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11001031500020230673700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nicolas Rene Alejandro Monsalve Builes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juzgado 23 Administrativo De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: NICOLÁS RENÉ ALEJANDRO MONSALVE BUILES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Nicolás René Alejandro Monsalve Builes, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de noviembre de 2023, el señor Nicolás René Alejandro Monsalve Builes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, con el fin 1 Que ingresó al despacho para fallo el 27 de noviembre de 2023.

Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el ahora tutelante demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la muerte de Miguel ángel Monsalve Builes, en hechos ocurridos el 11 de junio de 1997 en la vereda Batea Seca del municipio de Guarne – Antioquia”.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la administración y hecho de un tercero formulada por la entidad demandada; por tanto, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de proveído del 24 de mayo, confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que se configuró un defecto fáctico, porque no se valoró una prueba testimonial y “tanto el fallador de primera instancia como el de segunda instancia se limitaron a afirmar que se trataba de conclusiones del citado exparamilitar y que su testimonio no era coherente”. Explicó que no se tuvo en cuenta que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el señor Ricardo López Lora sostuvo que el grupo paramilitar que él 2 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) comandaba tenía una base o centro de operaciones en el municipio de la Ceja y que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento sobre esa base de operaciones y sobre la presencia de ellos en ese municipio y además que nunca fueron capturados ni tuvieron problemas con la policía (…) También se incurrió en el mismo defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que el mencionado exparamilitar hubiese asegurado que al cabo Beltrán permanentemente se le daba dinero y que coordinaba con ese grupo armado los homicidios que se cometían y que incluso se le entregó la suma de dos o tres millones de pesos como contraprestación por el homicidio del señor Miguel Ángel Monsalve Builes; ello demostraba la anuencia generalizada y el beneplácito de los miembros de la Policía Nacional con el grupo de Autodefensas que comandaba el señor Ricardo López Lora… Adujo que lo anterior daba cuenta que la muerte del señor Miguel Ángel Monsalve Builes fue producto de “las alianzas y los vínculos permanentes que existían entre miembros de la Policía Nacional con ese grupo armado ilegal…” y, además, esa institución faltó a su deber de garante.

Precisó que se vulneró el principio de “flexibilidad de la prueba” al afirmar que no se probó la presencia del comandante de la estación en el lugar de los hechos y que el testimonio del señor Ricardo López Lora no era suficiente para demostrar la presencia del agente de la Policía en ese lugar. Mencionó que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron las múltiples condenas contra el Estado por nexos entre miembros de la Fuerza Pública y los paramilitares, lo que ha sido considerado por el Consejo de Estado como “violatorio del deber de garante, del principio de flexibilidad de la prueba y sobre todo como una práctica sistemática y generalizada por graves violaciones a los derechos humanos”.

En ese sentido, trascribió apartes de la sentencia del 14 de septiembre de 2016 (Radicado 25000232600020010182502). 3 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En línea con lo anterior, trascribió apartes de la sentencia SU-035 de 2018, en la que la Corte Constitucional se refirió al principio de flexibilización de la prueba.

Planteó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente vertical y horizontal porque no se tuvo en cuenta que “existen numerosas sentencias proferidas por los diferentes Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, en donde aparece condenada la Fuerza Pública por sus relaciones de apoyo y colaboración con grupos paramilitares y con fundamento en las solas declaraciones del excomandante paramilitar Ricardo López Lora…”.

Añadió que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia del 18 de mayo de 2017 (Radicado N° 05001-23-31-000-1999-02764-01), pese a que fue puesta de presente tanto en primera como en segunda instancia, en la que el Consejo de Estado condenó al Estado por “la masacre de seis aserradores ocurrida en zona rural del municipio de El Retiro, Antioquia, perpetrada por los paramilitares, precisamente al mando del mismo paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA (…) por el solo hecho del contexto en la operación en el oriente antioqueño de grupos conocidos como de limpieza social y por la relación de éstos con la Fuerza Pública”.

Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el hecho de no haberse valorado por parte del juzgado de primera instancia como por el Tribunal en la segunda instancia, lo afirmado por el señor RICARDO LÓPEZ LORA sobre el pleno conocimiento que la policía tenía de la existencia de una base paramilitar en el municipio de la Ceja, los nexos y alianzas permanentes entre el grupo paramilitar que comandaba el señor López Lora con miembros de la Policía Nacional, el dinero que se le entregó 2 Sentencias del 28 de febrero de 2019 (radicado: 050013333022201301189 01), del 12 de septiembre de 2022 (radicado: 050013333012201300229 01) y del 10 de agosto de 2022 (radicado: 050013333022201400452 02). 4 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en el caso concreto al Cabo Beltrán por la muerte del señor Miguel Ángel Monsalve Builes, así como la situación de contexto en el oriente antioqueño, entre otras afirmaciones, sin duda alguna que si se hubiera hecho toda esa valoración, el fallo hubiera sido de carácter favorable. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, a la Policía Nacional. Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo solicitado y sostuvo que no se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que la decisión cuestionada se adoptó respetando el derecho al debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.

Afirmó que la Corporación sí valoró las pruebas obrantes en el proceso, cuestión diferente es que se concluyera que el testimonio del señor Ricardo López Lora, en su calidad de ex miembro del grupo paramilitar, no era suficiente para demostrar “la presencia del agente de policía (…) en su calidad de comandante de estación de la Unión-Antioquia para el día 11 de junio de 1997, pues de la prueba documental obrante en el plenario se establece su calidad de comandante para el año 1996 y los meses de enero y febrero de 2017, y no para la fecha de los hechos”.

En ese sentido, resaltó que, contrario a lo planteado por el tutelante, la Corporación valoró la versión libre rendida por el ex desmovilizado, solo que lo hizo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y ello dio lugar a 5 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que se concluyera que no estaba demostrada la participación del Estado en los hechos denunciados.

De otra parte, refirió que la decisión cuestionada “… se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que sea la tutela una tercera instancia judicial ante la inexistencia de defectos en la providencia emitida”. 4.3. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir el debate del proceso de reparación directa, en el que contó con plenas garantías, solo que no acreditó los presupuestos en los que fundamentó sus pretensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no se incurrió en una irregularidad procesal con incidencia decisiva en las sentencias cuestionadas y que “la valoración de la prueba se realizó por el A quo y el Ad quem bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como se desprende de la argumentación que se expuso en las sentencias de primera y segunda instancia”.

Agregó que las conclusiones de ese despacho estuvieron acordes con la valoración sistemática de los medios de prueba allegados al proceso y que la “falta de precisión temporal de lo relatado por el paramilitar desmovilizado que atribuía la participación de agentes estatales en la operación de grupos armados al margen de la ley” conllevó a que se negaran las pretensiones. 4.4.

La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo reclamado tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, bajo el entendido de que sí se analizaron las pruebas del proceso, solo que “no se 6 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) probó que el daño deprecado por la parte demandante fuera atribuible por acción u omisión a la Policía Nacional…”.

Dijo que las sentencias que se alegan como desconocidas no son aplicables al caso concreto, porque se invocan diferentes situaciones de hecho y derecho; además, porque en esos procesos el ahora tutelante “no tuvo participación directa ni de ninguna otra índole, resultando inviable jurídicamente a aplicabilidad de los efectos inter-partes de sentencias derivadas de una litis donde careció de vinculación procesal alguna”.

Por otra parte, mencionó que no se evidencia la existencia de una amenaza inminente e injustificada que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y menos cuando las pretensiones del tutelante ya se debatieron mediante los mecanismos idóneos para resolver la litis propuesta. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 7 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que elseñor Nicolás René Alejandro Monsalve Builes acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 23 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 8 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– el tutelante indicó: … contrario a lo manifestado por el juez de instancia sí se comprobó la participación de miembros de la Policía Nacional en la muerte de Miguel Angel, de manera específica por parte del Cabo Beltrán. Refirió que la declaración del desmovilizado se deja clara la participación de la Policía Nacional en los hechos, además asegura que el ente policial tenía conocimiento de la existencia de una base de paramilitares, no combatió los mismos y propició dicho homicidio, situación que se probó al plenario.

Hizo además referencia a que en la declaración el confeso ex paramilitar indicó que la Policía Nacional recibía dinero por la contribución en la coordinación que realizaba con los comandos de Policía para que los paramilitares se pudieran movilizar y que la Policía no realizara su labor de patrullaje a los alrededores de donde se cometía el delito.

Finalmente indicó que no solo la versión rendida en testimonio por Ricardo López Lora es la determinante para establecer la responsabilidad sino además el conjunto de pruebas presentadas tales como la versión libre, las certificaciones de la Fiscalía, las cuales deben ser valoradas en conjunto por tratarse de una violación a los derechos humanos, según criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado sobre el punto5.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 24 de mayo de 2023, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones, tras considerar que “no se logró determinar la imputación jurídica de este a la Policía Nacional, pues las pruebas allegadas por la parte, de manera específica la versión libre y el testimonio de Ricardo López Lora en su calidad de ex miembro del grupo paramilitar, no resultan suficientes para demostrar la presencia del agente de policía (…) en su calidad de comandante de estación de la Unión-Antioquia para el día 11 de junio de 1997, siendo deber de la parte actora demostrarlo…”.

Puntualmente, se expuso (transcripción literal): 5 Extractado del fallo de segunda instancia. 9 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Pues bien, no se compadece la declaración dada por el testigo Ricardo López Lora con la prueba documental aportada, en tanto no hay documentación o prueba alguna que demuestre que para la fecha de los hechos, el día 11 de junio de 1997, el comandante de la Estación de Policía del municipio de la Unión fuera el agente OSWALDO ALFONSO BELTRÁN LEON, quien se señalara de ser el coordinador de la muerte del joven Miguel Ángel.

Ello, bajo la consideración que solo obra constancias de su calidad de comandante de Policía para el año 1996 y los meses de enero y febrero de 201 (sic), situación que no da certeza que para la fecha y hora de los hechos tal agente policial actuara como comandante de dicha estación. Lo anterior, en razón a que como señaló el juez de instancia dicho declarante, en su calidad de comandante paramilitar, tenía bajo su mando una cantidad de hombres, medios logísticos, material de guerra, medios de comunicación, enseres, vehículos, cobro, pago de sumas dinerarias y planeación de operativos militares considerable, aunado al paso del tiempo, en tanto los hechos ocurrieron en el año 1997 y la versión libre fue ofrecida en el año 2015, esto es más de 12 años después, lo que no le permite a este plenario con su sola declaración, tener la convicción necesaria para establecer la participación de dicho agente de la policía en la comisión de la conducta.

Esto, bajo el entendido que si bien la versión libre ratificada con el testimonio, constituye una prueba susceptible de ser valorada, como en efecto ocurre, la misma debe analizarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, en tanto se advierte que los testimonios en sí mismos no pueden ser suficientes para determinar un grado de convencimiento sobre los hechos que importan al proceso.

En relación con la valoración de la prueba testimonial ha indicado el Consejo de Estado: (…) Como se dijo, el testimonio aportado por la parte actora resulta insuficiente y además, contrario a la poca prueba aportada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia del comandante de la estación señalado en el lugar de los hechos y con ello la participación de agentes estatales en la muerte del señor Miguel Ángel Monsalve Builes en los hechos ocurridos el 11 de junio de 1997.

Por lo que, contrario a lo afirmado por el apelante, no encuentra esta Judicatura probado a través del indicio la responsabilidad de la demandada pues como lo preceptúa el artículo 240 del Código General del Proceso, ‘…para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’, y a su vez el artículo 224 ibídem, señala que el Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.

De este modo, se advierte que solo un testimonio, aportado el mismo por una de las partes, no podía establecer la responsabilidad de la demandada pues resulta insuficiente para demostrar la 10 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) responsabilidad de la demandada.

Se resalta que esta Sala de Decisión en ningún caso justifica una omisión o comisión de un delito por parte del Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones asignadas por la Constitución y la ley, sin embargo, era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su demanda, conforme con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que correspondía a la misma probar la omisión en el ejercicio de sus funciones, pero dicha situación no ocurrió. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.

Finalmente, para la Subsección es del caso mencionar que, en los procesos de reparación directa, el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso y, en ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.   8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación número: 110010315000202306737 00 Accionante: Nicolás René Alejandro Monsalve Builes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Nicolás René Alejandro Monsalve Builes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12