 269 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 30. Para lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las partes para que aleguen inconsistencias respecto de los documentos decretados como prueba en el litigio declarativo?;
(ii) ¿la ecografía obstétrica del 5 de agosto de 2004 constituye un elemento recobrado?; (iii) ¿es posible imputar las adulteraciones de una prueba a la parte contraria, a pesar de que el respectivo documento estaba bajo la custodia del recurrente?; (iv) ¿se demostró el momento en el que la historia clínica de la paciente sufrió la supuesta variación invocada, y (v) ¿ese escrito podía variar la decisión controvertida? 31.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará el alcance de las referidas causales de revisión, para luego determinar si lo relativo a las supuestas inconsistencias del expediente penal decretado como prueba en el proceso ordinario da lugar a su configuración. Después, se estudiará si la citada ecografía corresponde a un documento recuperado o, por el contrario, su incorporación al litigio declarativo siempre fue posible.
Seguidamente, se analizará el alcance de los alegatos relacionados con elementos falsos o adulterados, para lo cual es fundamental establecer quién tenía a su cargo la custodia de los documentos indicados y si realmente la circunstancia descrita afectaba o no la determinación adoptada por el juez de reparación directa. 32. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 33.
El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se ha obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada34; por ende, ese mecanismo judicial no tiene como finalidad promover otra instancia del proceso ordinario35. 34.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 35 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330;
(ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”36 (se resalta). 35.
En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia37: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece.
Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 36.
En suma, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”38.
Es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si fuera una nueva instancia judicial. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 37. El numeral 1 del artículo 250 ejusdem prevé como causal de revisión el hecho de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se destaca). 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 37 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021-11463- 00 (REV).
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 38. De conformidad con la norma citada, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación39, la referida causal de revisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Debe edificarse únicamente sobre documentos, pues “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (…)”40.
(ii) Que tales elementos de juicio tengan tal carácter decisivo que, de haber sido valorados, el fallo hubiese sido distinto. (iii) Que las respectivas pruebas documentales existieran durante el trámite del proceso, pero se hubiesen encontrado o recobrado luego del fallo, de ahí que su aporte no hubiese resultado posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo que descarta la posibilidad de que por la vía de la revisión extraordinaria se pueda remediar la inactividad o la negligencia de las partes en el litigio anterior41. 39.
El anterior supuesto impone determinar: (a) en qué momento se ocultó o extravió la respectiva prueba documental, y (b) cuándo el interesado supo de su existencia o en qué momento reapareció, luego de estar perdida. 40. La Sala ha aclarado que los documentos que se invoquen para tal fin deben ser preexistentes a la extinción del término para pedir su incorporación en el respectivo asunto42, fecha para la cual debieron haber estado ocultos o perdidos.
El plazo referido, que en procesos de doble instancia tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -como el de la referencia-, está determinado en el inciso cuarto del artículo 212 ejusdem, en virtud del cual, “(…) las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo (…)” (se resalta)43. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 2016-02057- 00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV), entre otras. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 56.129. 42 Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.026.
Reiterado en los siguientes fallos (i) el del 30 de agosto de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.125, y (ii) el del 20 de mayo de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.848, entre otros. 43 El citado artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establecía lo siguiente: “Articulo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 41.
Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes44, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil45 y 281 del Código General del Proceso46, según el caso. 42.
En cuanto a la fecha en la que debieron haberse encontrado o recobrado, el legislador estableció de manera expresa que debe darse “después de dictada la sentencia”. 43. En suma, la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 impone que se encuentren o recobren luego del fallo documentos decisivos para la litis y existentes por lo menos para el cierre de la última etapa probatoria o para antes de que se dictara la decisión censurada, cuando traten sobre hechos sobrevinientes, y que su aporte al proceso no hubiese sido posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
Decisión del cargo de revisión 44. Al examinar el proceso de reparación directa, la Sala observa que, mediante auto de 11 de julio de 201647, de manera oficiosa, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena decretó, entre otra prueba48, el expediente penal con radicado 13244-31-89001-2010-00479 relativo a la investigación que se adelantó contra el galeno Javier Mercado Ebratt por la muerte de la señora María Elvira Sarmiento Carreño. 45.
Por lo anterior, el a quo libró oficio el 23 de septiembre siguiente49 y el 13 de octubre de ese mismo año, dicho escrito fue radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar por parte del abogado Julio César Munera Cavadías50, apoderado de los demandantes en el proceso ordinario. Como 44 Esta Corporación ha comprendido el hecho sobreviniente en los siguientes términos: “Frente a este punto, la Sala precisa que el hecho sobreviniente es aquel que versa sobre el litigio y surge con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de septiembre de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2020-02720 (PI). 45 El cual disponía lo siguiente: “Artículo 305. Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio” (se resalta). 46 A cuyo tenor: “Artículo 281.
Congruencias (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (se destaca). 47 Folios 57 y 58 del cuaderno digital 9. 48 En esa misma providencia, el juzgado también ordenó remitir a Medicina Legal las historias clínicas de la señora Sarmiento Carreño para que calificara si la atención médica brindada fue ajustada a la lex artis médica. 49 Folios 45 y 46 del cuaderno digital 9. 50 De conformidad con la constancia de recibido que obra en el folio 61 del cuaderno digital 9.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 consecuencia, el 15 de diciembre de 201651, el citado profesional del derecho allegó copia del mencionado expediente penal y, posteriormente, a través de informe secretarial del 19 de diciembre de esa misma anualidad52, se indicó que dichos elementos fueron incorporados al litigio declarativo. 46.
Bajo esa línea argumentativa, la Subsección advierte que los reparos concernientes a la supuesta adulteración del orden y foliatura del proceso penal aportado en sede de reparación directa no guardan relación con la causal analizada en el presente acápite, en cuanto esos reparos no hacen referencia a la recuperación o descubrimiento de pruebas decisivas luego de dictado el fallo censurado, en cambio, se relacionan con posibles irregularidades que no fueron manifestadas oportunamente por el Hospital San Juan Nepomuceno durante el desarrollo del litigio ordinario. 47.
En criterio de la Sala, lo que le correspondía al recurrente era que, una vez fueran allegados los mencionados escritos a la controversia primigenia, verificara todos los aspectos que considerara pertinentes, incluso los referentes a la integridad de dichos elementos, para que, en caso de observar alguna irregularidad, hiciera uso de las herramientas procesales que la ley prevé, verbigracia, el cotejo de documentos o la tacha de falsedad establecidos en los artículos 255 y 289 del Código de Procedimiento Civil53, respectivamente, pero ello no ocurrió. 48.
Por lo anterior, aunque entre la constancia secretarial por medio de la cual se informó que fue allegado el respectivo proceso penal -19 de diciembre de 2016- y la sentencia de primer grado -25 de septiembre de 2017- transcurrieron más de 9 meses, lo cierto es que, durante ese lapso, el mencionado centro hospitalario no expuso inconformidad alguna respecto de esas piezas procesales.
Aunado a ello, vía apelación tampoco censuró la certeza de los correspondientes escritos, por el contrario, no impugnó la decisión de primer grado, por lo que la parte demandante fungió como apelante única en la segunda instancia y por lo tanto no era posible que el Tribunal ad quem estudiara ese punto. 49. En ese orden de ideas, no es admisible que, por medio del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se argumenten supuestas inconsistencias en los elementos de juicio que constaban en el proceso ordinario, toda vez que ese aspecto debió alegarse al interior de la controversia inicial a través de los diferentes mecanismos que el legislador estableció para tal fin, pero ello no ocurrió. 51 Folio 63 del cuaderno digital 9. 52 Folio 143 del cuaderno digital 9. 53 A cuyo tenor: “Artículo 255.
Cotejo de documentos. La parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas. Artículo 289. Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 50.
Frente a la ecografía obstétrica del 5 de agosto de 2004, cabe explicar que tal elemento corresponde a un documento54 que debía valorarse en conjunto con las demás pruebas que constaban en el expediente y bajo las reglas de la sana crítica. En el sub lite se advierte que la recurrente allegó informe pericial elaborado por el médico Daniel Eduardo Rebolledo Ordoñez55, según el cual, la respectiva imagen no permitía diagnosticar un embarazo anembrionado y, por ende, era necesario realizar los correspondientes exámenes de laboratorio, porque, de lo contrario, se podría ocasionar un aborto iatrogénico, de ahí que las actuaciones del profesional en la salud Javier Mercado Ebratt no fueron acordes a la lex artis. 51.
La Subsección observa que la citada ecografía fue allegada como prueba junto con la denuncia que la señora Lilian Sarmiento Carreño, hermana de la víctima directa, formuló contra el galeno Mercado Ebratt por el delito de homicidio culposo56. En ese sentido, la referida denunciante explicó que, previa petición, la mencionada imagen diagnóstica la obtuvo de las copias de la historia clínica que le fueron entregadas por parte del Hospital San Juan Nepomuceno57. 52.
En efecto, al revisar el mencionado elemento, se observa que en el encabezado de la imagen se indicó “MEDISON HOSPITAL SAN JUAN NEPOMUCENO (…)” (se destaca), lo que evidencia que dicho examen médico efectivamente fue practicado por la parte recurrente, por lo que se trata de un documento que siempre estuvo bajo su poder y custodia, distinto es que no lo allegó al litigio declarativo en alguna las etapas procesales que la ley prevé, a lo que se agrega que tampoco se trataba de una prueba de la que no tuviera conocimiento. 53.
La Sala reitera que es requisito indispensable que el respectivo elemento no haya sido aportado al proceso declarativo por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria, por ende, no cualquier justificación es válida, en cuanto el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega.
Al respecto, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. 54 De acuerdo con el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual previa lo siguiente: “Artículo 251.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…)”. 55 Folios 136 a 176 del cuaderno digital 1. 56 Folios 3 a 8 del cuaderno digital 4. 57 Folio 25 del cuaderno digital 4.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 13 En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas ´recuperadas´ las que de ninguna manera tienen esa característica (…)58 (se destaca). 54.
Así las cosas, si bien la ecografía obstétrica del 5 de agosto de 2004 es anterior y preexistente a la decisión objeto de revisión, lo cierto es que no se acreditó que se tratara de algún documento que estuviera extraviado, oculto o refundido y que fue posteriormente recuperado o encontrado por el recurrente, en cambio, como se explicó en precedencia, se trataba de una imagen diagnóstica que fue elaborada por el mismo Hospital San Juan Nepomuceno y, por ende, dicha institución tuvo la posibilidad de solicitarlos y/o aportarlos al litigio declarativo, sin que probaran cuáles fueron las razones que le imposibilitaron proceder de conformidad. 55.
Al respecto, la Sala destaca que la recurrente se trata de una Entidad Social del Estado frente a la cual recae un deber legal y reglamentario de custodia, organización e integridad de las historias clínicas y de sus anexos59. Lo anterior es relevante, en la medida que, respecto de la citada ecografía, es inexcusable la omisión en el aporte al proceso ordinario de una prueba que la propia entidad generó y que, por mandato legal, debía reposar en sus archivos. 56.
En ese sentido, la referida ecografía no tiene el carácter de documento recobrado o encontrado, en cuanto, se insiste, la recurrente no demostró cuales fueron las razones que le impidieron allegarla durante el proceso de reparación directa en las oportunidades procesales correspondientes. Como consecuencia, no es admisible que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se busque subsanar las falencias probatorias de la controversia ordinaria y por esa vía se pretenda hacer valer documentos que el recurrente tuvo a su alcance, porque, se reitera, su existencia era de conocimiento del mencionado centro hospitalario o, por lo menos, debieron serlo. 57.
Por lo anterior, no es admisible alegar la causal de revisión establecida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para aportar nuevos medios probatorios, cuando los elementos allegados como “nuevos” eran de fácil consecución para el hospital accionado en sede de reparación directa, por tratarse de elementos que produjo y custodió la recurrente, quien debió aportarlos o pedirlos oportunamente, pues de no ser así, se estaría avalando que se sorprenda a la parte 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp: 1999-00226-01(REV).
Reiterada por esta Subsección mediante fallo del 7 de diciembre de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 52.302. 59 En efecto, mediante Resolución 1995 de 1999, el Ministerio de Salud determinó que la historia clínica es un documento cuyas características básicas son la integridad, secuencialidad, racionalidad científica, oportunidad en el diligenciamiento y disponibilidad.
En relación con la organización y manejo de dicho elemento, se determinó que “[t]odos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico” y particularmente frente al deber de custodia, estableció que esta es una obligación a cargo del prestador del servicio de salud que generó la historia clínica.
Sobre la organización, manejo y custodia de la historia clínica por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud, se puede consultar la sentencia T-058 dictada el 22 de febrero de 2018, por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: T-6.418.361. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 14 contraria con documentos guardados deliberadamente y cuya aparición causaría la ruptura de la seguridad jurídica, sumado a ello, tampoco acreditó con suficiencia alguna circunstancia que le hubiese impedido aportados al litigio declarativo bajo los supuestos que prevé la ley, fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. 58.
Así las cosas, la Subsección advierte que en el sub júdice la parte recurrente busca abrir nuevamente el debate realizado en el proceso primigenio, litigio en el que se concluyó que la entidad hospitalaria incurrió en una falla en el servicio por la que debía indemnizar a los demandantes de ese litigio, lo que no es dable por medio del recurso extraordinario de la referencia. 59.
En ese orden de ideas, la parte recurrente no demostró la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, el cargo analizado carece de vocación de prosperidad. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 60.
Esta Corporación ha considerado que la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 requiere el cumplimiento de los siguientes parámetros60: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos, y (ii) que dicha prueba hubiese sido fundamental y esencial para proferir el fallo recurrido. 61.
En primer lugar, el legislador determinó que la connotación de falso o adulterado debe recaer sobre una prueba documental y no en otro elemento probatorio. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación61, la condición de falsedad o adulteración del documento no depende de una calificación previa de la justicia penal, por cuanto el juez contencioso de la revisión tiene la facultad de establecer la configuración de tales irregularidades, sin que ello esté condicionado a la existencia de una decisión de otra autoridad en el mismo sentido. 62.
En esa medida, el concepto de falsedad se refiere a la falta de verdad o autenticidad del documento en el que se fundamentó la autoridad judicial para proferir sentencia, para lo cual deben tomarse en consideración los conceptos de falsedad ideológica62 y material63. 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 2014- 01303 (REV). 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 62 De esta manera, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la falsedad documental, ha precisado que “(…) es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico (…)”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de marzo de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, exp: SP2649-2014. 63 Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2008-00638-00(REV). Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 15 63.
En lo concerniente al segundo requisito, es necesario que la prueba documental falsa o adulterada hubiese tenido un carácter decisivo en el sentido de la sentencia cuestionada, por lo que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de alguna que hubiese sido determinante en el sentido de la decisión64, al punto de que, sin la concurrencia de la respectiva adulteración o falsedad, la determinación hubiese sido otra65. 64.
Por otro lado, el cuestionamiento sobre el carácter adulterado o falso de la prueba debe ser ajeno al proceso en el que se profirió el fallo, pues si se trata de una situación advertida durante el trámite de tal actuación y que el juez de la causa tuvo la oportunidad de estudiar, incluso de excluir la prueba, el recurrente habrá de atenerse a lo allí resuelto66. 65.
Por lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no debe ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión de las partes, o para debatir un punto que quedó resuelto en el proceso precedente, sino para cuando surjan evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del funcionario judicial antes de que fallara67.
Decisión del cargo de revisión 66. Al revisar el expediente digital de reparación directa, como lo señaló la parte recurrente, la historia clínica de la señora María Elvira Sarmiento Carreño fue aportada por el Hospital San Juan Nepomuceno con la contestación de demanda en el proceso ordinario68. En efecto, entre las pruebas allegadas por la citada entidad, se relacionó la “copia auténtica de la historia clínica de la señora Elvira Sarmiento Carreño”69 por lo que, entre los elementos que la recurrente adjuntó en esa oportunidad, se observa la anotación de la atención que el referido centro hospitalario le brindó a la paciente el 9 de agosto de 2004 y en la que aparece la inscripción: “se le realizo (sic) procedimiento”, la cual fue valorada por el juez de reparación directa. 67.
A juicio de la parte recurrente, aunque el citado escrito fue aportado el 12 de diciembre de 2006, lo cierto es que se advirtió que, luego de proferido el fallo de segundo grado en el litigio declarativo, la hermana de la víctima directa aportó al proceso penal adelantado por la muerte de la señora Sarmiento Carreño una copia 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 18 de diciembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 2018- 00164-00(REV). 65 “Además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010, C.P: Susana Buitrago Valencia, exp: 2007-00267-00(REV). 66 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2020-00085 (REV). 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 0996-15. 68 Folios 95 a 101 del cuaderno digital 6. 69 Folio 5 del mencionado memorial.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 16 de la historia clínica el 15 de marzo de 2005, la cual no presentaba la misma anotación. Al detallar el documento allegado a esa investigación, la Sala observa que, en ese último documento -el allegado por la hermana de la paciente a la investigación penal- no se efectuó la mencionada nota70. 68.
En ese sentido, si bien para esclarecer la supuesta adulteración bastaba con comparar las dos copias existentes de la historia clínica, para esta Corporación existían dudas si la irregularidad se dio directamente sobre la copia allegada al proceso penal, para que no apareciera la anotación de que a la paciente “se le realizo procedimiento” o si, en efecto, como lo señaló la entidad, luego de la copia allegada a dicha investigación, a la historia clínica que obraba en el expediente de reparación directa se le agregó la frase en discusión, motivo por el que, en el sub lite, se decretó el informe pericial solicitado por la parte recurrente. 69.
Como consecuencia, esta Corporación designó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de determinar: i) si la letra donde dice “se le realizo procedimiento” es del mismo autor que aparece en el resto del documento; ii) en qué momento se escribió dicha frase, y iii) si la tinta fue idéntica en todo el escrito.
Para tal propósito, a la mencionada entidad se le remitió: a) la historia clínica de la señora María Elvira Sarmiento Carreño aportada al expediente de reparación directa; en la que aparece la anotación objeto de controversia; b) la historia clínica de la señora Sarmiento Carreño, la cual constaba en el proceso penal y en la que no estaba la referida nota, y c) las muestras caligráficas del médico Javier Mercado Ebratt, sumado a ello, se determinó que al perito le correspondía resolver el siguiente cuestionario71: “1.1.1.
¿La letra con la que se escribió la anotación ´se le realizó procedimiento´ es del mismo autor que aparece en el resto del documento? 1.1.2. ¿La tinta con la que se escribió en el documento fue idéntica en todo el escrito? 1.1.3. ¿En qué momento se escribió dicha frase? 1.1.4. ¿La copia de la historia clínica de la señora María Elvira Sarmiento Carreño allegada al proceso penal fue o no tomada del original que reposaba en los archivos de la E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno? 1.1.5.
¿Al tomar la copia de la historia clínica de la señora Sarmiento Carreño aportada al proceso penal, se utilizó algún mecanismo que ocultara la anotación ´se le realizó procedimiento´? o, por el contrario, ¿ello obedeció a que esa frase no existía para el momento en el que se reprodujo el documento referido? 1.1.6. En caso de que las tintas usadas en el documento hayan sido distintas ¿Cuál es la antigüedad de cada de una de ellas? 1.1.7.
¿Qué medio se usó para escribir la frase ´se le realizó procedimiento? (…)”72. 70 Folio 26 del cuaderno digital 4. 71 Establecido en auto del 20 de junio de 2023. 72 Folios 3 y 4 del auto citado en la nota a pie de página número 38 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 17 70.
El 24 de junio de 2025, el Laboratorio de Grafología y Documentología Forense de la Seccional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó que, para el análisis de los elementos remitidos por esta Corporación, empleó los métodos de: (i) estudio de manuscritos y firmas, utilizando técnicas de macroscopia y microscopia, y (ii) alteraciones en documentos, para lo cual implementó el examen de tintas y la microespectrofotometría. Además, utilizó video comparador espectral y estereomicroscopio, lo que le llevó a concluir lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) 1.- EXISTE UNIPROCEDENCIA GRÁFICA entre los escritos de la expresión ´Se realizo procedimiento´ del formato ORIGINAL de la Historia Clínica del Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, a nombre de la señora ´Sarmiento Carreño Elvira´ (folio 5 o 19), con los restantes escritos del mismo formato y con el material caligráfico del señor JAVIER MERCADO EBRAT aportado en la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto en el presente informe. 2.- Para el diligenciamiento del formato ORIGINAL de la Historia Clínica del Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, a nombre de la señora ´Sarmiento Carreño Elvira´ (folio 5 o 19), se emplearon al menos, tres (3) clases de tinta de color negro diferentes entre sí, de conformidad con lo expuesto en el presente informe. 3.- El formato ORIGINAL de la Historia Clínica del Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, a nombre de la señora ´Sarmiento Carreño Elvira´ (folio 5 o 19), presenta -en documentología forense (*ver apartado de Observaciones a continuación)-, ALTERACIÓN ADITIVA de tipo interlineal de la expresión ´Se realizo procedimiento´, plasmada con una tinta diferente al resto del documento, de conformidad con expuesto en el presente informe. 4.- El documento en copia fotostática con el actual folio ´357´ NO es el resultado de la reproducción directa del ORIGINAL de la Historia Clínica del Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, a nombre de la señora ´Sarmiento Carreño Elvira´ (folio 5ó 19), sino la copia de otra(s) copia(s), una de estas con la inscripción del número de foliación ´22´ en original, de conformidad con expuesto en el presente informe. 5.- No es factible determinar el tiempo cronológico de realización de los diferentes escritos que componen el formato ORIGINAL de la Historia Clínica del Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, a nombre de la señora ´Sarmiento Carreño Elvira´ (folio 5 o 19), ni el tiempo transcurrido entre unos y otros escritos (…)”73 (se destaca). 71.
En ese orden de ideas, con base en el citado informe pericial, para la Sala es posible establecer que: (i) la anotación “se le realizo procedimiento” coincide con las muestras caligráficas del galeno Javier Mercado Ebratt; (ii) en el folio objeto de estudio, correspondiente a la historia clínica de la señora Sarmiento Carreño, aportada al proceso primigenio, se identificaron al menos 3 tintas distintas, de ahí que la referida nota fue de carácter aditivo y se produjo con una marcación diferente a la del resto del documento;
(iii) la copia allegada a la investigación penal no es el resultado directo del elemento que se incorporó al litigio declarativo, y (iv) aunque la anotación surgió en un momento distinto al del resto del documento analizado, no es dable determinar cuándo ocurrió la citada alteración, así como tampoco el lapso que transcurrió entre una y otra anotación. 73 Folio 14 del referido informe pericial.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 18 72. Llama la atención de la Subsección que la respectiva historia clínica se encontraba bajo la custodia del Hospital San Juan Nepomuceno, incluso, como se explicó en el párrafo número 51 de la presente providencia, la señora Lilian Sarmiento Carreño, hermana de la víctima directa, manifestó que el citado documento lo obtuvo en respuesta a una petición formulada al referido centro hospitalario, lo cual se corrobora con el oficio del 23 de noviembre de 2004, por medio del cual, el entonces gerente de la entidad recurrente entregó “(…) en debida forma de acuerdo a (sic) lo solicitado copia de su historia clínica (…)”74. 73.
Al respecto, resulta pertinente explicar que uno de los principios que rigen el ordenamiento corresponde al denominado “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa, de ahí que la prosperidad de las acciones judiciales está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan no ocurrieron como consecuencia de la imprudencia, negligencia o voluntad del propio demandante, porque, de lo contrario, se afectaría los fundamentos del Estado de Derecho y de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política75. 74.
En esa medida, la Sala considera que, si bien la historia clínica de la señora Sarmiento Carreño fue adicionada, en concreto, frente a la nota “se le realizo (sic) procedimiento”, no es menos cierto que dicho documento estaba bajo la vigilancia y custodia del Hospital San Juan Nepomuceno. Como consecuencia, no es admisible que la referida entidad pretenda hacerse valer de su propia negligencia para alegar una irregularidad que ocurrió cuando el original del mencionado documento estaba bajo su cuidado y custodia, de ahí que dicha alteración ocurrió, bien sea por acción u omisión de la recurrente, lo cual no resulta imputable a la contraparte. 75.
Bajo esa línea argumentativa, es oportuno reiterar que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, previa petición de la señora Lilian Sarmiento Carreño, la recurrente le proporcionó a ella copia de la historia clínica para que lo aportara a la investigación penal y, posteriormente, el Hospital San Juan Nepomuceno lo allegó en sede de reparación directa, por lo que no es posible determinar con exactitud cuándo ocurrió dicha adición y, por ende, no es dable establecer: (i) si dicha anotación fue suprimida por la hermana de la víctima directa o alguna otra persona respecto de los elementos que fueron aportados al proceso penal, o (ii) si se trató de una alteración efectuada luego de que la recurrente respondiera la petición que la familiar de la víctima directa del daño formuló para obtener las respectivas copias. 76.
Como consecuencia, la Subsección reitera que, dada la naturaleza de entidad Social del Estado que ostenta la parte recurrente, le es exigible un deber legal y reglamentario de custodia e integridad de las historias clínicas, de ahí que llama la atención que, de acuerdo con la prueba pericial practicada en el sub lite, la anotación alegada fue realizada por personal médico del propio centro hospitalario, 74 Folio 25 del cuaderno digital 4. 75 Sobre la aplicación del referido principio en el marco de los recursos extraordinario de revisión, se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 31 de marzo de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 67.199.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 19 irregularidad que deja en evidencia el incumplimiento de os deberes fundamentales del hospital como prestador del servicio de salud. 77.
Con todo, aun en gracia de discusión, la Sala advierte que la supuesta adición de la anotación “se le realizo (sic) procedimiento” no varía la decisión censurada, toda vez que la sentencia de primer grado identificó y relacionó el legrado uterino que previamente el galeno Javier Mercado Ebratt le practicó a la señora Sarmiento Carreño, distinto es que el centro hospitalario fue declarado administrativamente responsable porque: (i) el referido profesional no diagnosticó y trató correctamente a la paciente;
(ii) esa entidad permitió el ingreso del citado médico, a pesar de que para esa fecha no se encontraba de servicio, y (iii) la demandada se demoró en remitir a la víctima directa a un hospital de mayor nivel. 78. En ese sentido, el a quo no desconoció el procedimiento que el señor Mercado Ebratt le practicó a la paciente antes de su ingreso al hospital, diferente es que el operador judicial consideró que estaban probadas múltiples fallas que permitían endilgarle responsabilidad por lo ocurrido, de ahí que esa situación sí fue valorada por el juez de reparación directa, pero no fue determinante para sustentar la providencia que resultó adversa a los intereses de la recurrente.
La Sala insiste en que, si bien la parte recurrente pudo censurar esa conclusión vía apelación, lo cierto es que no procedió de conformidad, sin que el recurso de revisión sea el mecanismo procesal idóneo para tratar de subsanar las falencias u omisiones en las que se incurrió a lo largo del proceso primigenio. 79. En suma, la parte recurrente no demostró la configuración de la causal analizada en el presente acápite –numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- y, por ende, el recurso extraordinario de revisión formulado por el Hospital San Juan Nepomuceno carece de fundamento y así se declarará. Costas 80.
De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201176, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, tal como ocurrió en este asunto. 81. En lo relacionado con las agencias en derecho como elemento integrante de las costas, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201677, fijó las tarifas frente a los recursos extraordinarios de revisión entre 1 y 20 salario mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmv-. 76 “Artículo 255.
Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 77 El recurso de revisión se presentó el 16 de diciembre de 2019, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo 10554 de 2016.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 20 82. En el sub lite los señores Rafael Guillermo Lora Percia y otros78 comparecieron ante esta Corporación en sede extraordinaria mediante su correspondiente apoderado judicial, quien tuvo a su cargo la vigilancia del proceso y desplegó actuaciones como las relacionadas con la oposición del recurso extraordinario de revisión. Además, aunque el municipio de San Juan de Nepomuceno no allegó escrito alguno refiriéndose al recurso de la referencia, lo cierto es que esa entidad confirió poder a un abogado para que lo representara en el sub lite, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente incluso respecto de la citada opositora79. 83.
Por su parte, a pesar de que el departamento de Bolívar y la Clínica Vargas fueron debidamente notificados, no presentaron escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión y ni siquiera constituyeron apoderado judicial para que los representara en este litigio, por ende, resulta claro que no desplegaron ninguna actuación en el asunto de la referencia y tampoco puede inferirse su eventual vigilancia del litigio. 84.
Respecto de los herederos indeterminados de la señora Otilia Sarmiento Carreño, se recuerda que se les designó como curadora ad litem a la abogada Angélica Cuéllar Gil, quien, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso80, desempeñó dicho cargo de manera gratuita, por lo que tampoco es procedente la fijación de agencias en derecho frente a ellos. 85.
Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, Hospital San Juan Nepomuceno, se fijan las agencias en derecho en once (11) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor de los señores Rafael Guillermo Lora Percia, María Carolina Lora Sarmiento, Luis Armando Lora Sarmiento, Leopoldo Sarmiento Carreño, Lilian Sarmiento Carreño, Edmundo Sarmiento Carreño, Otilda Rosalba Lora Percia, José Luis Sarmiento Lora, Hugues Alberto Maya Castilla, los herederos determinados de la señora Otilia Sarmiento Carreño81 y el municipio de San Juan de Nepomuceno, por lo que el referido monto se dividirá en partes iguales. 86.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 78 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia. 79 Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV). 80 A cuyo tenor: “Artículo 48.
Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente (…)” (se resalta). 81 En concreto, las personas relacionadas en la nota a pie de página número 24 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511) Recurrente: E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno Opositor: Rafael Guillermo Lora Percia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 21 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno contra la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-002-2006-01550-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, E.S.E. Hospital San Juan Nepomuceno, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a once (11) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de los señores Rafael Guillermo Lora Percia, María Carolina Lora Sarmiento, Luis Armando Lora Sarmiento, Leopoldo Sarmiento Carreño, Liliana Sarmiento Carreño, Edmundo Sarmiento Carreño, Otilda Rosalba Lora Percia, José Luis Sarmiento Lora, Hugues Alberto Maya Castilla, los herederos determinados de la señora Otilia Carreño Sarmiento y el municipio de San Juan de Nepomuceno, por lo que el referido monto se dividirá en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, previa liquidación y aprobación de las costas procesales, ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF